LEY Nº 2989

EXP. Nº /1973 San Salvador de Jujuy, mayo 22 de 1973
VISTO:
La autorización concedida por Decreto Nº 4323/1973 del
Poder Ejecutivo de la Nación, las Políticas Nacionales Nros. 11 y 126
aprobadas por Decreto Nº 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, y
en uso de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina;
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY Nº 2989/1973
CAPÍTULO I
ARTICULO 1°.- Las remuneraciones inherentes a cada una de las
categorías de cargos que integran cada régimen escalafonario vigente
en la Provincia quedan fijadas en los importes que se detallan en las
planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, como
asimismo las distintas bonificaciones establecidas en el artículo 4º.
ARTICULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en el Anexo
I se entienden referidas a un horario mínimo de 30 horas semanales.
ARTICULO 3º.- Las retribuciones del Personal Docente dependiente del
Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media,
Especial y Artística, Escuela de Policía, regido por el sistema índice
se liquidará de acuerdo al valor índice 1 – $ 16,20 (Dieciséis pesos
con veinte centavos).
Las horas de cátedra para el personal docente de
Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, tendrán el
valor de 3 puntos por hora de cátedra.
Establécese que la asignación por cargo a que se
refiere la Ley Nº 2924/72, está compuesta: Índice por cargo, estado
docente, dedicación total a la docencia e índice correctores según Ley
Nº 2925/72.
Establécese los siguientes índices correctores para el
personal dependiente del Consejo General de Educación.
Maestro de Grado 5 puntos
Maestro Especial 5 puntos
Director de Escuela Unitaria 4 puntos
Director de Escuela Profesional Superior 4 puntos
Director de Escuela Elemental 4 puntos
Vice-Director de Escuela Superior 4 puntos
Director de Escuela Superior 4 puntos
Inspector de zona 3 puntos
Sub-Inspector Técnico General 3 puntos
Inspector General: 3 puntos
El personal docente dependiente de la Dirección General
de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía se
regirán por el sistema de índice, estableciéndose por cargo los
siguientes valores:
Inspector Técnico 74 puntos
Director o Rector de 1ra.Categoría 61 puntos
Director o Rector de 2da. Categoría 59 puntos
Director o Rector de 3ra. Categoría 58 puntos
Secretario de 1ra. Categoría 47 puntos
Secretario de 2da.Categoría 45 puntos
Secretario de 3ra. Categoría 43 puntos
Jefe de Preceptores de 1ra. Categoría 34 puntos
Jefe de Preceptores de 2da. Categoría 32 puntos
Jefe de Preceptores de 3ra. Categoría 31 puntos
Preceptores 29 puntos
Ayudante de clases prácticas o Ayudante de Cátedra 30 puntos
Director del Conservatorio de Música 45 puntos
Regente del Conservatorio de Música 45 puntos
Secretario del Conservatorio de Música 42 puntos
Director de la Escuela de Danzas 40 puntos
Secretario de la Escuela de Danzas 42 puntos
Director del Taller Cerámica de San Pedro 40 puntos
La Categoría de los establecimientos se determinarán
del siguiente modo:
De 1ra. Categoría: Los establecimientos con 20 a más divisiones.
De 2da. Categoría: Los establecimientos que cuenten con un
número de divisiones entre12 y 19.
De 3ra. Categoría: Los establecimientos que cuenten con menos de
12 divisiones.
Establécese una sobreasignación para el personal
directivo, superior, de servicios generales de enseñanza y para el
personal de inspecciones que se desempeñen con dedicación exclusiva
sin acumular otros cargos rentables en el orden oficial o en los
establecimientos de enseñanza privada, según el siguiente detalle:
Inspector Técnico 25 puntos
Rector o Director de 1ra. Categoría 12 puntos
Rector o Director de 2da. Categoría 10puntos
Rector o Director de 3ra. Categoría 8 puntos
Director del Conservatorio de Música 4 puntos
Director de la Escuela de Danzas 4 puntos
Director del Taller de Cerámica San Pedro 4 puntos
Para el personal docente de la Dirección General de
Enseñanza Media, Especial y Artística se aplicará el régimen de
incompatibilidades vigentes en el orden nacional.
