LEY Nº 2982
EXP. Nº 7654/1973.- San Salvador de Jujuy, 16 de mayo de 1973
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto
Nº 717 de fecha 28/4/71 y las Políticas Nacionales Nros. 126, 129 y
131 en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2982/1973
ARTICULO 1°.- Apruébase el cuerpo normativo adjunto que constituye el
Escalafón el Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 2º.- El Instrumento que se aprueba por el artículo 1º será de
aplicación para todo el Personal Civil de la Planta Permanente de la
Administración Pública Provincial.
ARTICULO 3º.- En todos los casos la vigencia de las retribuciones y
adicionales que surjan del encasillamiento previsto en el artículo 95º
del presente Estatuto, será a partir del momento en que la Provincia
posea el crédito suficiente en la Partida de Personal para financiar
el costo del presente Cuerpo Normativo.
ARTICULO 4º.- Las modificaciones del encasillamiento original que
surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante las
respectivas autoridades (Dirección de Personal), regirán con efecto
retroactivo a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 5º.- Deróganse las normas de la Ley Nº 2638/82 (Estatuto del
Empleado Público Provincial) sus modificatorias y complementarias, en
todo lo que se oponga a lo dispuesto en el Escalafón que se aprueba
con el presente documento.
ESCALAFÓN DEL PERSONAL CIVIL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO
ARTICULO 6º.- Este Escalafón es de aplicación para el personal Civil
de la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.
CAPÍTULO II
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 7º.- El presente Escalafón está constituido por categorías
correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24) para el
personal mayor de dieciocho (18) años y de la Categoría “A” a la “D”
para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo
revistará, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de
los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de
conformidad con las normas que para el caso se establecen:
Administrativo
Profesional
Mantenimiento y Producción
Servicios Generales
Profesional Asistencial
CAPÍTULO III
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
ARTICULO 8º.- El ingreso de este Escalafón se hará previa acreditación
de las condiciones establecidas en el Decreto-Acuerdo Nº 1879-G-72 y
cumplimiento de los requisitos particulares que para cada agrupamiento
o tramo se establecen en el presente.
ARTICULO 9º.- El ingreso solo tendrá lugar cuando se realicen los
concursos abiertos a que se refiere el Artículo 65º, salvo los casos
previstos en el artículo 67º.
ARTICULO 10º.- El personal ingresará por la categoría inferior del
agrupamiento, salvo aquellos casos en que las condiciones particulares
de los mismos provean ingresos en categorías superiores a la inicial.
CAPÍTULO IV
CARRERA
ARTICULO 11º.- La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento
en que revista y en los que pueda revistar como consecuencia de
cambios de agrupamientos producidos de acuerdo con las normas
previstas en el Capítulo XII.
Los agrupamientos se dividen en categorías que
constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.
ARTICULO 12º.- El pase de una categoría a otra superior dentro del
agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones
que se determinan en los capítulos respectivos.
ARTICULO 13º.- Las promociones de carácter automático previstas en los
diferentes agrupamientos, se concretarán en todos los casos para todo
el personal comprendido, en día 1º del mes siguiente a aquel en que
cumplan los requisitos establecidos en cada caso.. Los agentes que
revisten en los subgrupos serán promovidos el día 1º del mes siguiente
a aquel en que cumplan años.
CAPÍTULO V
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 14º.- Incluye al personal que desempeña tareas principales de
dirección, ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple
funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o
elementales.
TRAMOS
ARTICULO 15º.- El Agrupamiento Administrativo está integrado por
cuatro (4) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Subgrupo: se incluirá a los agentes menores de
dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias o elementales
administrativas en relación de dependencia con las jerarquías
incluidas a los tramos superiores.
El personal revistará en las siguientes categorías según su edad:
Catorce (14) años, categoría “A”
Quince (15) años, categoría “B”
Dieciséis (16) años, categoría “C”
Diecisiete (17) años, categoría “D”
b) Personal de ejecución: se incluirá a los agentes que desempeñen
funciones administrativas y especializadas, principales,
complementarias, auxiliares o elementales en relación de
dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores.
