LEY Nº 1227

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONADA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1227
ARTICULO 1º – En caso de licencia, cesantía, destitución excusación,
recusación o cualquier otro impedimento legal transitorio, el Director
del departamento de Minas de la provincia creado por Ley Nº 575, será
reaplazado por el Agente Fiscal de turno en lo Civil o su Subrogante
legal.
ARTICULO 2º – El Escribano de Minas será sustituido en idénticos casos
por el Escribano Secretario del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia o subrogante Legal.
ARTICULO 3º – Las disposiciones que se antecede forman parte
integrante de la Ley Nº 575.
ARTICULO 4º – Comuníquese la poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Jujuy, marzo 31 de 1.936.
Emilio Silvetti Oscar R. Rebaudi Basavilbaso
Presidente Secretario
Jujuy, abril 1º de 1.936.
Por lo tanto: téngase por Ley de la provincia, cúmplase, tómese,
razón, comuniquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
BUITRAGO
M. FASCIO PEREZ.