LEY Nº 1184

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1184
ARTICULO 1.- Concédese a los señores Pérez hermanos propietarios del
Castelar Hotel de Buenos Aires, el uso exclusivo de las aguas termales
de la propiedad fiscal de Reyes para que las exploten en un balneario
que deberán construir en las inmediaciones de esta ciudad, en el lugar
que ellos determinen, con aprobación del Poder Ejecutivo y
facúltaseles para la construcción y explotación, en el balneario, de
un hotel de turismo, con casino, ruleta y otros juegos y
entretenimientos usuales en establecimientos de esta índole.
ARTICULO 2.- Los concesionarios deberán transportar por medio de
tuberías el agua termal de Reyes hasta el lugar donde se emplace el
balneario, para lo cual el gobierno de la Provincia le transfiere el
derecho de servidumbre de paso de agua por la finca de Guerreros, que
adquirió según escritura N° 80 de fecha 17 de junio de 1926. Declárase
de utilidad pública la franja de terreno por la que deba atravezar la
canalización que conduzca las aguas, desde Reyes hasta donde se ubique
el establecimiento termal, siendo el gasto por cuenta del
concesionario.
ARTICULO 3.- La presente concesión comprende el derecho de
embotellamiento y venta del agua termal, con finos comerciales dentro
y fuera del territorio de la Provincia.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo entregara a los concesionarios, la
suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($300.000.- m/n) que por
la ley N° 1077 se destina a la construcción de un hotel de turistas,
en la siguiente forma: CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($100.000.- m/n)
a la presentación de los títulos, libres de todo gravamen, que
acredite la compra de los terrenos donde se ubicará el balneariohotel-
casino y el saldo, en cuotas, cuando los concesionarios hubiesen
realizado obras por igual valor. Este aporte se efectuará en concepto
de fomente del turismo y deberá ser reembolsado al fisco en cuotas
anuales de TREINTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($30.000.- m/n) a partir
del quinto año de la inauguración del establecimiento termal.-
ARTICULO 5.- El término de duración de esta concesión, que puedo ser
cedida o transferida con autorización del Poder Ejecutivo, es de
SESENTA AÑOS, transcurridos los cuáles, el balneario-hotel-casino y
todas sus dependencias, como así también los campos de deportes,
fábricas de embotellamiento de las aguas termales, etc., pasarán a ser
propiedad de la Provincia, mediante una indemnización del (cuarenta)
40% del valor del establecimiento en eso momento. La tasación será
practicada por peritos designados uno por cada parte y el tercero en
discordia por el Superior Tribunal de Justicia.
Si el Poder Ejecutivo no optara por la adquisición, esta concesión
será prorrogada automáticamente en todos sus términos por treinta y
cinco años, al final de los cuales, todo pasará a poder de la
Provincia sin indemnización alguna.
ARTICULO 6.- El gobierno de la Provincia percibirá el (veinte) 20% de
las entradas brutas que arrojan la explotación de todos los juegos
practicados en el casino y el Poder Ejecutivo reglamentará la forma
de control de esas operaciones y la de hacer efectivo el aporte.-
ARTICULO 7.- La presente concesión lleva con si, implícita y
explícitamente la exención de todo impuesto o tasa provincial o
municipal, creado o a crearse, tanto para el balneario-hotel-casino
como para sus secciones o ramos de especulación.
ARTICULO 8.- El balneario-hotel-casino que motiva esta concesión será
emplazado en el lugar vecino a esta ciudad que los concesionarios
elijan y adquieran a su costa de conformidad al Art. 1º. El lote de
terreno a adquirirse no será menor de cuarenta hectáreas de superficie
y contendrá, además de los edificios y dependencias del balneariohotel-
casino, las adecuadas instalaciones para que el público en
general pueda hacer uso, a precios módicos, de las aguas termales,
instalaciones que podrán ser usadas gratuitamente por los pobres de
solemnidad a los cuales el Consejo de Higiene prescribe esas curas.
Los concesionarios construirán además, en lugar apropiado y cercano
del balneario, con todos los requerimientos de la técnica, una cancha
de golf de diez y ocho hoyos.
ARTICULO 9.- El balneario-hotel-casino, constará, inicialmente de una
planta baja de dos pisos altos, con no menos de sesenta habitaciones,
todas ellas con cuarto de baño independiente, las cuales deberán
aumentarse a medida que la explotación del establecimiento lo requiera
para lo cual la cimentación y columnaje del edificio deberá soportar,
por lo menos cinco pisos altos.
ARTICULO 10.- Las obras del balneario-hotel-casino, deberán iniciarse
dentro del plazo de nueve meses después de firmado el contrato,
debiendo este suscribirse dentro de los noventa días de promulgada la
presente Ley, y deberá estar terminado y en condiciones de ser
inaugurado, en el término de dos años a contar de la fecha de firmado
el contrato. El Poder Ejecutivo con causa justificada, podrá prorrogar
estos plazos con acuerdo de la H. Legislatura.
ARTICULO 11.- Además de la cantidad que entrega el Poder Ejecutivo de
acuerdo al Art. 4ª, el concesionario deberá invertir una suma no menor
de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($600.000 m/n.), entre la
construcción del establecimiento y sus dependencias; entubamiento y
transporte del agua, instalaciones, moblaje y todos los demás
accesorios que necesitara el balneario-hotel-casino.
ARTICULO 12.- El concesionario deberá construir, por su cuenta el
camino permanente que une esta capital con el establecimiento, a cuyo
objeto el Poder Ejecutivo determinará el trazado del mismo y entregará
sin cargo, el terreno necesario.
ARTICULO 13.- En la parte técnica, la aprobación de los planos
correspondientes, así como la vigilancia de los materiales a emplearse
en esta construcción y la inspección de los mismos, será efectuada por
el Departamento de Obras Públicas de la Provincia. Los gastos de
inspección si los hubiere, estarán a cargo de los concesionarios.
ARTICULO 14.- La inspección del balneario destinado al público en
general y a los pobres, será efectuada por el Consejo de Higiene de la
Provincia, quien reglamentará su funcionamiento de acuerdo con el
concesionario.
ARTICULO 15.- La falta de pago de las cuotas anuales de amortización
fijadas en el Art. 4 así como las de cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el Art. 10, dará derecho al Poder Ejecutivo a declarar
la caducidad de la concesión, pasando a poder de la Provincia, libre
de todo gravamen; el terreno, establecimiento termal, campo de
deportes, etc., etc., pero el Poder Ejecutivo podrá en cualquier
momento con aprobación de la Legislatura, convenir con los
concesionarios, alguna otra forma de garantizar el pago de las cuotas
de amortización y también reducir el monto de las mismas, propendiendo
a que no se malogre la finalidad pública que contempla esta Ley.
ARTICULO 16.- En caso de desistimiento por rescisión del contrato
celebrado con los señores Pérez Hermanos; ya sea por expiración del
plazo u otros motivos, queda facultado el Poder Ejecutivo para
contratar con otra empresa, la construcción del balneario y sus
anexos, dentro de las condiciones establecidas por la presente Ley.
Esta facultad solamente podrá usarla el Poder Ejecutivo dentro del
término de un año desde la rescisión del contrato.
ARTICULO 17.- Derogase las disposiciones de otras leyes, en cuanto se
opusieren al cumplimiento de la presente.
ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 19.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, JUJUY, abril 4 de 1.935.-
D. SALMORAL A VARGAS ORELLANA
Secretario Presidente