LEY Nº 1207

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1207
ARTICULO 1º – Declárese obligatorio en el territorio de la provincia
la inspección de todos los cultivos de plantas frutales sin
limitación de extensión, especies y destinos.
ARTICULO 2º – El Departamento de Fomento Agrícola Ganadero llevará un
registro oficial de viveros fiscalizados y periódicamente dará amplia
publicación del nombre de los que se hayan inscripto como tales y de
los que se hubieren inscripto para mejor garantía de los compradores.
ARTICULO 3º – Para poder ser inscripto como viveristas, en el registro
oficial de viveros fiscalizados se necesita llenar los siguientes
requisitos:
a) Gozar de buen concepto moral dentro de sus actividades en el
comercio de plantas;
b) comprometerse a dar extrioto cumplimiento a las disposiciones de la
presente ley;
c) Exhibir los registros correspondientes a los inspectores oficiales
fiscalizadores y a los interesados que lo soliciten;
d) tener las plantas la inscripción de viveros, deberá fumigarse el
vivero de plantas madres, especiales o variedad, destinadas a la
multiplicación de las que una autenticadas, serán prescintadas por el
departamento de Fomento Agrícola Ganadero.
ARTICULO 4º – Cuando se solicite la inscripción de viveros, deberá
denunciarse el numero de plantas madres, especies o variedad,
destinadas a la multiplicación, las que una vez autenticadas, serán
precintadas por el Departamento de Fomento Agrícola Ganadero.
ARTICULO 5º – Toda vez que el viverista extraiga yemas para la
multiplicación deberá denunciarlo dentro de los ocho días al
Departamento de Fomento Agrícola Ganadero, iniciando el Número de pies
injertados con estas yemas y la ubicación de las parcelas o viveros.
ARTICULO 6º – Dentro de los dos meses de extraídas las yemas de las
plantas madres a que se refiere el articulo 5º el viverista deberá
comunicar al departamento de Fomento Agrícola Ganadero el Numero de
plantas obtenidas de las yemas injertadas.
ARTICULO 7º – El descargo de plantas por cualquier causa de vivero
fiscalizados, deberá ser comunicado al departamento de Fomento
Agrícola Ganadero dentro de los ocho días de haberlas extraídos del
vivero.
ARTICULO 8º – Cuando se compruebe que los datos e informes dados por
el viverista fiscalizado no sean verdaderos o que se vendan unas
variedades por otras, o que no reúnan las condiciones exigidas de
sanidad, el ministro de hacienda resolverá su retiro del registro
oficial, dándose a publicidad la resolución para el conocimiento de
los interesados y aplicación las multas que establece el art. 16º de
la presente Ley.
ARTICULO 9º – Los viveros y plantaciones serán inspeccionados cuantas
veces lo estime convenientes al Poder Ejecutivo quedando facultado
para clausurar el establecimiento que no reúna las condiciones de
sanidad.
ARTICULO 10º – Cada vivero llevará un registro de las especies y
variaciones de la plantas que cultiva el que estará a disposición
dejarán constancia del resultado de cada inspección, el departamento
de Fomento Agrícola Ganadero llevará además del Registro Oficial que
dispone el art. 2º otro de productores de plantas frutales y
forestales.
ARTICULO 11º – La extracción para distribución de plantas cítricas de
viveros no inscriptos en el registro oficial deberá denunciarse al
departamento de Fomento Agrícola Ganadero, a los efectos de la
inspección previa.
ARTICULO 12º – Ningún productor de plantas podrá expedirlas sin
certificado de sanidad otorgado por el departamento de Fomento
Agrícola Ganadero, salvo los viveros fiscalizados.
ARTICULO 13º – Quedan obligados los productores de frutas anualmente
sus plantas con los tratamientos que aconseje el departamento de
Fomento Agrícola Ganadero.
ARTICULO 14º – Las fabricas que se introduzcan en la provincia deberán
acompañarse del certificado sanitario que expidan a las autoridades
nacionales, las frutas cítricas que se introduzcan en la provincia
deberán acompañarse del certificado sanitario que expidan las
autoridades nacionales en el lugar de embargue o producción.
ARTICULO 15º – Queda prohibido el transporte de plantas en general
dentro del territorio de la provincia sin que vayan estas acompañadas
del correspondiente certificado de sanidad, otorgado por el
departamento de Fomento Agrícola Ganadero o pro la autoridad nacional
respectiva debiendo los conductores de dichas plantas ese certificado
a las autoridades que lo requieran.
ARTICULO 16º – Cada infracción a las disposiciones de esta Ley, será
penada con una multa de veinte a dos mil pesos moneda nacional. Las
denuncias deberán hacerse al Ministerio de hacienda directamente y el
denunciante tendrá derecho a percibir el cincuenta por ciento del
importe respectivo.
ARTICULO 17º – El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
ARTICULO 18º – Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones Jujuy, Agosto 22 de 1.935.
A. VARGAS ORELLANA D. SALMORAL
Presidente Secretario