LEY Nº 1206

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1206
ARTICULO 1º – En todas las obras publicas que efectuó la provincia sea
por licitación o administración, se pagará como salario mínimo por
cada jornada legal la cantidad de $ 2.50 m/n.
ARTICULO 2º – Cuando en las Obras referidas en el articulo anterior se
trabaja o por medio de sub-contratos, los precios unitarios de manos
de Obras Publicas en la oficina técnica encargada de los trabajos o de
su inspección.
ARTICULO 3º – Los contratistas o ejecutantes de las obras
suministradas alimentos a sus obreros en ningún caso podrán cobrarlo
por desayuno almuerzo y comida más de $ 0.80 diarios. Siendo optativo
para los obreros la utilización de estos servicios.
ARTICULO 4º – Los que contravinieran las disposiciones de los
artículos 1º y 2º de esta Ley se harán posibles a una multa de ciento
cincuenta pesos respectivamente en caso de reincidencia, con rescisión
del contrato e inhabilitado para obtener otros nuevos por término de
un año.
ARTICULO 5º – Comuníquese al Poder ejecutivo etc.
Sala de sesiones Jujuy, Agosto 8 de 1.935.
Dámaso SALMORAL Antonio Vargas ORELLANA
Secretario Presidente