LEY Nº 1212

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1212
TITULO I
Del sufragio de los electores
Capitulo I
Carácter del sufragio electoral y realidad de los electores.
ARTICULO 1º – El sufragio electoral será universal secreto y
obligatorio. El voto se verificará y por medios de cedulas en papel
blanco en que conste los nombres de los candidatos que serán
presentadas a las mesas por el mismo votante.
ARTICULO 2º – Son electores de la provincia:
a) los candidatos argentinos desde la edad de 18 años cumplidos que
estén inscriptos en el Padrón electoral de la Nación por el que se
celebraran las elecciones provinciales;
b) Los candidatos argentinos mayores de 18 años inscriptos por el
tribunal Electoral en que el Padrón a que se refieren los artículos
15º y 16º.
ARTICULO 3º – Están excluidos o podrán excluirse del padrón electoral:
1º Por Razón de Incapacidad.
a) Los dementes declarados en juicio,
b) Los sordos mudos que no sepan hacerse entender por escrito;
2º por razones de su estado y condición
a) Los eclesiásticos regulares;
b) Los soldados, cabos y sargentos del Ejércitos permanente y Armada,
agentes y gendarmes de policía y la Guardia Nacional movilizada desde
sargento para abajo;
c) Los detenidos por juez competente mientras no recuperen su
libertad;
d) Los dementes y mendigos, mientras están recluidos en asilos
Públicos y en general todos los que se hallen asilados en hospicios
públicos o estén habitualmente a cargo de congregaciones de caridad o
filantrópicas.
3º por Razón de Indignidad
a) Los reincidentes condenaos por delitos contra la propiedad, durante
cinco años después de cumplida la sentencia;
b) Los penados por falsos testimonios por delitos electorales cinco
años;
c) los que hubieran sido declarado por autoridad competente incapaces
de desempeñar funciones políticas;
d) Los quebrados fraudulentos, hasta su rehabilitación;
e) Los que hubiesen sido privados de la tutela o curatela por
defraudación de los bienes del menor o del incapaz, mientras no
restituyan lo adeudado;
f) Todos aquellos que se hallen bajo vigencia de una pena temporal,
hasta que sea cumplida;
g) Los que hubiesen eludido las leyes sobre el servicio militar hasta
que hayan cumplido la pena que le corresponda;
h) Los que hubiesen sido excluidos del ejército con pena de
degradación por deserción, hasta diez años después de la condena;
i) Los deudores por apropiación o defraudación de caudales públicos
mientras no satisfagan su deuda;
j) Los dueños y gerentes de prostíbulos;
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ELECTORES
ARTICULO 4º – Todo ciudadano argentino inscripto en el Padrón
Electoral gozará de derecho del sufragio de acuerdo con prescripciones
de la presente Ley.
ARTICULO 5º – Ninguna autoridad podrá al ciudadano elector durante las
horas de la elección, salvo caso de grande delito, o cuando existiera
orden emanada de juez competente, fuera de estos casos no podrá
estorbársele el sitio de su domicilio al lugar de la condición o viceversa,
o molestarse con comisión del ejercito del derecho de voluntad.
ARTICULO 6º – La persona que se halle en la dependencia legal de la
otra tendrá derecho a ser amparada para dar su voto recurriendo al
efecto de presidente de Mesa donde le corresponda votar o al
magistrado que Indira el Art. 120º.
ARTICULO 7º – El sufragio es individual y ninguna autoridad, persona,
corporación partido, ni agrupación política puede obligar al elector a
votar en grupo de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ARTICULO 8º – Todo elector tiene la obligación de votar en cuentas
elecciones provinciales fueran convocadas en su provincias fueran
convocadas en su departamento o distrito.
Quedan exentos de esta obligación.
1_Los electores mayores de setenta años;
2_ Los jueces, sus auxiliares y todos los funcionarios públicos que
por disposición de esta Ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas
abiertas durante las horas de la elección;
3_Los electores que residan a más de veinte kilómetros del lugar del
comicio;
4_Los analfabetos;
ARTICULO 9º – Todas las funciones que esta Ley atribuya a los
encargadas de darle cumplimiento se consideren cargas publicas y son
irrenunciables, salvo caso de enfermedad o ausencia del respectivo
departamento, lo que se justificará ante el tribunal electoral, cuando
las excusaciones se refieran a los preparatorios de la elección, o
ante la mesa respectiva cuando se relaciones con el acto mismo de
recibir los sufragios.
Titulo II
DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y DE SUS FUNCIONES
Capitulo I
Del tribuna electoral
ARTICULO 10º – Un tribunal Electoral compuesto por el presidente del
Superior Tribunal de justicia, por el Vicepresidente primero de la H.
Legislatura y por el Fiscal general, o sus reemplazantes legales
presidido por el primero tendrá a su cargo:
a) Decidir, en caso de impugnación si concurren en los candidatos los
requisitos constitucionales para el desempeño del cargo;
b) Designar de conformidad con las indicaciones de los representantes
de los partidos políticos o por sorteo público si no se supiera de
acuerdo, a los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer
las medidas contundentes a la organización y funcionamiento de los
comicios;
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando
todos los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el
mismo tribunal;
d) Calificar la validez de la elección de Gobernador y Vice, Diputados
a la Legislatura y Convenciones y en caso de impugnación, pronunciarse
sobre el merito de la misma, correspondiendo su juicio definitivo, en
los dos primeros casos a la legislatura y en el ultimo a la
convención, quienes para dar una resolución contraria a la del
tribunal Electoral, solo podrán hacerlo con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros;
c) El tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los quince días de
sometidos a su consideración; los asuntos de su competencia, bajo la
pena de destitución e inhabilitación por diez años para desempeñar
empleo o función publica provincial, del miembro o miembros remisos en
el desempeño de sus funciones;
f) El tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos y
sentenciará con arreglo a derecho;
g) El tribunal controlará al Registro Cívico que se remitirá a las
mesas receptoras de votos.
ARTICULO 11º – El tribunal Electoral no podrá adoptar ninguna
resolución sin la presencia de todos sus miembros, y el presidente
tendrá voz y voto en las deliberaciones.
En caso de impedimento de alguna o de todos sus miembros, el tribunal
se integra de inmediato con los reemplazantes legales respectivos y el
Secretario que lo será el de la Legislatura se remplazará el Prosecretario
de la misma o el Secretario del Superior Tribunal de
Justicia.
ARTICULO 12 – Veinte y cinco días antes del fijado para la
convocatoria para el acto electoral el tribunal se constituirá en el
local de la H. Legislatura y fijará los días y horas de sus reuniones,
haciéndolo conocer del publico por medio del Boletín Oficial y diarios
locales.
ARTICULO 13º – El Tribunal Electoral formulará el proyecto de
presupuesto y gasto que someterá a aprobación de la Legislatura
oportunamente y por intermedio del P. Ejecutivo.
