LEY Nº 1210

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA LA SIGUIENTE:

LEY Nº 1210
ARTÍCULO 1.- Modifícase la Ley Nº 949 de creación de la Caja
Provincial de Jubilaciones y Pensiones en la siguiente forma:
Artículo 2.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la
presente Ley:
1. Los funcionarios, empleados y agentes civiles que desempeñen
cargos permanentes en la Administración y que figuren en el
presupuesto general de la Provincia;
2. El Presidente, empleados y demás personal dependiente del
Consejo General de Educación;
3. El personal directivo y docente de los establecimientos
educacionales de la Provincia;
4. Los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia;
5. El personal de los Bancos de la Provincia y Montes de Piedad,
cuando se establezcan;
6. El personal de las municipalidades siempre que así lo dispongan
sus concejos deliberantes, acogiéndose a las obligaciones y
beneficios de la presente Ley;
7. El personal de las reparticiones autónomas que se acojan a los
beneficios y obligaciones de ésta Ley.
Artículo 3º.- La presente Ley no regirá respecto:
1. De las personas que desempeñen funciones accidentales o de
carácter transitorio;
2. De las personas cuyos servicios sean contratados en virtud de
autorizaciones especiales y teniendo en vista la competencia
personal de las mismas, salvo que hubieran contribuido durante
el término regido por esta Ley a la formación de fondos de esta
Caja, mediante el descuento a que se refiere el Art. 9º, al cual
no estarán obligados;
3. De los obreros que trabajan o jornal en las obras públicas o
talleres industriales de la Provincia, salvo aquellos que
presten servicios de manera permanente y contribuyan con el
referido descuento.
4. Del Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia, sus Ministros,
jefe de Policía, Legisladores y Magistrados Judiciales, salvo
que se acogieran a los beneficios y obligaciones de la Ley
dentro de los noventa días de su incorporación al cargo.
5. De los Escribanos públicos de registro y jueces de paz
departamentales, salvo que se acogieran a los beneficios y
obligaciones de ésta Ley, dentro de los noventa días de su
vigencia o de su nombramiento siempre que hagan los aportes
respectivos.
Artículo 9º.- El fondo de la Caja se formará de las siguientes
asignaciones.
a) Con el descuento forzoso del cinco por ciento sobre los sueldos
de las personas comprendidas en el Art. 1º siempre que no exceda
de mil pesos mensuales, en cuyo caso el descuento se hará
solamente sobre esta última cantidad;
b) Con el importe del primer mes de sueldo pagadero en doce
mensualidades contínuas, de la persona que entre por primera véz
a la Administración o se reincorpore, siempre que no haya
sufrido antes este descuento;
c) Con la diferencia del primer mes de sueldo, cuando el empleado
pase a ocupar otro cargo mayor rentado o perciba un aumento de
sueldo;
d) Con la contribución definitiva del Gobierno de la Provincia,
equivalente al diez por ciento sobre los sueldos de las personas
comprendidas en esta Ley que no exceda de mil pesos, en cuyo
caso la contribución se pagará solamente sobre ésta última
cantidad;
e) Con el importe de las multas impuestas a los empleados y con el
de las retenciones pro suspensiones o licencias sin goce de
sueldo, siempre que las últimas no se destinen al pago del
reemplazante;
f) Con el importe de los sueldos de los empleos que permanezcan
vacantes; pero si esta vacancia obedeciese a razones de economía
y hubiese durado más de dos meses, el importe pasará a Rentas
Generales;
g) Con las donaciones o los legados que se hagan a la Caja;
h) Con los intereses de fondos públicos y rentas de otros bienes
que la Caja adquiriera;
i) Con el cinco por ciento de los sueldos de las personas que deban
hacer su integración a la Caja, durante el número de años
necesarios para acogerse a los beneficios de la Ley por no haber
contribuido con el descuento respectivo.
j) Con las sumas que deben aportar los funcionarios comprendidos en
el Inciso 5º del Art. 3º, a cuyo efecto quedan equiparados los
Escribanos de Registro al sueldo de ($ 400,00 m/n.)
cuatrocientos pesos moneda nacional mensuales y los jueces de
paz departamentales al sueldo de ($200,00 m/n.), Doscientos
pesos moneda nacional mensuales. A los efectos del aporte a que
se refiere el inciso d) del Art. 9º la Caja elevará a la
Contaduría General de la Provincia la nómina de los escribanos
de registros y jueces de paz departamentales que se hayan
acogido a la presente Ley;
k) Con la suma que deben aportar los Senadores y Diputados por la
Provincia al Congreso de la Nación, consistente en la diferencia
del último sueldo y el del primer mes de las dietas y con el 15%
mensual correspondiente hasta un mil pesos, siempre que se
acogieran a la ley dentro del plazo de noventa días de su
incorporación;
l) Con el 3% adicional que deberán aportar los directores y
maestros de instrucción primaria, durante el número de años
necesarios para acogerse a la “Jubilación Ordinaria
Privilegiada”.