El tramo de ejecución comprenderá las categorías de (2) a la diez
(10), ambas inclusive;
c) Personal de supervisión: se incluirá a los agentes que, en relación
de dependencia con el Personal Superior, ejercen la fiscalización o
inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas o
cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de este agrupamiento.
El tramo de Supervisión comprenderá las categorías trece (13).a
dieciséis (16), ambas inclusive;
d) Personal Superior: se incluirá a los agentes que ejercen funciones
de dirección, planeamiento, organización y asesoramiento, a fin de
elaborar o aplicar las políticas gubernamentales , leyes, decretos
y disposiciones reglamentarias.
El tramo de personal superior comprenderá las categorías diecinueve
(19) a veinticuatro (24), ambas inclusive.
ARTICULO 16º.- El ingreso de este agrupamiento se hará por la
categoría dos (2) inicial, siendo requisitos particulares:
1) Tener aprobado al Ciclo Básico de Enseñanza Secundaria.
2) Ser mayor de dieciocho (18) años.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Cuando el personal ingresante posea título de enseñanza media,
correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5)
años, su ingreso se producirá por la categoría tres (3).
ARTICULO 17º.- El ingreso de los tramos de Supervisión y Superior, de
personas ajenas a la Administración Pública Provincial o no
comprendidas en el presente escalafón, con la excepción prevista en el
artículo 9º, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos
abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del
presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisitos particulares
mínimos;
a) Personal Superior:
1) Poseer título universitario afín, o haber desempeñado cargos en
jerarquías equivalentes en organismos del sector público:
2) Ser mayor de veinticinco (25) años;
3) Haber aprobado el Curso de Generalización para los que posean
título universitario, o el Curso para el Personal Superior para
los que no lo posean;
4) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Personal de supervisión
1) haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media;
2) Ser mayor de veintiún (21) años;
3) Haber aprobado el Curso de Supervisión;
4) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
ARTICULO 18º.- Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las
categorías que conforman el subgrupo, por la que correspondiere a su
edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:
1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
2) Acreditar la condición de estudiante secundario en
establecimientos educacionales oficiales o reconocidos por el
Estado, con un mínimo de años aprobados que le permitan completar
en forma regular el ciclo básico antes de cumplir dieciocho (18)
años.
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIÓN
ARTICULO 19º.- El pase de categoría, se producirá cuando se cumplan
las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se
consignan a continuación:
a) Personal del Subgrupo: al cumplir dieciocho (18) años le
corresponderá ascender automáticamente a las categorías dos (2) –
inicial del agrupamiento si tiene aprobado el ciclo básico de
enseñanza secundaria. Podrá continuar en el presente agrupamiento
por el término máximo de un (1) año a efectos de completar el ciclo
básico debiendo en caso contrario pasar a revistar en la categoría
uno (1) correspondiente a los agrupamientos de Mantenimiento y
Producción o de Servicios Generales, según sus aptitudes;
b) Personal de ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se
producirá automáticamente, entre las categorías dos (2) a la diez
(10) inclusive, una vez satisfechos los requisitos que se detallan
en el siguiente cuadro:
Requisitos para la promoción de la
categoría
Antigüedad de la
categoría de revista
Exámen
3
4
5
6
7
8
9
10
2
2
1
3
3
2
3
3
No
No
Si
No
No
Si
No
No
Los exámenes previstos podrán ser rendidos por el agente una vez
alcanzada la antigüedad en la categoría de revista, que en cada caso
se indica.
El personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga un título
de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea
inferior a cinco (5) años serán automáticamente promovido a la tres
(3).
El personal que revista en las categorías nueve (9) y diez (10),
podrán participar del Curso de Supervisores.
c) Personal de Supervisión: para la asignación de las categorías trece
(13) a dieciséis (16) que integran el tramo de supervisión, serán
requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva,
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan,
3) Haber aprobado el Curso de Supervisión;
4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo;
El personal que revista en las categorías quince (15) y dieciséis y
registre una antigüedad mínima de dos (2) años en el tramo de
Supervisión, podrá participar en el curso para Personal Superior;
d) Personal Superior: para la asignación de las categorías diecinueve
(19) a veinticuatro (24) que integran el tramo de Personal Superior,
serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Reunir las condiciones que para cada función se establezcan;
3) Haber aprobado el curso para Personal Superior previsto en el tramo
de Supervisión o en el caso de tener Título Universitario, haber
aprobado el Curso de Generalización.