ARTICULO 4º.- Las asignaciones adicionales no inherentes a las
categorías de cargos correspondientes al artículo anterior – Planta de
Personal Permanente de la Administración Provincial, quedan
establecidas en los siguientes importes y conceptos:
1– SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO
Fíjase una asignación en la doceava parte del sueldo y las
remuneraciones devengadas en el ejercicio presupuestario exceptuando
los siguientes conceptos: 1) Asignación Familiar; 2) Bonificación por
Mayor Costo de Vida; 3) Plus por Bonificación Mayor Costo de Vida;
Toda otra remuneración o bonificación sobre la cual no se hace aporte
jubilatorio.
2– ANTIGÜEDAD
2–1 Antigüedad Administrativa
Fíjase esta bonificación en $10.-mensuales por cada año de servicio
prestado en organismos del Estado Provincial.
2–2 Antigüedad Docente.
2–2–1 Antigüedad docente en actividad cualquiera sea el grado o
categoría en que reviste, dependiente del Consejo General de
Educación; Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística
y Escuela de Policía, percibirá bonificaciones por años de servicio de
acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año de antigüedad 10%
A los dos años de antigüedad 15%
A los cinco años de antigüedad 30%
A los diez años de antigüedad 45%
A los quince años de antigüedad 60%
A los veinte años de antigüedad 80%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta la antigüedad
total de la docencia y regirán a partir el mes siguiente a la fecha en
que se cumplan los términos fijados para cada período.
2–2–2 Antigüedad Docente del Instituto Superior de Ciencias Económicas
percibirá los beneficios por años de servicios prestados en la
docencia cualquiera sea su jurisdicción, de acuerdo a la escala 2-2-1.
2–3 Antigüedad Judicial.
El personal administrativo y de servicio y maestranza dependiente del
Poder Judicial percibirá beneficios por años de servicios prestados de
acuerdo a la siguiente escala:
De 3 a 5 años de antigüedad 10% sobre sueldo básico
De 5 a 10 años de antigüedad 20% sobre sueldo básico
De 10 a 15 años de antigüedad 25% sobre sueldo básico
De 15 a 20 años de antigüedad 30% sobre sueldo básico
De 20 a 25 años de antigüedad 35% sobre sueldo básico
Más de 25 años de antigüedad 40% sobre sueldo básico
Los funcionarios de ley gozarán de la bonificación por antigüedad
establecida en el inciso 2-1.
3– ASIGNACIONES FAMILIARES
3–1 Asignación por esposa e hijo.
Fíjase esta asignación en la suma de SESENTA PESOS ($ 60,00) mensuales
a liquidar por esposa o esposo impedido a cargo de aquella, por cada
hijo menor de quince años no emancipado, y cada hijo impedido mayor de
15 años a cargo del agente, en las condiciones establecidas por la Ley
Nº 2788/69, Artículo 6º y 7º y Decreto Nº 7474-H-1969. La asignación
familiar la percibirá el esposo aunque el cónyuge trabaje o sin
relación de dependencia.
3–2 Bonificación por matrimonio, nacimiento y adopción.
Fíjase la bonificación por matrimonio en QUINIENTOS PESOS ($ 500,00),
por nacimiento de hijo en CUATROCIENTOS PESOS ($ 400,00) a abonar al
agente en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/1969,
artículo 2º y 4º para las bonificaciones por matrimonio y nacimiento.
Para ser beneficiario de la asignación por adopción de hijo, deberán
cumplirse los requisitos a determinar por el Poder Ejecutivo.
3–3 Asignación por fallecimiento
Fíjase una asignación de TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00), por
fallecimiento, que se abonará al empleado por defunción de cónyuge o
hijos a su cargo siempre que estuviese percibiendo por el fallecido
las asignaciones familiares correspondientes.
3–4 Asignación por familia numerosa.
Fíjase una asignación por familia numerosa de VEINTICINCO PESOS ($
25,00) que se abonará al empleado que tenga por lo menos tres (3)
hijos menores a cargo o incapacitado.
Dicha asignación se abonará por cada hijo a partir del tercero
inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo aunque por
alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior hasta
los 21 años, a los efectos del cómputo, no corresponda percibir esta
última asignación.
Dicha asignación se abonará por cada hijo, y será imputada también a
los fines de este beneficio la tenencia de hermanos menores cuando se
encuentren a su exclusivo cargo, siempre que sean tres (3) o más los
hijos o hermanos a cargo el agente.
