LEY Nº 1176

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 1176
ARTICULO 1.- Desde la vigencia de la presente, la Dirección Provincial
de Vialidad creada por Ley N° 988 funcionará con la autonomía que le
acuerda ésta Ley; pero el P. Ejecutivo podrá intervenirla cuando la
exigencia del buen servicio la hiciera indispensable, con cargo de dar
cuenta de inmediato a la H. Legislatura.
Dicha Dirección será una institución de derecho público
que tendrá capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a
lo que establezcan las leyes generales de la Nación y de la Provincia
y las especiales que afecten su funcionamiento, siendo sus miembros
responsables, personal y solidariamente, por los actos del Directorio,
debiendo hacer constar en actas de quién estuviera en contra de sus
resoluciones.
ARTICULO 2.- Son atribuciones de la Dirección Provincial de Vialidad:
a) Proponer, cuando lo considere oportuno, al P. Ejecutivo la
creación de la Asesoría Técnica, con personal suficiente.
b) Celebrar contratos con personas, Sociedades ú organizaciones
financieras o industriales, con la garantía de fondo de
vialidad, para la adquisición de materiales, máquinas, útiles y
enseres o la contratación de la construcción o reparación de
caminos provinciales o de ayuda Federal a pagar por cuotas o en
plazos que no podrán exceder de diez años. Tales contratos
deberán hacerse indefectiblemente previa licitación pública en
los casos del Art. 3 de la Ley Nacional N° 11.658 o cuando su
importe exceda de dos mil pesos moneda nacional, y mediante
licitación privada cuando no alcanzen a ésta suma.
c) Emplear hasta medio centavo de la sobretasa a la nafta en el
arreglo de caminos y calles de los Municipios cuyas autoridades
se acojan a los beneficios de ésta. Ley y contribuyan con el 30%
del producido de patentes de rodados, somentan el plan de las
obra a resolución de la Dirección Provincial de Vialidad y
deleguen su ejecución en la misma. A los efectos de establecer
el monto de la ayuda fiscal a cada Municipio se partirá de la
base del consumo de nafta en el Distrito respectivo
correspondiente al año anterior.
d) Formar consorcio con comisiones vecinales, autoridades comunales
o vecinos interesados a objeto de reparar o construir caminos
generales o parciales, con ayuda fiscal y fondos aportados por
las otras partes.
ARTICULO 3.- En las licitaciones, además de los requisitos que
establezca el Art. 3° de la Ley N° 988, se establecerá que la Ley N°
988, se establecerá que la Ley Nacional de Obras Públicas regirá como
supletoria en todo lo que no éste previsto en los contratos y para
casos de interpretación de éstos.
ARTICULO 4.- La Dirección Provincial de Vialidad preparará anualmente
el plan de obras a realizarse tantos en los caminos provinciales
vecinales, como en los de ayuda federal, calculándose el costo de
construcción y conservación de cada tramo y elevará dicho proyecto a
la aprobación del Poder Ejecutivo.
Una vez obtenida ésta aprobación elevara el mismo plan a
la Dirección de Nacional de Vialidad a los efectos de la ayuda
federal.
Mientras no se haya creado la Asesoría Técnica, la Dirección
Provincial de Vialidad utilizará el concurso del Departamento de Obras
Públicas, el que deberá asesorar a aquella desde el punto de vista
técnico cuando le sea requerido.
ARTICULO 5.- La adquisición de equipos, materiales, útiles y enseres,
la contratación de las Obras, la forma y oportunidad en su realización
etc. de conformidad al plan vial en la forma prevista por el artículo
anterior, será resuelta por la Dirección Provincial de Vialidad, sin
apartarse de las reglas establecidas en la Ley de Contabilidad que no
notifiquen la presente, y, anualmente, antes del cierre del ejercicio,
aquella elevará al P. Ejecutivo una memoria y rendición de cuentas
para su aprobación de éste, previo informe de la Contaduría General de
la Provincia.
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá celebrar
contratos de compra-venta o colocación de bienes inmuebles para la
construcción, ampliación o rectificación de caminos o desagües en los
mismos, como así también aceptar donaciones o permutas, etc. relativas
a las obras a realizarse.
ARTICULO 7.- La percepción de los gravámenes, recargos y multas que
impone, la Ley Provincial N° 988 y la presente, los hará efectiva la
Dirección Provincial de Vialidad siguiendo las reglas establecidas por
el Código de Procedimientos Civiles para la ejecución de impuestos
fiscales.
ARTICULO 8.- Modifícase el Inc. b) del Art. 1° de la Ley N° 988
reduciéndose a tres números de Directores que componen la Dirección
Provincial de Vialidad; fijándose la suma de “un mil cincuenta pesos
m/nacional”, ($1.050 m/n.) mensuales para distribuirse
proporcionalmente entre los mismos en concepto de viáticos y gastos de
movilidad, cantidad que se abonará por asistencia a sesión.
Debe entenderse que en caso de vacancia de cualquiera de
los cargos el importe que le hubiera correspondido al Director titular
acrecerá el “fondo de vialidad”.
ARTICULO 9.- La Dirección Provincial de Vialidad proyectará el
presupuesto de gastos de estudios, sueldos y viáticos del Directorio y
personal permanente de la misma, el que no podrá exceder del 10% de
los fondos totales disponibles para la ejecución de obras a efectuarse
en cada año. Este presupuesto deberá elevarlo al P. Ejecutivo para su
aprobación por la H. Legislatura y en caso de que ésta no se expidiera
en oportunidad, seguirá en vigencia el último que se haya sancionado.
ARTICULO 10.- Queda facultado el P. Ejecutivo para ceder la totalidad
o parte de la ayuda federal a la Dirección Nacional de Vialidad para
ser invertida en caminos a construirse en ésta Provincia de
conformidad a los convenios que en cada caso se celebrará. Estas
sesiones sólo podrán hacerse con el consejo favorable de la Dirección
Provincial de Vialidad.
ARTICULO 11.- Deróganse los artículos 4°, 5° y 11° de la Ley N° 988 y
las demás disposiciones que se opongan a la presente, la que será
comunicada a sus efectos a la Dirección Nacional de Vialidad.
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará ésta Ley.
ARTICULO 13.- La presente Ley entrará en vigencia una vez que la
Dirección Nacional de Vialidad declare que sus disposiciones encuadran
dentro de lo prescripto por la Ley Nacional N° 658 y que en
consecuencia continúa la Provincia acogida a los beneficios de la
misma.
ARTICULO 14.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Febrero 14 de 1935.-
J. J. FRIAS J. M. SILVESTER
Pro-Secretario Presidente