4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPÍTULO VI
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTICULO 20º.- Incluye al Personal que posee título universitario y
desempeña funciones propias a su profesión, no comprendidas en las
categorías trece (13) a veintidós (22), ambas inclusive; las
profesiones con planes de estudio de tres (3) o más años y menores de
cinco (5) serán incluidas en las mismas categorías, pero aplicando un
coeficiente de reducción de acuerdo a lo que se establece en el
artículo 4º del Anexo III.
INGRESO
ARTICULO 21º.- El ingreso de este agrupamiento se producirá por la
categoría trece (13), siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Poseer título universitario
2) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener el título
Universitario revisten el presente Escalafón en cualquier categoría y
opten por el cambio de agrupamiento, cuando exista vacante en la
especialidad en cualquier jurisdicción.
PROMOCIONES
ARTICULO 22º.- El pase de una categoría a la inmediata superior se
producirá automáticamente una vez satisfecho los requisitos que se
detallan en el siguiente cuadro:
Requisitos para la promoción a la
categoría
Antigüedad en categ.
de revista
Curso
14
15
16
17
18
19
20
21
22
1
1
1
1
2
3
3
4
5
No
No
No
No
No
Si
No
No
No
Podrá participar del curso especialización el personal profesional, a
partir del momento de su inclusión en la categoría dieciocho (18)
El personal profesional por un (1) año de revista en la categoría
dieciocho (18) podrá participar de los cursos de generalización,
requisitos indispensables para su inclusión en los cursos que se
realicen a fin de cubrir vacantes en el agrupamiento de personal
superior, en la forma y condiciones que se establecen en el capítulo
de Cambio de agrupamiento y régimen de concurso.
CAPÍTULO VII
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
ARTICULO 23º.- Revistará en este agrupamiento el personal que se
menciona a continuación y en tanto desempeñen funciones acorde con la
especialidad adquirida en la forma y condiciones que se establecen en
el artículo 25º.
a) El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas
por el Estado, con un ciclo no inferior a cinco (5) años.
b) El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas
por el Estado, con un ciclo cuya extensión esté comprendida entre
tres (3) y cinco (5).
c) El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las
carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado
el ciclo básico de las mismas:
d) El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para
las que no existen en el país estudios sistemáticos.
La nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances
del presente inciso será taxativamente determinada por vía
reglamentaria;
e) El personal egresado de Escuelas de Enfermería Oficiales o
reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a tres (3)
años;
f) Podrá incluirse, por única vez al momento de aplicar el presente
escalafón al personal que sin contar con título habilitante
desempeñe funciones propias del ejercicio de especialidades
técnicas para las que se requiere el título respectivo consignado
en los apartados a); b) y c).
ARTICULO 24º.- El agrupamiento técnico se extenderá de la categoría
(3) inicial a la diecisiete (17), ambas inclusive, subdividiéndose en
dos (2) tramos: Técnico, desde la categoría tres (3) a la diez (10) y
Supervisor Técnico, de la trece (13) a la diecisiete (17), ambas
inclusive.
INGRESO
ARTICULO 25º.- Se establecen como requisitos particulares para el
ingreso al presente agrupamiento:
a) Ser mayor de dieciocho (18) años;
b) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El ingreso al tramo de Supervisión Técnica, de personas ajenas a la
Administración Pública Provincial, o no comprendidas en el presente
Escalafón con la excepción puesta en el artículo 9º solo tendrá lugar
cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las
condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal
efecto requisitos particulares mínimos:
1) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza técnica media;
2) Ser mayor de veintiún (21) años;
3) Haber aprobado el curso de supervisión;
4) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal comprendido en el inciso a) de la definición del
Agrupamiento Técnico, ingresará por la categoría cuatro (4) en tanto
que el comprendido en los alcances de los incisos b), ) y d) lo hará
por la categoría tres (3) inicial.