3–5 Asignación por escolaridad primaria.
Fíjase una asignación por escolaridad primaria de TREINTA PESOS ($
30,00) que se abonará al empleado cuyos hijos concurran regularmente a
establecimientos donde se imparta enseñanza primaria, haciendo
efectivo el pago durante todo el año calendario.
3–6 Asignación por escolaridad media y superior
Fíjase una asignación de CINCUENTA PESOS ($50,00), por escolaridad
media y superior que se abonará al empleados cuyos hijos concurran
regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza media y
superior, haciendo efectivo el pago durante todo el año calendario.
La asignación por escolaridad se abonará cuando corresponda el pago de
la asignación por hijo.
3–7 Asignación anual complementaria por vacaciones.
Anualmente se abonará una asignación anual complementaria de
vacaciones que consistirá en la duplicación de los montos que el
trabajador tuviese derecho a percibir durante el mes de enero de cada
año, en concepto de asignación por esposa, hijo, familia numerosa y
escolaridad primaria, media y superior.
3–8 Asignación de ayuda escolar primaria.
En el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo,
se abonará la asignación de ayuda escolar primaria que consistirá en
el pago anual de SESENTA PESOS ($60.00).
Esta Asignación sólo se abonará al personal que de acuerdo con las
normas vigentes tiene derecho a percibir asignación por escolaridad
primaria,
4– Los agentes recaudadores de las localidades de San Pedro de Jujuy.
Libertador General San Martín, La Quiaca, Ciudad Perico, Yuto,
Humahuaca, El Carmen y Fraile Pintado, gozarán además de las
asignaciones de Presupuesto, de una Comisión del UNO Y MEDIO POR
CIENTO (1 1/2%) que se liquidará sobre la suma que recaude cada uno.
Los demás recaudadores o receptores sea cual fuere su denominación
gozarán de una bonificación de CINCUENTA PESOS ($ 50,00) mensuales y
en el mismo concepto de una Comisión igual al DIEZ POR CIENTO ( 10 %)
sobre las sumas que recauden cada uno.
BONIFICACIÓN POR UBICACIÓN Y FUNCIÓN DIFERENCIADA.
5–1 Docentes Primarios
Al personal dependiente del Consejo General de Educación se abonará
una bonificación por el lugar donde funciona la escuela, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) Escuelas cercanas a centros urbanos de importancia, el personal
docente gozará del 20% sobre la asignación correspondiente al
cargo.
b) Escuelas ubicadas en lugares desfavorables; el personal tendrá un
40% de sobreasignación sobre el importe correspondiente al cargo.
c) Escuelas ubicadas en lugares muy desfavorables, el personal docente
gozará del 80% sobre la asignación correspondiente al cargo.
d) El personal docente que se desempeña en escuelas de enseñanza
diferencial tendrá una bonificación del 10% sobre la asignación
correspondiente al cargo.
5–2 Profesional de Salud Pública.
Fíjase en $ 46,00 por punto el plus a pagar a los profesionales que
prestan servicios en zonas desfavorables siendo el puntaje el
establecido en la siguiente escala:
Fraile Pintado 1 punto
Maimará 1 punto
Tilcara 1 punto
Humahuaca 1 punto
La Quiaca 2 puntos
Yuto 2 puntos
Abra Pampa 3 puntos
Mina Pirquitas 3 puntos
6 – BONIFICACIONES VARIAS AL PERSONAL PRIMARIO
6-1 BONIFICACIÓN POR DESPLAZAMIENTO DIARIO.
Fíjase en $ 52,00 mensuales la bonificación por desplazamiento diario
del personal directivo y docente, titular y provisional, que deba
desplazarse diariamente a más de cinco (5) kilómetros desde el lugar
de su residencia hasta el lugar donde presta servicios.
Esta compensación no sufrirá descuento jubilatorio ni se computará
para el sueldo anual complementario y se pagará sólo durante el
período lectivo al personal que no goce de las bonificaciones por
ubicación establecida en el punto 5-1.
6–2 Bonificación por asistencia perfecta.
Fíjase una bonificación por asistencia perfecta al personal directivo
y docente titular y provisional.
