LEY Nº 1223

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1223
ARTICULO 1º – Prorrogas a partir desde el 1º de septiembre al 31 de
Diciembre del corriente año, las jubilaciones y pensiones graciables
consignadas en las leyes Nº 943, 957, y 1.059, las jubilaciones
acordadas por Ley Nº 338, que hayan quedado sin poder ingresar a la
caja provincial de jubilaciones y pensiones, Ley Nº 949.
ARTICULO 2º – Fíjese cuántum de cada una de las jubilaciones y
Pensiones a que se refiere el articulo anterior, desde un mínimo
proporcional de $ 30 hasta el máximo de $ 80 las que serán liquidadas
en proporción al monto que recibirán según las mencionadas leyes.
ARTICULO 3º – Excepto de los beneficios de la presente Ley, a todos
los jubilados y pensionados que hayan ingresado a la Caja de
Jubilaciones o que ingresen durante la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 4º – El gasto que demando el cumplimiento de la presente ley,
se imputará a la Ley Nº 1.162.
ARTICULO 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones, Jujuy, agosto 29 de 1.935.
A. Vargas Orellana D. Salmoral
Presidente Secretario