A partir de la fecha de aplicación del presente Escalafón no podrá en
ningún caso asignarse funciones técnicas comprendidas en el
agrupamiento a personal que no sea el título habilitante consignado en
los incisos a), b) y e), el certificado que acredite el cumplimiento
de las condiciones del inciso c) o al que acredite la capacitación
específica y la asignación de las funciones previstas en el inciso d).
PROMOCIONES
ARTICULO 26º.- El pase de una categoría a la inmediata superior, se
producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que
para cada tramo se consigna:
a) Personal Técnico: Las promociones del personal técnico a que se
refiere el inciso a) entre las categorías cuatro (4) a siete (7) se
producirán automáticamente cada dos (2) años y entre la ocho (8) y la
diez (10) cada tres (3) años; para el pase de la categoría siete (7) a
la ocho (8), el personal deberá aprobar un curso de actualización de
sus conocimientos específicos, para participar del cual deberá contar
con un (1) año de antigüedad en la categoría siete (7).
El personal comprendido en los incisos b), c), d) y e) ingresará por
la categoría tres (3) y será promovido automáticamente cada dos (2)
años a la inmediata superior cuatro (4), prosiguiendo luego su carrera
en iguales condiciones que el comprendido en el inciso a), previa
aprobación de un examen específico para rendir el cual deberá contar
con un (1) año de antigüedad en la categoría cuatro (4).
El personal comprendido en los incisos b), c), d), e) y f), que
posteriormente a su ingreso obtenga un título de los previstos en el
inciso a), pasará a revistar automáticamente en la categoría cuatro
(4), en el supuesto de que su categoría de revista al momento de
concluir los estudios sea inferior a dicha categoría cuatro (4).
El personal que revista en las categorías nueve (9) y diez (10) podrá
participar del curso de supervisión técnica;
b) Personal de supervisión técnica: Para la asignación de las
categorías trece (13) a diecisiete (17), que integran el tramo de
supervisión, serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Reunir las condiciones generales que para cada función se
establezcan;
3) Haber aprobado el curso e supervisión;
4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal que registre una antigüedad de dos (2) años en las
categorías quince (15) a diecisiete (17), podrá participar en el curso
para Personal Superior.
CAPÍTULO VIII
AGRUPAMIENTO, MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
ARTICULO 27º.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza
tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención,
conducción, y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios,
instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda clase de
bienes en general.
TRAMOS
ARTICULO 28º.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de
acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal del Subgrupo: Se incluirán los agentes menoes de dieciocho
(18) años que desempeñen tareas primarias de las enunciadas más
arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en
el tramo de Personal Superior. El personal revistará en alguna de
las siguientes categorías según la edad:
Catorce (14) años, categoría “A”
Quince (15) años, categoría “B”
Dieciséis (16) años, categoría “C”
Diecisiete (17) años, categoría “D”.
b) Personal Operario: se incluirán los agentes que ejecuten las tareas
mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las
jerarquías incluidas en el tramo de Personal Superior.
El tramo de Personal Obrero, se extenderá desde la categoría uno
(1) inicial hasta la ocho (8) para los oficios generales y hasta la
diez (10) para los oficios especializados, de acuerdo con el Anexo
I.
La calificación de los oficios en especializados o generales se
hará por vía de reglamentación;
c) Personal Supervisor: se incluirán agentes que cumplen funciones de
supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal
operario, en sectores de mantenimiento o producción.
Se extenderá desde la categoría nueve (9) hasta la quince (15) de
acuerdo con el Anexo I; para la función de capataz de peones se
asignarán las categorías tres (3) y cuatro (4).
INGRESOS
ARTICULO 29º.- Se establecen como requisitos particulares para el
ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser mayor de dieciocho (18) años;
2) Haber aprobado el último grado del ciclo de la enseñanza primaria;
3) Ser el mejor calificado del concurso respectivo.
El ingreso al agrupamiento de Mantenimiento y Producción en categorías
superiores a la inicial por parte de personas ajenas a la
Administración Pública Provincial, o no comprendidas en el presente
escalafón, con la excepción prevista en el artículo 9º, sólo tendrá
lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las
condiciones generales de ingreso del presente escalafón, siendo a tal
efecto requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que
se establezcan como condición para la promoción del personal de
carrera en el artículo 30º.
