LEY Nº 1248

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1248
ARTICULO 1º – Modificase el art. 3º de la Ley Nº 607 en la siguiente
forma:
“Los que otorgan solares conforme al articulo anterior cercarlos en
forma adecuada de acuerdo a las disposiciones reglamentarias de cada
municipio y edificar una habitación por lo menos, dentro del término
de dos años a contar desde el otorgamiento del titulo provisorio, a
fin de obtener del poder Ejecutivo de la provincia, el titulo
definitivo de propiedad”.
ARTICULO 2º – Deróguese la Ley Nº 940 y prorróguese hasta el 31 de
Diciembre de 1.937 el plazo que establece el art. 17º de la ley Nº
607º.
ARTICULO 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Agosto 27 de 1.936.
Oscar A. Basavilbaso Juan M. Silvestre
Secretario Presidente