Capitulo II
Del Registro Cívico
ARTICULO 14º – El Poder Ejecutivo solicitará del Gobierno de la Nación
cada vez que el Padrón Electoral a los efectos de esta ley.
ARTICULO 15º – Cuando el padrón Electoral de la Nación no se ajuste a
los principios Mundanales establecidos en la Constitución de la
provincia para el ejercicio del sufragio, la provincia para el
ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el
Registro Cívico de Jujuy bajo la Dirección del Tribunal Electoral y de
conformidad a los artículos 33º y 31º.
ARTICULO 16º – Al dorso de los padrones electorales se imprimará un
formulario de las actas de apertura clausura y escrutinio del acto
eleccionario y observaciones al mismo.
ARTICULO 17º – Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito
de su domicilio.
CAPITULO III
DE LAS MESA RECEPTORAS DE VOTOS
ARTICULO 18º – Dentro de los tres días sub-siguiente al vencimiento
del plazo establecido por el Art. 19º, el tribunal Electoral se
reunirá previo anuncio publico y con citación expresa de los
apoderados de los partidos, a objeto de insacular un presidente y dos
suplentes para cada una de las mesas receptoras de votos.
ARTICULO 19º – La insaculación se hará en acto publico y por sorteo
entre los electores alfabetos de la mesa respectiva, propuesto al
tribunal Electoral hasta el numero de cinco por cada mesa y por cada
partido político inscripto en dicho Tribunal a tal efecto, los
partidos enviarán sus listas de candidatos a miembros de las mesas por
lo menos veinte y cinco listas antes de iniciarse el comicio.
En caso de que ningún partido remita sus listas, el Tribunal Electoral
queda autorizado para hacer las insaculaciones directamente.
ARTICULO 20º – Concluida la operación del sorteo el Tribunal publicará
las designaciones y hará notificar de ella a los electores
insaculados, por intermedio de la policía, jueces de paz u otros
empleados de la provincia, quienes recibirán constancia de esa
diligencia también podrán ordenarse estas notificaciones por correo o
telegráficamente. Todo reclamo a que diera lugar este de la
insaculación ante el mismo tribunal.
ARTICULO 22º – Los miembros de las metas no podrán ser detenidos el
días de la elección salvo caso de fragante delito.
ARTICULO 23º – El tribunal Electoral designará los lugares donde
funcionan las mesas receptoras de votos, que deberán coincidir con los
indicados en el Padrón Electoral Nacional. En la designación del lugar
donde han de funcionar las mesas, tendrá en cuenta lo siguiente, en el
orden que están numerados los atrios de las iglesias, las
municipalidades los Juzgados de Paz, casa del Presidente del Comicio
las escuelas, oficinas publicas, prefiriéndose estas dos ultimas, con
exclusión de las que sean militares o policiales. Para efectuar un
cambio de ubicación solo lo podrá hacer con la expresa conformidad de
los partidos políticos concurrentes al acto. Esta designación se
decretará y publicará por lo menos veinte días antes de la elección no
acordado en ningún cambio de los diez días anteriores a la misma,
salvo expresa conformidad de los partidos concurrentes al comicio.
ARTICULO 24º – El tribunal electoral enviará a los presidentes de
comicio tres listas depuradas del padrón Electoral que le corresponda
urnas y demás elementos necesarios para el normal funcionamientos de
la mesa en el día de la elección disponiéndose se documenta
debidamente la entrega.
ARTICULO 25º – Las mesas receptoras de votos tendrán a su cargo el
orden inmediato de la asamblea Electoral durante el ejercicio de sus
funciones. Sin perjuicio de los deberes inherentes a su cargo,
relacionados con el orden público general los funcionarios policiales
se podrán en número suficiente a las órdenes de cada uno de los
presidentes de las mesas a objeto de mantener la regularidad y
libertad en el acto electoral y hacer sin demora las resoluciones de
aquellos. Donde no hubiese funcionarios permanentes de policía o donde
estos no hubiesen sido puestos a su disposición, el presidente del
Comicio por autoridad propia, designará para los fines ante dichos, si
fuese indispensable y mientras dure la necesidad de la misma mesa.
Estas designaciones no importan privar del derecho del voto a los
nombrados.
TITULO III
Capitulo I
De los partidos políticos.
ARTICULO 26º – Los partidos o agrupaciones políticas que actúen en la
provincia deberán pedir al tribunal electoral su inscripción en el
carácter de tales, designando para el mismo, un apoderado general
titular y otro suplente y presentado los siguientes recaudos:
a) Copia de la carta Orgánica o de la asamblea en que hubiere sido
aprobada.
b) Copia del acta de la asamblea en que hubieren sido designadas las
autoridades directivas en ejercicio y los apoderados generales.
c) Presentar el programa máximo aprobado por las autoridades
partidarias.
d) El cumplimiento de estas disposiciones solo se admitirá hasta
veinte días antes de cada elección.
ARTICULO 27º – Los partidos políticos inscriptos en el Tribunal
Electoral llevarán un libro de actas de todas las asambleas que
realicen. Este libro será fechado, sellado y rubricado por el
secretario del tribunal Electoral, si no lo hubiere efectuado ya en el
presidente de la junta Nacional y los partidos tendrán la obligación
de exhibirlos cada vez que les fuere requerido por el mencionado
Tribunal.
ARTICULO 28º – Con anticipación de diez días por lo menos a la fecha
del acto electoral, los partidos inscriptos elevarán al Tribunal
Electoral para su oficialización las listas y boletas en que figuren
los candidatos proclamados.
Las boletas llevarán impresa la denominación del partido, pudiendo
ostentar el monograma de la agrupación o retractos distintivos con
exclusión de leyendas partidarias. En caso de denominaciones,
monogramas y distintivos similares en las boletas, el tribunal
Electoral exigirá su diferenciación.
CAPITULO II
DE LOS APODERADOS
ARTICULO 29º – Los candidatos que hayan sido proclamados en una sola
lista oficializada podrán nombrar por cada mesa hasta tres apoderados
que no podrán actuar simultáneamente, los cuales los representan ante
ella, fiscalizarán el comicio y formalizarán reclamos.
Podrán designar también un apoderado general del distrito con las
mismas facultades y actuar simultáneamente pero con carácter
transitorio con el apoderado en funciones.
ARTICULO 30º – Los nombramientos de apoderados serán hechos en papel
común bajo un afirma de cualesquiera de los candidatos y deberán
recaer en electores en ejercicio.
ARTICULO 31º – Los apoderados de los partidos políticos podrán firmar
el sobre que se entregue al sector, no podrán hacerlo sino en el caso
de que sea estas firmadas no invalidan el voto.
ARTICULO 32º – Cuando el ciudadano apoderado estuviese inscripto en
una mesa distinta de aquella para que fue nombrado, su voto será
recibido en la mesa en que actúe como tal, según el art. 53º.