Artículo 10º.- La Junta de Administración percibirán los fondos
expresados en el artículo anterior y pagará las jubilaciones y
pensiones, los sueldos y gastos de administración de la misma.
Artículo 15º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los fondos en la Caja, descontadas las sumas compensables
para los pagos corrientes; sumas invertidas previa resolución de
la junta en cada caso, de manera que muestren el mayor interés y la
mas frecuente capitalización, en títulos de la renta nacional o
provincial o que tengan la garantía subsidiaria de la Nación o de
la Provincia. Cuando la Junta Administradora, con el voto de todos
sus miembros crea oportuno, podrán ser invertidos hasta el 50% de
los fondos capitalizados en prestamos al personal acogido a los
beneficios de la Ley Nº 949, que tuvieran más de diez años de
servicio efectivo, con garantía de primera hipoteca y con destino
exclusivo a la construcción, levantamiento de hipotecas o
adquisición de casas para habitación de su propietario, hasta la
suma de quince mil pesos moneda nacional, y en proporción al sueldo
del empleado, debiendo ser dicho sueldo, por lo menos equivalente
al triple de la cuota que debe satisfacer mensualmente por concepto
de amortización e intereses.
Estos préstamos gozarán de un interés no mayor de un 6% anual, y se
pagarán por amortización acumulativa en un plazo que no exceda de
diez años pudiendo anticiparse en su cancelación parcial o total de
acuerdo con las tablas que fije la reglamentación de esta Ley.
Dichos préstamos, podrán ser combinados con seguro de vida.
Todo los derechos emergentes de la ley, quedan afectado al
cumplimiento de las obligaciones que el empleado haya contraído en
virtud de este artículo.
Artículo 16º.- Podrán acordarse también préstamos de dinero a los
empleados con más de cinco años de servicios, hasta una suma no
mayor del importe correspondiente a tres meses del sueldo que goce
con la amortización mensual del tres por ciento y devengando
interés del seis por ciento anual que se abonará adelantando,
siempre que responda a ella el fondo acumulado de sus aportes
personales. Al efectuarse los pagos al personal se deducirán las
amortizaciones correspondientes a estos préstamos, a cuyo efecto la
Caja remitirá a la Contaduría General de la Provincia y a la de las
reparticiones acogidas a esta Ley, las planillas mensuales de los
descuentos a hacerse en los sueldos.
Si el empleado deudor dejase de pertenecer a la Administración y no
continuara abonando las respectivas amortizaciones e intereses, la
deuda se cancelará con sus aportes efectuados a la Caja, en la
forma que dispone el Art. 27.
Artículo 19º.- Las jubilaciones que acuerde esta Ley son:
1 Ordinaria
2 Por invalidéz
3 Extraordinarias
Artículo 21º.- Corresponde jubilación ordinaria a las personas que
habiendo prestado treinta años de servicios como mínimo, tengan
cincuenta y cinco años de edad salvo las excepciones que a
continuación se expresan:
a) A los médicos y demás personal por cada año que permanezcan en
servicios hospitalarios de rayos “X” y de enfermedades infecto
contagiosas, se les computará un año y medio;
b) A los magistrados y funcionarios de la Administración de
Justicia; a los médicos y personal de hospitales y a los
empleados y agentes de policía de seguridad, bomberos y guardias
cárceles, se les computará por seis años cada cinco de
servicios.
c) El derecho a jubilación ordinaria, podrá ser ejercido por los
directores y maestros de grado de instrucción primaria, con
veinte y cinco años de servicios y cincuenta años de edad, la
que se denominará “jubilación Ordinaria Privilegiada” debiendo
hacer opción a ella dentro del plazo de seis meses de la
promulgación de la presente Ley o de su nombramiento.
Los directores y maestros de instrucción primaria que hayan
cumplido los veinte y cinco años de servicios y no alcancen a
los cincuenta años de edad podrán obtener “jubilación ordinaria
privilegiada” sufriendo un descuento del cinco por ciento de su
haber jubilatorio por cada año de edad que le faltare para
completar los cincuenta
La “jubilación Ordinaria Privilegiada” no se podrá acordar antes
que el beneficiario haya completado los aportes por todos los
años de servicios prestados
Artículo 25º.- Corresponde jubilación extraordinaria:
1. A la persona que teniendo más de diez años de servicios y
cincuenta y cinco de edad, no alcanzare el número de años
exigidos por el Art. 21 y deseare retirarse.
