LEY Nº 1195

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1195
ARTICULO 1.- Quedan sin efectos los decretos de fecha 24 de Diciembre de
1924 y 29 de Abril de 1933, relativos a la reserva establecida a favor
de “Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, para la exploración y
explotación en la Provincia, de petróleo y demás hidrocarburos fluídos.
ARTICULO 2.- Quedan reconocidos los pedimentos que en virtud de la
reserva a que se refiere el Art. 1º tenga Yacimientos Petrolíferos
Fiscales yá formulados ante la Dirección de Minas o que formule hasta la
promulgación de esta Ley, debiendo ello concederse, demarcarse y
ajustarse en todo al Código de Minería (Ley Nº 12.161), a la Ley Nº 575
y a la presente.
ARTICULO 3.- La demarcación de los perímetros de cateo de petróleo é
hidrocarburos fluídos que establece el Art. 382 del Código de Minería
(Ley Nº 12.161) será practicada por el Departamento de Obras Públicas de
la Provincia, a exclusivo costo del interesado.
ARTICULO 4.- A los efectos del artículo interior fíjase en la suma de
“dos mil pesos moneda nacional”, por cada unidad de dos mil hectáreas el
importe de esas demarcaciones. El solicitante de un pedimento deberá
acompañar con la solicitud al presentarla a la Dirección de Minas, el
comprobante del depósito efectuado en el Banco de la Provincia a la
órden conjunta del Director Escribano de Minas, de la cantidad
correspondiente a la unidades que requiera, importe que se retendrá
hasta tanto se otorgue la concesión solicitada, momento desde el cual
será transferida a Rentas Generales. En caso de denegación del pedido el
importe depositado se devolverá al interesado.
Otorgada la concesión y dentro de los diez días de serle notificada
esta providencia, el concesionario depositará en una cuenta especial a
órden conjunta del Director de Minas y del Director del Departamento de
Obras Públicas, en el Banco de la Provincia de Jujuy, la suma de “un mil
pesos moneda nacional”, para gastos de movilidad viáticos y otros que
ocasione la demarcación, de cuyas sumas se devolverá el saldo al
interesado, en caso de que existiera, o se exigirá a este que la
complete si ella no hubiera resultado suficiente para los gastos
expresados.
Los que actualmente tengan solicitudes de cateo de hidrocarburos en
trámite, efectuarán estos depósitos dentro de los treinta días de
promulgada esta Ley.
ARTICULO 5.- La falta de depósito dentro del plazo fijado de las sumas a
que se refiere el artículo anterior determinará la caducidad ipsofacto
de la solicitud o de la concesión.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo podrá exigir que se pague en efectivo la
contribución establecida por el Art. 401 del Código de Minería para las
explotaciones de hidrocarburos fluídos, al precio que el producto tenga
en la región. En caso de que fuera conveniente recibir el pago de la
contribución en el porcentaje legal del producto, el Poder Ejecutivo
procederá a negociarlo mediante licitación privada en la que se
solicitará precios a la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y
a las Compañías particulares del ramo.
ARTICULO 7.- La mensura de las pertenencias concedidas para explotación
de petróleo é hidrocarburos fluídos será efectuada también por el
Departamento de Obras Públicas, fijándose en la suma de “dos mil pesos
moneda nacional” el importe de la misma.
El concesionario correrá además con los gastos de movilidad
viáticos, etc., del personal los que serán presupuestados por el
referido Departamento Técnico en cada caso.
La suma de “dos mil pesos” fijada como importe de la mensura será
depositada por el interesado en la Tesorería General é ingresará a
Rentas Generales.
En cuanto al importe de gastos de movilidad, etc., una vez
presupuestados, se depositará en el Banco de la Provincia a la orden
conjunta del Director de Minas y del Director del Departamento de Obras
Públicas, en la cuenta especial a que se refiere el Art. 4º.
ARTICULO 8.- El importe de la contribución por hectárea que fija el
actual artículo 399 de la Ley Nº 12.161 para las concesiones de
exploración deberá ser pagado en un sellado equivalente que se agregará
al expediente respectivo dentro de los diez días de notificada la
concesión bajo pena de que esta quedará sin efecto por el solo
vencimiento de este plazo sin necesidad de requerimiento.
ARTICULO 9.- El importe de la Contribución que fija el actual artículo
400 de Código de Minería será pagado anualmente en la Tesorería General,
en la misma forma y época en que actualmente se paga la patente de las
demás minas, de conformidad y con la sanción establecida en el Art. 5º
de la Ley Nº 10.273.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de seguridad y
policía minera en materia de petróleo, quedando facultado para
establecer el arancel que ha de abonarse por cada inspección que se
realice. Estas inspecciones serán a costa de los interesados, salvo las
ordenadas de oficio.
ARTICULO 11.- “El sesenta por ciento” del personal empleado en las
exploraciones o explotaciones de petróleo y demás hidrocarburos fluídos
deberá ser argentino.
ARTICULO 12.- Todas las disposiciones de la Ley Provincial Nº 575 que no
se opongan a la presente, serán aplicables a la tramitación de los
pedimentos de petróleo y demás hidrocarburos fluídos.
El Término del permiso de Exploración se computará por días corridos.
ARTICULO 13.- Los concesionarios tendrán en la ciudad de Jujuy, una
persona que ejercitará su representación legal ante las autoridades de
la Provincia a los efectos previstos en la presente Ley.
ARTICULO 14.- En caso de que los concesionarios transfieran entre sí o a
terceros una o más de las concesiones mineras, los nuevos derechos
habientes de dichas concesiones estarán sometidos a las mismas
obligaciones y gozarán de los mismos derechos estipulados en esta Ley.
ARTICULO 15.- Derogase todas las leyes y disposiciones que se opongan a
la presente.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 12 de 1.935.-
D. SALMORAL A VARGAS ORELLANA
Secretario Presidente