Los menores de dieciocho (18) años ingresarán en las categorías que
conforman el subgrupo, por la que correspondiere a su edad, siendo a
tal efecto requisitos particulares indispensables:
1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad;
2) Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria;
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
ARTICULO 30º.- El pase de una categoría a la inmediata superior se
producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que
para cada ramo se consignan:
a) Personal de subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le
corresponderá ascender automáticamente a la categoría (1) inicial
de este agrupamiento o a la que le correspondiere de otro, si reúne
los requisitos exigidos;
b) Personal Operario: El pase de una categoría a la inmediata superior
se producirá automáticamente cada tres (3) años para las
comprendidas entre la uno (1) y la cuatro (4) y cada cuatro (4) y
cada cuatro (4) años para las restantes de tramo de personal
operario.
Constituirá requisito para la promoción además del cumplimiento de
los lapsos consignados, la aprobación de pruebas de competencias,
cuando la promoción implique modificaciones en el grado de
calificación.
La norma precedente será de aplicación cuando el personal pase a
revistar de peón a medio oficial, de esta calificación a oficial y
para los oficios especializados, cuando se le asigne la
denominación de oficial especializado.
El personal operario al cumplir un (1) año de antigüedad en la
categoría ocho (8), para los oficios generales, y diez (10), para
los oficios especializados, podrá participar en los Cursos de
Supervisión;
c) Personal Supervisor: Para la asignación de las funciones de
Personal Supervisor serán requisitos indispensables:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Haber aprobado el curso de Supervisión;
3) Reunir las condiciones generales que para cada función se
establezcan;
4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal al que se asigne las funciones de capataz de peones
revistará inicialmente en la categoría tres (3) años de la misma
pasará automáticamente a revistar en la categoría cuatro (4).
El personal al que se asigna funciones de capataz de oficios
generales y capataz de oficios especializados en las categorías
diez (10) y doce (12) respectivamente.
Las funciones de capataz general se asignarán únicamente en
talleres de producción o mantenimiento de equipos y maquinarias
pesadas, revistando inicialmente el personal al que se le asigne en
la categoría trece (13).
El pase a cada una de las dos (2) categorías superiores, tendrá
lugar una vez cumplidos cuatro (4) años de permanencia en la de
revista anterior.
CAPÍTULO IX
AGRUPAMIENTO DE SERVICIOS GENERALES.
ARTICULO 31º.- Revistará ESTE agrupamiento el personal que realiza
tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al
público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
TRAMOS
ARTICULO 32º.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de
acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal: del Subgrupo: Se incluirán los agentes menores de
dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las
enunciadas más arriba; en relación de dependencia con las
jerarquías incluidas en el tramo de Personal Supervisor de
Servicios Generales. El personal revistará en alguna de las
siguientes categorías según su edad:
Catorce (14) años, categoría “A”
Quince (15) años, categoría “B”
Dieciséis (16) años, categoría “C”
Diecisiete (17) años, categoría “D”
b) b) Personal de Servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las
tareas propias del presente agrupamiento, en relación de
dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de Personal
supervisor de Servicios Auxiliares. Se extenderá de la categoría
uno (1) inicial hasta la ocho (8) inclusive de acuerdo al anexo II;
c) Personal Superior de Servicios Auxiliares: Se incluirán los agentes
que cumplen funciones de Supervisión directa sobre las tareas
encomendadas al personal de servicio.
Se extenderá desde la categoría cuatro (4) a la doce (12), de
acuerdo al detalle obrante en el Anexo II.
INGRESO
ARTICULO 33º.- Se establecen como requisitos particulares para el
ingreso al presente agrupamiento:
1) Ser mayor de dieciocho (18) años;
2) Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria;
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El ingreso al Agrupamiento de Servicios Auxiliares en categorías
superiores a la inicial, por parte de personas ajenas a la
Administración Pública Provincial, o no comprendidas en el presente
escalafón, con la excepción prevista en el artículo 9º, sólo tendrá
lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las
condiciones generales de ingreso del presente escalafón, siendo a tal
efecto requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que
se establecen como condición para la promoción del personal de carrera
del presente agrupamiento, en el capítulo respectivo de promociones.