2. A toda persona que teniendo mas de quince años de servicios,
fuera declarado cesante sin su culpa, o que la terminación de su
período, si su cargo fuera temporal, no se lo designara
nuevamente. Sin embargo esta jubilación no se acordará, si
existiendo Ley de estabilidad del empleado público, el cesante
sin causa legal, no recurriere de la resolución que se lo
disponga y que sea confirmada en tales conclusiones por el
órgano jurisdiccional a que corresponde intervenir.
El monto de la jubilación extraordinaria, se calculará a razón
de 3,33 por ciento de la jubilación ordinaria, por cada año de
servicios.
Artículo 27º.- Las personas que teniendo más de cinco años de
servicios fuesen declaradas cesantes por no requerir sus servicios
o por razones de economía, tendrán derecho a una indemnización
igual a la fijada en el artículo anterior. Cuando en este caso
optasen por renunciar a la indemnización y reingresaran nuevamente
al servicio, tendrán derecho a los efectos de esta Ley, a que se
les compute los servicios prestados con anterioridad a la cesantía.
Las personas que hubiesen sido declaradas cesantes por no
requerirse sus servicios por razones de economía, que hayan
retirado sus aporte de la Caja podrán acogerse a los beneficios de
esta Ley, previa restitución de una sola vez de las sumas que
hubiesen retirado, con un interés del 6% anual.
Artículo 48º.- Las personas enumeradas en el Art. 39 tendrán
derecho a una indemnización igual al 5% de las sumas percibidas en
concepto de sueldos por el empleado fallecido que no deje derecho a
pensión. Pero si el empleado tuviera más de quince años o más de
servicios, y falleciese sin haber adquirido el derecho a jubilación
ordinaria, las personas enumeradas en el Art. 39, tendrán derecho a
percibir la pensión en la proporción del 30% de la jubilación
extraordinaria que le hubiera correspondido al empleado fallecido.
Artículo 52º.- No se computará a los efectos de esta Ley, los
servicios prestados a la nación, ni los que constituyan una carga
pública.
ARTÍCULO 2º.- Ninguna jubilación ni pensión acordadas en virtud de la
Ley Nº 949 podrá ser inferior a treinta pesos moneda nacional mensual.
ARTÍCULO 3º.- Todos los beneficios que establece la presente Ley y la
Ley Nº 949, con excepción de los préstamos en efectivo, serán
acordados por la Junta Administradora previo dictámen del Fiscal
General.
ARTÍCULO 4º.- Los jubilados y pensionados de la Ley Nº 338, que se
deroga en virtud de la presente, deberán hacer valer sus derechos
dentro de los seis meses de su promulgación, ante la Junta
Administradora de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones. Las
jubilaciones y pensiones que se otorguen en virtud de ésta Ley, serán
abonadas desde la promulgación de la misma.
La Junta Administradora de la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones, procederá a formular los cargos respectivos por concepto de
aportes atrasados.
ARTÍCULO 5º.- Hasta tanto se incluya en la Ley General de presupuesto
los recursos correspondiente al magisterio, de la partida de seis mil
pesos moneda nacional que figura en el presupuesto vigente, Anexo B,
Inciso 5º, Item 5º Partida I.
ARTÍCULO 6º.- El Consejo General de Educación procederá a efectuar en
las planillas de sueldos el descuento del aporte del personal que se
incluye en ésta Ley, a partir desde el 1º de setiembre p. v.
ARTÍCULO 7º.- Mensualmente, a partir desde el mes de setiembre p. v.
el Poder Ejecutivo anticipará a la Caja Provincial de Jubilaciones y
Pensiones, las sumas que el Consejo General de Educación debe entregar
por aporte patronal y del personal que se incluye en esta Ley.
ARTÍCULO 8º.- La Junta Administradora de la Caja de la Ley Nº 338,
quedará disuelta una vez que haya liquidado todas las deuda contraídas
hasta la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 9º.- Los empleados a que se refiere el Art. 56 de la Ley Nº
949, que por cualquier causa no haya hecho valer sus derechos dentro
del plazo que el mismo fija, podrán solicitar los beneficios que la
Ley le acuerde dentro de los sesenta días de promulgada la presente, y
en caso de que prosperara su gestión, la jubilación se liquidará a
partir desde la resolución de la Junta Administradora.
ARTÍCULO 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 11º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones que se
opongan a la presente.
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al P. Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, 28 de agosto de 1935.-
D. SALMORAL
Secretario
A. VARGAS ORELLANA
Presidente