TITULO IV
DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I
ARTICULO 33º – El territorio de la provincia divide en tantos
distritos electorales cuento sean los Juzgados de Paz, a los efectos
de la inscripción, organización e instalación de las mesas receptoras
de votos, cuyos numero será igual al determinado por el Registro
Cívico Nacional adoptado por la Provincia.
ARTICULO 34º – Para toda elección popular deberá servir de base el
Registro Electoral de cada distrito, el que en su caso se hará
dividiéndolo en tantas mesas como resulten de series, por orden
alfabética de cien electores como mínimo y doscientos veinte como
máximo en razón de la aproximada de sus domicilios.
Si en la división por serie resultase una fracción inferior a
doscientos veinte ciudadanos empadronados pero superior a cien, se
constituirán una mesa más para estar en fracción, si la fracción fuese
inferior a cien será incorporada a la serie más próxima.
Cada serie constitutiva de una mesa será individualizada por un número
en su respectivo distrito.

Capitulo III
Convocatoria
ARTICULO 35º – Sin perjuicio de los dispuesto por el art. 89º de la
Constitución de la Provincia, las convocatorias para elecciones
ordinarias y extraordinarias se harán el Poder Ejecutivo por lo menos
con treinta días de anticipación. Cuando se trate de comicios
complementarios este plazo se producirá a ocho días.
ARTICULO 36º – El decreto de convocatoria deberá expresar precisa y
claramente el objeto de la elección de la hora en que se comenzará y
terminará el comicio y el día destinado a tal efecto.
ARTICULO 37º – Cuando no hubiesen podido realizarse las elecciones en
el día señalado o hubiesen sido anuladas, solo podrá tener lugar nueva
elección previa nueva convocatoria.
ARTICULO 38º – Los apoderados de convocatoria serán dados a publicidad
por el P. Ejecutivo inmediatamente de dictados debiendo además,
fijarse avisos en parajes adornados en su conveniente distribución
durante los quince días que precedan.
Tratándose de comicios complementarios este plazo se reduce a siete
días.
ARTICULO 39º – El poder Ejecutivo solo podrá suspender la convocatoria
a elecciones en caso de conmoción, invasión o movilización de
milicias, debiendo dar cuenta inmediata a la Legislatura.
ARTICULO 40º – Desde el día de la convocatoria para elecciones hasta
ocho días después que estas hayan tenido lugar, no podrá el P.
Ejecutivo hacer citaciones de milicias salvo las excepciones
establecidas por los articulo 91º y 92º inc. 20 de la constitución de
la Provincia.
Capitulo III
INSTALACIÓN DE LAS MESAS Y APERTURAS DE LA ASAMBLEA ELECTORAL
ARTICULO 41º – El día señalado para la elección por la convocatoria
respectiva los presidentes de Comicios y sus suplentes que en caso de
ausencia de aquellos actuarán por su orden, se apersonarán en el local
designado para el funcionamiento o de la mesa provistos de todos los
títulos necesarios, a las ocho horas.
Se procederá a fijar uno de los ejemplares del padrón en lugar visible
y de fácil acceso, verificada la identidad de los apoderados que se
hubiesen presentado, se comprobará si el local destinado a la votación
asegura el secreto del voto y si la urna tiene intactos sus sellos,
colocándoselas en lugares convenientes.
A conseguido se declara abierto el comicio y se hará constar al dorso
del padrón en el acta respectiva.
ARTICULO 42º – El acta a que se refiere el articulo anterior será
firmada por el Presidente y los suplentes que concurran, estos últimos
al solo efecto de justificar su concurrencia a la mesa y por los
apoderados de los candidatos. Si estos no estuviesen presentes o no
hubiera apoderados nombrados o se negaren a firmar, el presidente lo
hará constar así bajo su firma, testificándosele el hecho, en el
último de los casos por dos de los electores presentes.
ARTICULO 43º – Al iniciarse el acto electoral, el presidente colocará
en el cuarto oscuro una cantidad prudencial de boletas oficializadas
de aquellos partidos que las hayan hecho llegar por medio de sus
apoderados o del Tribunal Electoral.
ARTICULO 44º – Los apoderados que no se hallaren presentes a la
apertura del acto electoral serán reconocidos en el momento que
comparezcan, sin retrotraer ninguna de las operaciones pero sin
privarles el derecho del sufragio, esta comparencia posterior se hará
constar al cerrarse el acta.
ARTICULO 45º – Los suplentes asistirán al acto electoral para
sustituir al presidente del Comicio en caso de que no concurriese o si
se viene precisado a retirarse por enfermedad u otra causal de fuerza
mayor, debiéndose en todo caso dejar expresa constancia en actas, el
acto electoral será valido aún cuando actué solo el presidente o
cualquiera de los suplentes en su caso.
CAPITULO IV
LA VOTACIÓN
ARTICULO 46º – Practicadas las operaciones del capitulo anterior se
dará principio a la recepción del voto, empezando por los miembros de
la mesa y apoderados.
Acto continuo procederán los electores a presentarse al Presidente de
la mesa en el orden en que lleguen, dando su nombre a fin de comprobar
si le corresponde votar en ella y acreditando su identidad personal
con la libreta de enrolamiento requisito indispensable para poder
votar. En ningún caso podrán aglomerarse más de diez electores dentro
del recinto donde funciones la mesa.
ARTICULO 47º – En el acto de la elección no se permitirá de persona
alguna discusión ni observación sobre hechos extraños a ella y
respecto del elector solo podrá admitirse y únicamente de los
apoderados de los candidatos, las que se refieren a su identidad.
Estas observaciones se limitarán a exponer escuetamente el caso de
ellas se tomará nota sumaria en la columna de observaciones de la
lista, frente al nombre del elector.
ARTICULO 48º – Cuando por error de impresión en el Registro Cívico el
nombre o apellido del elector no corresponde exactamente al que figure
en su libreta de enrolamiento, las mesas receptoras no podrán impedir
el sufragio de dicho elector siempre que otras constancias de libreta
como ser el numero de la matricula, clase etc. Coincidan con la del
Registro inversamente, cuando el nombre y apellido figuren exactamente
en este y existan equivocadamente en algunas de las otras anotaciones
tampoco será motivo de exclusión, sin perjuicio de que los datos de
edad, filiación, etc. Siendo diversos ambos documentos determinen en
ambos casos la divergencia se anotará en la columna de observaciones.
ARTICULO 49º – Si la identidad no es impugnada, en el Presidente del
Comicio entregará al sector el sobre abierto, vacío y firmado en el
acto el y lo invitará a pasar al local de la votación para encerrar su
voto en dicho sobre.
Esta habitación solo tendrá una pieza utilizable, debiendo permanecer
cerradas las demás aberturas, en caso necesario estará iluminada
artificialmente.