“El premio por asistencia perfecta se liquidará en los casos en que el
docente no registre ninguna inasistencia durante el mes calendario,
excepto las licencias por maternidad y por razones gremiales.
Durante las vacaciones escolares el premio se abonará mensualmente de
la siguiente forma: La novena parte del total percibido por este
concepto en el transcurso del período escolar.
Este premio no sufrirá descuento jubilatorio ni se computará para el
cálculo del sueldo anual complementario.
El monto a abonarse se ha establecido en CUARENTA PESOS ($ 400,00)”.
7– SERVICIOS EXTRAORDINARIOS U HORAS EXTRAS
Fíjase una bonificación por servicios extraordinarios para el
personal dependiente de la administración pública provincial que se
calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
RH= __ A____
20 x N
En la cual RH es igual a retribución hora; A es igual a asignación
mensual (sueldo más bonificación por mayor costo de vida); 20 es igual
al número probable de días laborables en un mes; N es igual al número
de horas de jornada normal.
Ningún funcionario o empleado a sueldo de la Provincia, o de las
reparticiones autárquicas, por norma general, podrá recibir
remuneraciones complementarias cuando desempeñen tareas que sean
inherentes a su cargo, salvo el caso previsto en el siguiente párrafo.
No se considerarán comprendidos en el anterior a la Secretaría General
de la Gobernación, Ministerios, Reparticiones Técnicas, Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, cuando por así requerirlo las
necesidades administrativas o de orden contable y el cumplimiento del
plan de obras públicas deban someter a su personal a recargos de horas
de labor. En tal caso, los señores Jefes de Reparticiones y a los
efectos del reconocimiento y pago de horas extras, deberán presentar a
aprobación del Poder Ejecutivo, el Plan de los trabajos a realizar y
su duración, como así también la nómina del personal afectado
proponiendo la forma de retribución de los servicios extraordinarios
que será proporcional al aumento de horas de tareas y según la fórmula
fijada.
8– BONIFICACIONES AL PERSONAL PROFESIONAL Y TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.
8–1 Pre de Vuelo.
El Personal que se desempeña como piloto o mecánico de aviaciones de
la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil, gozará de una asignación
denominada “Pre de vuelo fijo” que se calcula aplicando l 40% sobre el
sueldo básico más bonificación por antigüedad.
8–2 Horas de Vuelo.
Fíjase una bonificación mensual de TRES CENTAVOS ($ 0,03), por
kilómetro recorrido para el vuelo por contacto y de cinco centavos ($
0,05) por kilómetro recorrido para el vuelo por instrumento a abonarse
al personal que se desempeña como piloto de la Dirección Provincial de
Aeronáutica Civil.
8–3 Patentes.
Establécese las siguientes sobreasignaciones mensuales por patentes a
pagarse al personal profesional de piloto y al personal profesional de
mecánicos de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil:
Piloto de transporte de línea aérea $ 109,00
Piloto comercial de 1ra. $ 92,00
Piloto Comercial $ 69,00
Mecánico Categoría “C” $ 69,00
Mecánico Categoría “B” $ 46,00
Mecánico Categoría “A” $ 46,00
9– RIESGOS PROFESIONALES Y TRABAJOS INSALUBRES
9–1 Contaduría General y Dirección General de Rentas
Establécese una Bonificación de CIENTO DOCE PESOS ($ 112,00) mensuales
para operadores de máquinas de contabilidad afectados a la Contaduría
General y a la Dirección General de Rentas de la Provincia mientras
presten servicios normales y en licencia anual ordinaria únicamente.
9–2 Dirección Provincial de Minería.
Fíjase una compensación para riesgos profesionales para el personal de
la Dirección Provincial de Minería a reglamentar por el Poder
Ejecutivo.
9–3 Salud Pública.
Fíjase una bonificación del 10% al personal de Rayos X Sala de
Infecciosos y Profilaxis, dependiente de la Subsecretaría de la Salud
Pública y a reglamentar por el Poder Ejecutivo.
9–4 Salud Pública.
Fíjase una bonificación mensual del 100% sobre la remuneración para
médicos radioterapeutas.
10– CAMPAÑAS GEOLÓGICAS.
Fíjase una compensación por tareas de campañas geológicas para el
personal dependiente de la Dirección Provincial de Minería a
reglamentar por el Poder Ejecutivo.
