LEY Nº 1213
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1213
ARTICULO 1º – El día 29 de Noviembre próximo se elegirán seis
concejales Municipales en cada una de las municipalices de la
provincia por un periodo de cuatro años, de acuerdo con lo dispuesto
por el Art. 166º de la Constitución en vigencia; los que una vez
constituidos procederán al sorteo de los miembros que deberán durar
dos años en el cargo.
ARTICULO 2º – Los electos se incorporan e iniciarán su mandato el 1º
de Mayo de 1.936.
ARTICULO 3º – En las renovaciones parciales de los Concejos
Deliberantes, las elecciones se practicarán el día siguiente de las
que se verifiquen para elegir Diputados a la H. Legislatura.
ARTICULO 4º – Derogase en lo pertinente los artículos 4º y 5º, 12º ,
15º, 32º, y 33º de la Ley Orgánica Municipal, el art. 12º de la ley de
Elecciones Municipales y toda otra disposición que se oponga a la
presente Ley.
ARTICULO 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo etc.
Sala de sesiones Jujuy, Agosto 29 de 1.935.
A. VARGAS ORELLANA D. SALMORAL
PRESIDENTE SECRETARIO
Jujuy, septiembre 9 de 1.935.
Téngase por Ley de la provincia cúmplase, comuniquese, publíquese,
desé al registro oficial, tómese razón y archívese
Perez Alisedo
Lopez Iriarte