El sobre podrá también ser firmado por los apoderados de los
candidatos, pero si por cualquier causa no lo hicieren ello no será
causa de anulación del voto.
Si durante la elección se agotarán los sobres suministrados a la mesa
podrán utilizarse sobres comunes firmados y sellados en el acto
dejándose constancia de su número en el acta.
ARTICULO 50º – En caso de identidad del elector sea impugnada por
algunos o alguno de los apoderados de los candidatos, el presidente de
la mesa procederá en la siguiente forma:
a) Anotará en un sobre de cubierta dicha impugnación usando las
palabras “Impugnando por el apoderado (o los apoderados), Don………y
Don………, En seguida tomará la impresión digital del elector impugnando
en una hoja de papel, escribirá en una hoja de papel, escribirá en
esta forma el nombre y apellido del elector, el numero de su libreta
de enrolamiento y clase a que pertenece y la firmará, luego entregará
al elector un sobre firmado y lo invitará a pasar al cuarto oscuro.
Emitido el voto el presidente tomará el sobre que lo contenga y la
hoja de identificación colocando ambos dentro del sobre de cubierta al
elector para que lo deposite dentro de la urna. De la impugnación se
tomará nota en observación de la lista respectiva.
El elector deberá entregar al presidente su libreta de enrolamiento la
que será remitida al Tribunal Electoral de la Provincia a los efectos
del art. 67º.
b) el apoderado que impugne el voto deberá firmar también el sobre de
cubierta a los efectos de las responsabilidades en que pudiera
incurrir. La negativa del o los apoderados impugnadores a firmar
dichos sobres se consideran como anulación de la impugnación pero
bastará que uno de ellos firme para que subsista.
c) Si el presidente considera que la impugnación es fundada después
que haya votado el elector lo mandará arrestar, pudiendo dejarlo en
libertad siempre que de fianza pecuniaria o personal suficiente la
presentación del impugnado al juez del Crimen respectivo.
d) La fianza pecuniaria a que se refiere el inciso anterior será de
Cien pesos moneda nacional de cuya cantidad, el presidente de la mesa
dará recibo. La fianza personal será dada por persona conocida y
notoriamente solvente que por escrito se comprometa a presentar al
afianzado o a pagar aquella suma en caso de no ser presentado.
El tribunal Electoral proveerá a las mesas de formulación y sobres a
este fin.
ARTICULO 51º – Introducido el elector en el cuarto oscuro y cerrada la
puerta de este, encerrará en el sobre de su boleta de sufragio,
volviendo inmediatamente al sitio donde funciona la mesa para
depositar personalmente el sobre cerrado en la urna acto continuo el
presidente de la mesa anotará en la lista electores a la vista del
elector y de los apoderados la palabra, Voto, en la columna respectiva
delante del nombre del sufragante y otorgará a este su libreta de
enrolamiento la constancia correspondiente bajo su firma y sello con
indicación de fecha.
ARTICULO 52º – Las elecciones durarán ocho horas y no podrán ser
interrumpidas. En caso de serlo por fuerza mayor se expresa en acta
separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella,
el comicio terminará a las diez y seis horas en punto.
ARTICULO 53º – Ningún ciudadano podrá votar en el distrito electoral
de su residencia y estado inscripto en el Registro. Sin embargo el
Tribunal Electoral podrá autorizar a votar en otras mesa que no sea la
de sus respectivas inscripciones y siempre que en ella deban
desempeñar sus funciones exclusivamente a los ciudadanos apoderados de
candidatos, debiendo limitarse estas autorizaciones a un solo
ciudadano por cada partido y en cada mesa y siempre que Ens.
Respectivos distritos se hubiera convocado a elecciones.
ARTICULO 54º – Terminada la elección se tacharán en la lista los
nombres de los electores que no hayan comparecido y se hará constar en
el acta de escrutinio el numero de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulados los apoderados.
ARTICULO 55º – Los presidentes de mesas pondrán a disposición del
Tribunal Electoral el importe de las fianzas entregadas dentro de las
veinte y cuatro horas de concluidas la elección, termino que se amplia
en un día por cada cincuenta kilómetros de distancia de la Capital de
la provincia los que no lo hicieren serán compuestos por el
procedimiento de apremio.
CAPITULO V
ESCRUTINIO PROVISORIO
ARTICULO 56º – Inmediatamente después de centrada la votación, del
presidente hará el escrutinio, provisorio ajustándose al siguiente
procedimiento:
1º) Extraerá todos los sobres de la urna y los centrará y examinará
separando los que no estén en forma legal y los que corresponda a
votos impugnados.
2º) Practicada dicha operación abrirá los demás sobre y efectuará el
computo de votos asignados a cada lista los en blanco y los observados
o impugnados.
3º) Las mesas solo computará los votos a las listas oficializadas por
el Tribunal Electoral, dejándose constancia de los demás, como votos
en blanco y con sujeción al articulo 68º.
4º) Los sobres que correspondan a votos impugnados y los que no se
hallen en forma legal forma sin abrirse serán colocados dentro de un
sobre de cubierta en el que el presidente bajo su sello y firma
especificará el numero de los mismos.
ARTICULO 57º – Los resultados del escrutinio se anotarán al dorso del
padrón en el formulario del acta respectiva la que se firmará del acta
del Presidente apoderados y demás ciudadanos que quisieran hacerlo. En
caso de negativa de los apoderados o de cualquiera de ellos a
suscribir el acta, y se dejará constancia de este hecho atestiguado
con la firma de dos electores.
ARTICULO 58º – Todas las operaciones del escrutinio deberán ser
públicamente practicadas.
ARTICULO 59º – El presidente de la mesa remitirá de inmediato al
Tribunal Electoral en la forma que este hubiese establecido a tal fin,
la lista utilizada en la mesa con todas las actas, sobres, boletas
escrutadas y documentos relacionados con la elección, como así también
el sobre de cubierta a que se refiere el inciso 4º del art. 56º de lo
cual habrá sido previamente depositado a cerrar, la lacrar, sellar, y
firmar.
ARTICULO 60º – El presidente tiene la obligación de otorgar a los
apoderados que soliciten un certificado con el resultado del
escrutinio de la mesa.
ARTICULO 61º – El presidente la hacer devolución de la urna, recabará
por duplicado la certificación de tal hecho, el original lo remitirá
al Tribunal Electoral, conservando el duplicado en su poder y para su
resguardo.
TITULO V
DEL ESCRUTINIO DEFINITIVO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 62º – Inmediatamente de recibidas todas las urnas por el
tribunal Electoral este procederá a hacer el escrutinio definitivo en
acto publico.
ARTICULO 63º – Las protestas sobre vicios en la constitución y
funcionamiento de las mesa solo podrá ser presentadas al tribunal
Electoral antes de que este comience el escrutinio.