11– TÍTULO UNIVERSITARIO
Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la siguiente escala,
para los Secretarios de Superintendencias y Secretario Judicial,
dependientes del Poder Judicial.
Abogado $ 1.058
Escribano $ 529,00
Procurador $ 265,00
Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la siguiente escala,
para los Secretarios de Cámara, de Primera Instancia y de Juzgados de
Paz dependiente del Poder Judicial
Abogado $ 132,00
Escribano $ 68,00
12– OTROS ADICIONALES
Establécese la bonificación “Otros Adicionales” para el cálculo e
imputación de aquellos conceptos distintos a los consignados
precedentemente cuando se refieren a bonificaciones especiales
dispuestas por Convenios Laborales o por el Poder Ejecutivo.
13– VIÁTICOS Y MOVILIDAD.
Fíjase la escala de viáticos para funcionarios y empleados de la
Administración Pública Provincial dentro del territorio de la
Provincia, conforme al siguiente detalle:
Remuneración Mensual Viático Diario
Hasta $ 500,00 $ 32,00
De $ 500,01 a $ 700,00 $ 35,00
De $ 700,01 a $ 900,00 $ 38,00
De $ 900,01 a $ 1.400,00 $ 41,00
De $ 1.400,01 en adelante $ 44,00
Cuando la comisión encomendada demandare más de diez (10) días, deberá
ser autorizada por Resolución el Titular de la Repartición, con
fijación del tiempo estimado de duración.
Para su cálculo se considerará el sueldo, bonificación por mayor costo
de vida y bonificación por antigüedad que perciba el agente en el
cargo por el cual es comisionado.
Se exceptúa de lo anterior a los Supervisores y Agentes Sanitarios,
quienes en el desempeño de sus tareas habituales percibirán como único
viático el proveniente de las partidas expresamente determinadas en el
presupuesto vigente para ello y de acuerdo a lo reglamentado por
Decreto del Poder Ejecutivo. Se seguirá igual criterio respecto a la
compensación por medio de movilidad propia que se paga por partida
específica del presupuesto vigente. Estas asignaciones se entienden
que son por treinta (30) días completos del mes, debiéndose efectuar
la proporcionalidad correspondiente en caso de que las tareas,
asignadas no lo fueran por ese lapso.
Fíjase la siguiente escala de viáticos para las comisiones fuera del
territorio de la Provincia:
Gobernador $ 125,00
Ministros $ 110,00
Subsecretarios $ 100,00
Directores o Jefes $ 90,00
Personal Técnico y Profesional $ 80,00
Personal Administrativo $ 70,00
Personal de Servicio $ 60,00
CAPÍTULO II
ARTICULO 5º.- Inclúyese en el cómputo de aporte patronal jubilatorio a
cargo del Estado Provincial las siguientes remuneraciones:
Sueldo Básico
Bonificación por Antigüedad
Bonificación por Zona Personal Docente
Bonificación por Dedicación Exclusiva del Personal Técnico de
Inspección del Consejo General de Educación.
ARTICULO 6º.- El Aporte Patronal a la Obra Social se realizará
aplicando el porcentaje correspondiente al sueldo básico únicamente.
ARTICULO 7º.- Toda falsa declaración jurada referida a la percepción
de cualquier tipo de retribución contemplada en la presente ley
motivará la inmediata cesantía del agente, sin perjuicio de la
devolución de las sumas que por tal concepto hubiere cobrado
indebidamente.
ARTICULO 8º.- El personal temporario con relación de dependencia,
jornalizado y mensualizado, tendrá derecho a percibir, además de su
remuneración básica, los siguientes adicionales:
Sueldo Anual Complementario
Asignaciones Familiares
ARTICULO 9º.- El personal contratado percibirá la remuneración,
asignación familiar y adicionales que se fije en el respectivo
contrato de prestación de servicios.
ARTICULO 10º.- Las retribuciones a percibir por el personal temporario
serán pasibles de descuentos y aportes jubilatorios y a la obra social
en los casos en que corresponda, según el criterio dispuesto en esta
ley para ser personal de planta permanente.
ARTICULO 11º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a:
a) Reglamentar la percepción de todo tipo de bonificación prevista en
esta ley, previo asesoramiento e informe de la Subsecretaría de
Hacienda, quién debe expedirse cualquiera sea el área pertinente.
Fijar el plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la
presente, para que los responsables informen a la Contaduría
General sobre las bonificaciones que liquidan a sus agentes;
b) Reestructurar categorías de cargos de presupuesto siempre que
disminuyan la cantidad de los mismos y se respeten las rigideces
que dispone la Ley de Presupuesto vigente en materia de
autorizaciones establecidas para modificarlas..
ARTICULO 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del
Crédito Bancario a corto plazo hasta el monto de OCHO MILLONES DE
PESOS ( $ 8.000.000,00), a fin de allegar recurso0s con destino al
pago de sueldos, gastos de funcionamiento y obras públicas, o
solicitando anticipos sobre los recursos del presupuesto y leyes
impositivas, como así también para disponer transitoriamente, con
cargo de reintegro y con el mismo objeto de los fondos de cuentas
especiales de la Administración y Obras Públicas, en cuanto no sean
momentáneamente necesarias para el fin a que estuviesen destinados,
los gastos que eroguen los descuentos se imputarán a las respectivas
cuentas de presupuesto.
ARTICULO 13º.- El Poder Ejecutivo establecerá por intermedio del
Ministerio de Hacienda y en forma reglamentaria, el régimen de
designación del personal no individualizado (jornalizado, contratado,
etc.), atendiendo a la naturaleza y características de los
correspondientes servicios, como así también a la organización
funcional de los organismos de la Administración, entes
descentralizados, reparticiones autárquicas, etc.
ARTICULO 14º.- Los Peritos y Profesionales de cualquier categoría que
desempeñen empleos a sueldos de la Provincia no podrán reclamar
honorarios cuando intervengan por nombramiento de oficio o a
proposición del Estado Provincial por asuntos en que este sea parte
siempre que las costas no fueren impuestas a la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o
profesionales que desempeñen cátedras de enseñanza superior o media
dependiente de la Provincia y siempre que no tuvieran otro empleo o
sueldo de la misma. La Fiscalía de Estado en las liquidaciones
judiciales acompañará a todo pedido de egreso de fondos, un informe y
copia del Decreto del Juzgado, sobre la proposición de peritos cuando
estos figuren en la planilla, y la Contaduría General de la Provincia,
informará sobre el desempeño de cargos por parte de aquellos.
ARTICULO 15º.- Los Médicos de los hospitales, dispensarios o de otras
reparticiones de la Administración incluso de las entidades
subvencionadas por la Provincia, que perciban remuneraciones por sus
servicios, suplirán en sus funciones a los médicos de los Tribunales o
de la Policía en caso de impedimento debidamente justificado y
prestarán colaboración con éstos cuando sean requeridas por los Jueces
y autoridades judiciales, sin derecho a retribución especial alguna
por tales servicios, pero se les pagará en viáticos los gastos de
traslado en la misma forma que está dispuesto para los demás
funcionarios de la Provincia.
ARTICULO 16º.- En las licencias con goce de sueldo, acordadas al
personal de la Administración Provincial, los reemplazantes gozarán
únicamente de la remuneración inherente al cargo del que sean
titulares, si se trataran de funcionarios o empleados de la
Administración. Los reemplazos con personal ajeno a la Administración
serán reducidos a los a los casos excepcionales de impostergable
necesidad y serán abonados con cargo a la respectiva partida de
presupuesto.
ARTICULO 17º.- Ningún empleado de la Administración Pública tendrá
derecho a percibir comisión por multa aunque sea el denunciante.
ARTICULO 18º.- Con excepción de los Recaudadores Fiscales de impuestos
ningún empleado a sueldo de la Provincia tendrá derecho a percibir
suma alguna en concepto de comisión
ARTICULO 19º.- Los créditos de las partidas globales de Personal y de
los Bienes y Servicios del Presupuesto de la Administración Central y
Reparticiones Descentralizadas, sólo podrán ser utilizados en forma
tal que el importe mensual que se impute a ellos no exceda del
duodécimo del crédito anual. Las designaciones deberán disponerse sin
exceder de esta limitación. Los casos especiales sin excepción de esta
norma, serán autorizados por el Poder Ejecutivo por conducto del
Ministerio respectivo, Ministerio de Hacienda y con anterioridad a las
designaciones.
ARTICULO 20º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda
MANUEL PEREZ
Gobernador