ARTICULO 64º – El Tribunal Electoral procede en la siguiente forma:
1º) Averiguar su hay indicios de hacer sido violentadas las urnas que
se hayan recibido.
2º) Si cada uno viene debidamente acompañada de los documentos a que
se refieren los artículos 56º y 59º.
3º) A abrir loas urnas recibidas y a confrontar el número de votos
contenido en ellas, con la declaración del numero de sufragantes en el
acta del escrutinio.
4º) A confrontar la hora en que, según le acta se terminó el acto
electoral con la de la entrega de la urna a la oficina de Correos.
5º) A verificar al final de sus trabajos si se recibieron tantas urnas
cuentas eran las mesas del distrito. A todas estas operaciones tienen
derecho de asistir los candidatos o uno de sus apoderados al solo
objeto de fiscalizar en conformidad con esta Ley siempre que varios
candidatos hayan sido proclamados en una sola lista deberán por
mayoría nombrar un solo apoderado cerca del tribunal Electoral. Estas
procuraciones serán hechas en la forma indicada y en el tiempo
prescripto en el artículo 29 de esta Ley.
ARTICULO 65º – Si hay indicios de hacerse violentado una urna o falta
o algunas de estas o no vienen acompañadas debidamente por los
documentos respectivos o entre el numero de votos escrutados y el del
acta del escrutinio hay una diferencia mayor de tres, el tribunal
Electoral levantará acta de estos hechos y declarará la procedencia de
la anulación del acto electoral en esa mesa pasando los antecedentes a
la justicia ordinaria.
ARTICULO 66º – Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o
algunas de las mesas o se hubiese anulado, el tribunal Electoral lo
comunicará al Poder Ejecutivo a los efectos de nueva convocatoria a
los efectos de nueva convocatoria a los electores de las masa
correspondientes para el segundo domingo siguiente al de la primera
convocatoria salvo el caso en que el resultado de la o de las mesas
respectivas no pudiera absolutamente modificar el computo general.
ARTICULO 67º – La operación empezará por el examen de los sobre que
tenga la nota “Impugnados” se retirará la presión digital del sector
impugnados y conjuntamente con la libreta de enrolamiento se requerirá
el informe pertinente del gabinete de Identificación. Si la identidad
no resuelve probada el voto no será tomado en cuenta en el computo si
resultare el voto será tenido en cuenta y el Tribunal ordenará la
inmediata cancelación de la fianza del sector impugnado o su libertad
en caso de arresto. Tanto en uno como en otro caso, los antecedentes
serán pasados al agente fiscal que corresponda para que sea exigida la
corresponda para que sea exigida la responsabilidad al elector
fraudulento o al falso impugnador.
Realizadas las operaciones precedentes se mezclarán todos los
sobres de votación admitidos, procediéndose a la extracción de su
contenido.
ARTICULO 68º – Solamente se computarán los votos de las listas
oficializadas por el Tribunal, con sujeción a los siguientes
principios:
1º) las listas se aceptarán por la totalidad de los candidatos aunque
se hayan techado o intercalado otros nombres.
2º) No se computarán los votos individuales incluidos en cualquier
lista. Cuando el numero de nombre intercalados o tachados en la lista
oficializada, construya se considerará el voto nulo.
3º) Cuando se trate de listas oficializadas de solo dos candidatos la
fecha de uno o sin intercalación de otros nombres no importará la
anulación del voto que se computará por la lista completa.
ARTICULO 69º – los votos emitidos en sobres firmados el presidente y
personas
Extrañas a las autoridades del comicio, no serán computadas por el
tribunal electoral, si hubieren sido fundamentalmente observados.
ARTICULO 70º – No será motivo de nulidad del comicio las firmas de los
suplentes de la mesa puesta en las actas, sobres u otra documentación
que a el se refiera. Tampoco será causa de nulidad la firma de persona
extrañas a las autoridades del comicio, puesta al pie del acta de
apertura.
ARTICULO 71º – La emisión del envío de sobre y boletas conjuntamente
con la demás documentación del comicio a que se refiere el art. 59º no
causará la invalidez de la misma sino hubiere protesta fundada
relativa a dicha omisión.
ARTICULO 72º – En le caso de que un presidente de mesa, actué por
error con tal carácter, en una mesa distinta del mismo distrito para
el cual fuera designado el comicio será valido, salvo el caso de
protesta fundada consignada en el acta.
ARTICULO 73º – Cuando no aparezca en el acta de apertura la firma del
presidente del comicio. La mesa será valida y se computará siempre que
estén llamados todos los demás requisitos exigidos por la ley y lo
haya sido protestado el acto por esta omisión.
ARTICULO 74º – Cuando se instale la mesa después de la hora fijada por
la Ley por causa de fuerza mayor, la mesa se considera valida siempre
que no hubiere protesta fundada de los apoderados o de los electores
de la mesa que por tal motivo no pudieron emitir el votos.
ARTICULO 75º – En el caso de que se hubiere emitido consignar el
computo de votos obtenidos por una de las listas de candidatos, este
será suplido y la mesa se considerará valida siempre que concurren los
datos del acta, numero de boletas y constancias en los certificados
expedidos por el presidente del comicio de conformidad al art. 57º de
esta ley sobre las protestas fundadas de los fiscales o electores el
Tribunal Electoral resolverá sobre su merito y en su caso, computará o
no los votos observados y declarará valido o nulo el comicio si
hubieren ocurrido las circunstancias de los art. 65º, 70º, 83º, etc.
ARTICULO 76º – No serán computadas las masas en que no se hayan hecho
el acta de escrutinio.
ARTICULO 77º – En cada elección el tribunal contará los votos
obtenidos por cada lista y considerará electos a los candidatos de la
que hubiere obtenido mayor numero de votos.
ARTICULO 78º – En los casos de empate el Tribunal Electoral lo hará
saber al Poder Ejecutivo inmediatamente de termino el escrutinio
definitivo, a los fines de la convocatoria al pueblo para el nuevo
comicio.
ARTICULO 79º – hecha la suma general de todos los votos del o lo
distritos en relación a cada lista, preguntará el presidente si hay
alguna protesta por hacer contra el escrutinio y no haciéndose hecho o
después de resueltas por el tribunal las que presentes o se hubieren
presentados, anunciará en alta voz su resultado, proclamado los
candidatos elegidos, en seguida se quemarán en presencia de los
concurrentes las boletas extraídas de las urnas con excepción de
aquellas a que se hubiesen negado validez o que hubiesen sido objeto
de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que se
refiere el articulo siguiente, rubricados por los miembros del
tribunal y por los candidatos o apoderados declarados que quieran
hacerlo.
ARTICULO 80º – De todos los actos del escrutinio se levantará un acta
general firmada por el presidente y secretario del tribunal acompañado
las actas de circunstancias previstas en el articulo anterior listas y
protestas enviadas por cada una de las mesas y será remitida en
paquete sellado y lacrado al presidente de la H. Legislatura, cuando
se trate de elecciones de Gobernador y Vice o de Diputados y a la
Convención Constituyentes cuando trate de elección de Convencionales.
En dicha acta el tribunal señalará la causa que a su juicio fundan la
validez o nulidad de la elección otorgando a cada uno de los electores
un duplicado de dicha acta general para que le sirva de diploma.
ARTICULO 81º – Cuando el escrutinio practicado resulte que no han
sido elegidos todos los candidatos que deben elegirse, se hará nueva
convocatoria para determinar los que falten.
ARTICULO 82º – Es nula la elección de un distrito electoral en donde
no haya habido elecciones validad en dos tercios de las masas
receptoras del mismo distrito. Declarada la nulidad de una elección el
Tribunal Electoral comunicará al poder Ejecutivo dicha anulación para
que se proceda a nueva convocatoria de conformidad con esta Ley.

TITULO VI
SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I
FUNCION DE GOBERNADOR Y VICE-GOBERNADOR EN EL MISMO ACTO Y POR EL
PERIODO DE CUATRO AÑOS, SERÁN ELEGIDOS DIRECTAMENTE POR EL PUEBLO DE
LA PROVINCIA A SIMPLE PLURALIDAD DE SUFRAGIO Y EN FORMULA UNICA
ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA HONORABLE LEGISLATURA.
ARTICULO 84º – Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo
de cada distrito electoral en proporción al numero que por Ley a estos
corresponda y por simple mayoría de votos en cada lista.
El mandato durará cuatro años salvo el caso de integración de periodo
o de primera renovación por mitad de la H. Legislatura.
Elección de Convencionales
ARTICULO 85º – Los convencionales serán elegidos en la misma forma que
los diputados y su mando estará sujeto a lo dispuesto por el art. 163º
de la constitución.
CAPITULO II
DISPOCICIÓN GENERALES
ARTICULO 86º – Las elecciones ordinarias se verificarán el segundo
domingo de marzo del año en que deban renovarse los poderes
Legislativos o Ejecutivos y las extraordinarias en cualquier tiempo en
que el pueblo fuere legalmente convocado a ellas.
ARTICULO 87º – Se convocarán a elecciones extraordinarias cuando uno o
más Departamentos queden sin representación en la legislatura.
ARTICULO 88º – Cuando en una misma época deban realizarse elecciones
provinciales para distintos cargos, todas se efectuarán en el mismo
acto de acuerdo con el decreto de convocatoria.
TITULO VII
CAPITULO I
PROHIVICIONES Y PENAS
ARTICULO 89º – Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier
ostentación de fuerza armada durante el días en que se realicen
asambleas electorales.
Solo los presidentes de Comicios podrán tener a su disposición la
fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta
Ley. Las fuerzas provinciales con excepción de la policía destinada a
guardar el orden, que se encuentre en la localidad en que tenga lugar
la elección se conservará acuartelada durante el tiempo de ellas.
ARTICULO 90º – En ningún caso podrán estacionarse dentro del radio de
cien metros alrededor de una mesa receptora de votos, funcionarios o
empleados de policía, la fuerza policial que el presidente de la mesa
exija para mantener el orden estará constituida por agentes o
ciudadanos nombrados de acuerdo con lo que prescribe el articulo 25º.
ARTICULO 91º – Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos
formar parte de comisiones o comité políticos suscribir manifiestos de
partidos, imponer a sus subalternos que se afilien a estos o que voten
por candidatos determinados y en general ejecutar cualquier otro acto
publico de carácter político, salvo el del voto bajo pena de
destitución.
ARTICULO 92º – Es prohibido en los centros urbanos la propietario que
habilite en una casa situada dentro del radio de cien metros alrededor
de una mesa receptora o a su inquilino el admitir reunión de electores
ni deposito de armas, durante las horas de las elección. Si la casa
fuere tomada a viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar
aviso inmediato a la autoridad policial.
ARTICULO 93º – Durante las horas del comicio quedan prohibido los
espectáculos populares al aire libre o recinto cerrado, fiestas
centrales deportivas y toda otra clase de reuniones publicas y que no
se refieran al acto electoral.
ARTICULO 94º – Los comités de los partidos serán centro de acción y
propaganda democrática, queda prohibido en ellos el juego y el consumo
de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 95º – Durante el día del comicio hasta pasada una hora de la
clausura del mismo no será permitido tener abiertas las casas
destinadas al expendio de bebidas alcohólicas.
ARTICULO 96º – Es prohibida la propaganda política en las veinte y
cuatro horas antes del día del comicio ese término a los electores
llevar armas, divisas u otros distintos.
ARTICULO 97º – Dentro de un radio de cien metros de las mesas, no
podrán aglomerarse más de diez electores ni entregarse u ofreces
boletas de sufragio a los mismos.
ARTICULO 98º – Ningún elector puede presentarse en el local donde
funciona la mesa receptora ostentando, ni aun doblada, su boleta de
sufragio.
CAPITULO II
VIOLACIONES DE LA LEY ELECTORAL
ARTICULO 99º – Toda falta grave acto de fraude, coacción, soborno,
cohecho o intimidación cometido por los empleados o funcionarios
publicados de cualquier jerarquía como también cualquier persona
contra los electores antes durante o después del acto electoral serán
considerados como un atentado contra el derecho de libertad electoral
y penados con arreglo a esta Ley.
ARTICULO 100º – Comete violaciones contra ejercicio del sufragio toda
persona que por hechos u omisiones de un modo recto o indirecto impida
o contribuya a impedir que las operaciones se realicen con arreglo a
la constitución y a la presente Ley. La intención delictuosa se
presume siempre los que sean penados por razón de estos delitos
electorales, no gozará de los beneficios de la condena condicional que
contempla el art. 26 del Código Penal.
ARTICULO 101º – Tantos los funcionarios como los particulares que
falsifiquen, adulterasen, destruyesen, sustituyesen o modificasen
cualquiera de los registros, actas, documentos u otros actos
electorales antes, durante o después de la elección o que cooperen
concurran o faciliten aquellos actos sufrirán la pena para cada uno de
estos casos establece el Código Penal. El juicio sobre estos delitos
será independiente de la aprobación o desaprobación del acto
electoral.
ARTICULO 102º – Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por
ello penados:
1º_ con quince días de arresto, los que hicieren uso de banderas,
divisas u otros distintos durante el día de la elección y en las
noches anteriores al siguiente.
2º_Con treinta días de arresto:
a) Los que cargasen armas.
b) Los presidentes de las mesas que se negasen a dar a los apoderados
un certificado de los resultados del escrutinio provisorio.
c) Los que con dicterios, amenazas injurias o cualquier otro genero de
demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del
sufragante.
d) Los que transgredan las disposiciones de los artículos 93º y 94 de
esta Ley.
e) los que mezclaren o sustrajeran boletas colocadas en la habitación
que se colocadas en la habitación que se destina para que el elector
deposite su voto dentro del sobre.
f) Los que vendan los votos y con cuarenta los que compren votos.
3º_Con sesenta días de arresto:
A) Los que pretendan votar o voten con nombres supuestos.
b) Los que voten más de una vez en la misma elección.
c) Los que con cualquier ardid, engaño o seducción secuestren al
elector durante las horas del comicio, impidiéndole dar su voto,
correspondiente noventa días si pata ello usasen de violencia.
d) A los dueños o inquilinos principales de la casa a que se refiere
el art. 92º si no se diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho.
4º_Con noventa días de arresto detuviesen demorasen o estorbasen por
cualquier medio a los correos, mensajeros, chasques o agentes
encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las
autoridades encargadas de esta LEY.
ARTICULO 103º – Serán penados con arresto de seis a nueve meses los
particulares que realicen los siguientes actos:
a) El secuestro de los funcionarios a quienes esta ley encomienda de
los actos preparatorios y ejecutivos de la elección privándola del
ejercicio de sus funciones.
b) La promoción de desordenes que tengan por objeto suspender la
votación o impedirla por completo.
c) El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de cien metros
alrededor de un recinto como la prevé el art. 92º.
ARTICULO 104º – Sufrirán igual pena los funcionarios públicos que en
violación de esta Ley construyan a uno de los actos o a una de las
omisiones siguientes:
1º) A que las listas electorales, ya preparatorias, ya definitivas, no
sean formadas con exactitud o no permanezcan expuestas al publico por
el tiempo y en los parajes prescriptos.
2º) A todo cambio de días, horas o lugares preestablecidos, para las
distintas formalidades de la elección establecidas por esta Ley.
3º) A toda practica fraudulenta de las operaciones de formación de las
listas y demás documentos y actas.
4º) A que estas actas, formulas o informes de cualquier clase que la
ley prevé, en oportuno tiempo por las personas que deban suscribirlo.
5º) A proclamar un falso resultado en una votación y hacer cualquier
declaración falsa u otro hecho que importe ocultar la verdad en el
curso de la operación.
6º) Impedir a los electores candidatos, fiscales y demás funcionarios
de la Ley verificar los procedimientos examinar las urnas del voto y
durante el recuento del escrutinio, contar los votos, con exactitud y
de morar estas operaciones sin una causa grave.
ARTICULO 105º – Están sujetos a la misma pena de seis a nueve meses de
arresto, los autores o cooperadores de los siguientes hechos:
1º) El presidente del comicio que debiendo protestar amparo a un
elector no lo hiciere.
2º) En empleado, agente de policía que estando a las ordenes del
presidente del comicio no a las obedeciese.
3º) El que debiendo recibir o conducir listas y actas de una elección
y los que estando encargados de su conservación y custodia
quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.
4º) Los empleados civiles, militares o policiales que intervienen para
dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electores y los
que teniendo a sus órdenes fuerza armada hicieran reuniones para
influir en las elecciones.
5º) Los que desempeñando alguna autoridad privasen por cualquier medio
o recurso de la libertad de un elector, impidiéndole dar su voto.
6º) Todos los funcionarios creados por esta Ley cuando no justifiquen
la incurrencia al ejercicio de su mandato o injustificadamente lo
abandonen después de entrar en el, impidiesen o influyesen para que
otro no cumpla con su deber.
7º) Los autores de intimidación o cohecho consistiendo la primera en
actos que han debido influir temor de años y perjuicios a un espíritu
de ordinaria firmeza y el segundo en el pago o promesa de pago, de
algo apreciable en dinero y por parte del que desempeña funciones
publicaciones, en la promesa de dar o conservar un empleo.
8º) Los presidentes de Comicios que maliciosamente rechazarán votos
legítimos o admitieran el sufragio de falsos electores.
ARTICULO 106º – Sufrirán igual pena de seis a nueve mese de arresto:
1º) Los miembros de la justicia comprendidos los jueces de Paz,
asesores, fiscales, defensores, secretarios y los empleados y
funcionarios de la policía, cualquier jerarquía que sean, que directa
o indirectamente tomen participando política a favor de partido o
candidato o que durante las luchas o en cualquier tiempo hagan un acto
de adhesión ostensible o de oposición manifiesta con relación a los
partidos políticos existentes o que se formaren salvo, el derecho de
emitir su voto.
2º) Los funcionarios públicos que tengan bajo dependencia, como jefes
de Repartición u oficina, uno o más empleados y los induzcan a
adherirse a candidato o partido determinado.
3º) Los ciudadanos que inscriben en un distrito que no sea el de su
domicilio.
ARTICULO 107º – El elector que sin causa justificada dejase de emitir
su voto en cualquier elección será penado:
1º) Con la publicación de su nombre por el juez respectivo, como
censura por haber dejado de cumplir con su deber electoral.
2º) Con la multa de Diez pesos moneda nacional y en caso de
reincidencia con el doble de la multa que se le haya impuesto por la
infracción anterior. La penalidad será impuesta en juicio público por
acusación fiscal o de cualquier ciudadano y la multa se hará efectiva
por la vía de apremio del fiscal, de cualquier ciudadano o de oficio.
Todas las actuaciones se harán en papel simple. Las autoridades
policiales o militares de cualquier categoría que sean no tendrán
ingerencia alguna en la iniciación de estos juicios, ni podrán con el
pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los
ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de Cien a
quinientos pesos, que serán impuestos con sujeción a lo dispuesto en
la ultima parte del inciso anterior.
ARTICULO 108º – No incurrirán en dicha pena los electores analfabetos
o los que dejaron de votar por recibir a más de veinte kilómetros de
la mesa que le corresponda votar. Tampoco incurrirán en la de los
impedidos por enfermad, por ausencia fuera del país o por otro
impedimento legitimo debidamente comprobado ante el juez competente.
ARTICULO 109º – Los agentes fiscales obligaron de acusar ante la
justicia ordinaria a todos los ciudadanos que no hayan cumplido con el
deber de votar en cada elección. Esta acusación la deducirán dentro de
un plazo improrrogable de sesenta días después de haberse hecho el
escrutinio de la elección, con perdida de sus empleos si dejasen de
cumplir estas prescripciones.
ARTICULO 110º – El o los apoderados de candidatos que hayan formulado
una falsa impugnación de identidad contra algún elector, están
obligados a pagar a este una indemnización fija de doscientos pesos
moneda nacional, hubiesen quedado arrestado hasta la comprobación de
su identidad salvo prueba de haber procedido de buena fe.
ARTICULO 111º – El interesado puede hacer efectivo el cobro de esta
multa por la vía de apremio ante el juez que entendió en el juicio
electoral.
ARTICULO 112º – El ciudadano que, designado por el presidente del
comicio en virtud del articulo 25º para mantener la regulación y
libertad del acto electoral no le obedeciese o se retirase sin motivos
justificados antes de terminar dicho acto, será penado con multa de
Veinte a Cien Pesos moneda nacional o en su defecto con arresto de
cuatro a veinte días.
ARTICULO 113º – La Legitimidad no podrá dietar leyes de amnistía por
faltas o delitos electorales.
ARTICULO 114º – El importante de las multas provenientes de la
aplicación de la presente Ley, ingresarán al Consejo General de
Educación, con destino a la educación común.

CAPITULO III
DE LOS JUICIOS EN MATERIA ELECTORAL
ARTICULO 115º – La acción para denunciar o acusar por faltas o delitos
electorales es popular y se prescribe a los tres meses de cometidos
aquellos. La pena se prescribe por el transcurso de un tiempo igual al
de la condena. Los actos de procedimiento judicial contra el acusado
interrumpen las prescripciones de la acción y de la pena. Ninguna
penalidad prescribirá en término menor de treinta días.
ARTICULO 116º – Todos los juicios motivados por infracción a esta Ley
serán subastadas ante el juez del crimen con intervención del Agente
Fiscal. Cuando recaiga contra funcionarios públicos que por la
Constitución gocen de inmunidades para estar en juicio, este no podrá
llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las
inmunidades.
ARTICULO 117º – Todos los juicios que se substancien por infracciones
a la ley o en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del
sufragio, serán breves y sumarios, las partes deberán concurrir al
comparado a que les cite provistas de todas las pruebas que deban
producir, no son admisibles en ellos cuestiones previas, que todas
deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto.
ARTICULO 118º – Todas las faltas y delitos electores podrán ser
acusados por cualquier elector con tal que pertenezcan al mismo
distrito electoral. Si el demandado lo exige, el acusador esta
obligado a dar fianza o caución para responder a las resultas del
juicio, si a la acusación resultante infundada.
En este ultimo caso el que haga la acusación maliciosa pesos
m/n a favor de la educación común y si no lo hiciese sufrirá arresto
en proporción al cuántum de la multa.
ARTICULO 119º – Las reglas a observar en estos juicios son las
siguientes:
1º) Presentada la acusación al juez del crimen citará a juicio verbal
y actuado, al acusador y acusado, dentro de los diez días después de
la acusación.
2º) Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un termino, como
base, de tres días, durante los cuales, deberán solicitarse todas las
diligencias contundentes a producirla.
3º) Los jueces a petición de parte podrán solicitar de quien
corresponda la remisión del documento que se denuncie como falsificado
o adulterado, a los efectos del juicio y vencidos los tres días
fijados en el inciso anterior y recibido el documento o documentos
pedidos, se citará inmediatamente a una nueva audiencia en la que se
examinará testigos públicamente, s oirá la acusación y la defensa y
levantándose acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes
para sentencia, la que se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes del comparado, previa vista al fiscal.
4º) El retardo de justicia en estos casos será penado con una multa de
Dos cientos a quinientos pesos m/n, en beneficio de la educación
común.
5º) El procedimiento de las causas electorales continuará aunque se
dicte en rebeldía del acusado.
6º) Toda sentencia definitiva será apelable para ante el superior
Tribunal.
ARTICULO 120 – AQ objeto de asegurar la libertad seguridad o inmunidad
individual o colectiva de los electores, el juez del Crimen en turno
de la Capital y los jueces de Paz en los distritos electorales,
mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección para
recibir y resolver, verbal e inmediatamente las reclamaciones de los
electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto.
A este efecto el electo por si, u otro ciudadano en su nombre por
escrito o verbalmente podrá denunciar el hecho ante el juez respectivo
y las resoluciones de este funcionario se cumplirá sin tramite, por
medio de la fuerza publica si fuese necesario.
ARTICULO 121º – Las infracciones de la presente Ley, que no tuviesen
pena especial serán reprimidas con uno a tres meses de arresto.
ARTICULO 122º – Cuando no sea posible hacer falta de recursos del
condenado, este sufrirá arresto a razón de un día por cada cinco
pesos.
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
DISPOCICIONES GENERALES.
ARTICULO 123º – Inmediatamente de toda convocatoria a elecciones el
jefe de Policía irá al tribunal electoral de la provincia por primer
correo y bajo certificado una nomina completa del personal del
departamento, con indicación del numero de libretas de enrolamiento,
domicilio, profesión y distrito o lugar donde figure inscripto.
ARTICULO 124º – Las urnas y demás útiles destinados a l servicio
electoral serán concentrados y guardados en la secretaría del Tribunal
Electoral.
ARTICULO 125º – Para tomar posesión de todo destino no publico será
requisito indispensable en los mayores de diez y ocho años comprobar
haber votado en la ultima elección.
ARTICULO 126º – Derogase la ley Nº 300 y toda otra disposición legal
que se oponga a la presente.
TITULO IX
CAPITULO UNICO
DISPOCICIONES TANCITORIAS
ARTICULO 127º – De acuerdo a lo establecido por la ley Nº 1.024 la
elección de Diputados que deban reemplazar a los que terminan
superyodo el día 28 de Diciembre próximo se hará el penúltimo domingo
de mes de Noviembre del corriente año. Los electos en esta oportunidad
sin perjuicio de la participación que no por el reglamento de la
Legislatura tengan en los actos preparatorios de la constitución del
Cuerpo iniciarán el ejercicio de sus cargos de lo de Mayo de 1.926
siempre que la Cámara no fuere convocada a Sesiones extraordinarias
antes de esa fecha si entre el 23 de Diciembre de 1.935 y el 30 de
abril de 1.936, la Cámara fuera convocada a Sesiones Extraordinaria
los Diputados electos se incorporarán el día de la convocatoria y en
ese caso da elección de sus reemplazantes tendrá lugar el penúltimo
domingo de Noviembre de 1.910, siguiendo análogo procedimiento en lo
sucesivo hasta que resultaren posible que los Diputados inicien sus
funciones en Mayo.
ARTICULO 128º – Hasta tanto se elija el vice gobernador de la
provincia el tribunal electoral estará integrado por el presente de la
H. Legislatura o su reemplazante legal en lugar del Vicepresidente lo
de la misma, como lo establecerá el articulo 10º de la presente Ley.
ARTICULO 129º – Comuníquese al Poder Ejecutivo etc.
Sala de sesiones Jujuy, Agosto 28 de 1.935.
A. Vargas Orellana D. SALMORAL
Presidente Secretario
Jujuy, septiembre 7 de 1.935.
Téngase por ley de la provincia, cúmplase comuniquese, publíquese,
tómese, razón, desé al Registro Oficial y archívese.
Perez ALISEDO
A. Lopez Iriarte.