Los menores de dieciocho (18) años ingresarán en las categorías que
forman el subgrupo, por la que correspondiere a su edad, siendo a tal
efecto requisitos particulares indispensables:
1) Tener como mínimo catorce (14) años de edad;
2) Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria;
3) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
ARTICULO 34º.- El pase de una categoría a la inmediata superior se
producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que
para cada tramo se consignan:
a) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le
corresponderá ascender automáticamente a la categoría (1) inicial
del agrupamiento o a la que le correspondiere de otro si reúne los
requisitos exigidos;
b) Personal de Servicio: Para las funciones comprendidas en el
presente agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata
superior se producirá automáticamente una vez cumplidos tres (3)
años de permanencia en la misma, entre la uno (1) y la cuatro (4) y
entre las categorías cuatro (4) y nueve (9), cada cuatro (4) años.
El personal de servicios generales, al cumplir un (1) año de
revista en la categoría cinco (5) o superiores, podrá participar
del Curso de Supervisión;
c) Personal Supervisor de Servicios: Para la asignación de las
categorías que integran el tramo de Personal Supervisor de
Servicios serán requisitos particulares:
1) Que exista vacante en la categoría respectiva;
2) Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3) Reunir las condiciones generales que para cada función se
establezcan;
4) Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Revistará inicialmente en la categoría cuatro (4) el personal al
que se le asigne funciones de capataz de cuadrilla de limpieza y
pasará automáticamente a la cinco (5) una vez transcurridos
cuatro (4) años.
Revistará inicialmente en la categoría seis (6) el personal al
que se le asigne funciones de encargado de piso o encargado de
ordenanzas y pasará automáticamente a la siete (7) una vez
transcurridos cuatro (4) años. El personal al que se le asigne
funciones de mayordomo, revistará inicialmente en la categoría
ocho (8) y pasará automáticamente a la nueve (9) una vez
transcurridos cuatro (4) años.
El personal supervisor al cumplir un (1) año de antigüedad en la
categoría nueve (9) podrá participar del Curso de
especialización establecido como requisito para acceder a las
funciones de intendente.
El personal al que se le asigne funciones de intendente,
revistará inicialmente en la categoría diez (10) y será
promovido automáticamente a la once (11) y doce (12) una vez
cumplidos cuatro (4) años de permanencia en la revista anterior.
CAPÍTULO X
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL
ARTICULO 35º.- Revistará en este agrupamiento el profesional del arte
de curar que se desempeñe en unidades hospitalarias y asistenciales.
ARTICULO 36º.- Los agentes comprendidos en el presente agrupamiento
revistarán en la categoría trece (13), sujetos a los coeficientes que
correspondan a las respectivas profesiones de acuerdo con el artículo
4º del Anexo III.
ARTICULO 37º.- El ingreso al presente agrupamiento se hará con los
siguientes requisitos particulares:
1) Poseer título universitario correspondiente al cargo a cubrir;
2) Ser el mejor calificado en el concurso respectivo
CAPÍTULO XI
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTICULO 38º.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las
siguientes normas:
1) Que exista vacante en el agrupamiento respectivo;
2) Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al
respectivo agrupamiento o la promoción a la categoría en que deba
revistar;
3) Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente
una categoría comprendida en los tramos de promoción automática
quedará exceptuado del requisito de concurso;
4) En el supuesto del inciso anterior, cuando en el proceso de
promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia
o exámenes, previos a la categoría que corresponda asignar al
aspirante, éste deberá satisfacer dichos requisitos para pasar a
revistar en el nuevo agrupamiento y en la categoría que
corresponda;
5) El cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que
tenga asignada el agente o en la inicial del nuevo agrupamiento, si
ésta fuera mayor que aquella en que revista al momento de
producirse el cambio;
6) A los efectos de la promoción automática, se computará la
antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo
agrupamiento.
CAPÍTULO XII
RETRIBUCIONES
ARTICULO 39º.- Las retribuciones del agente se componen del sueldo
correspondiente a su categoría consignado en el Anexo III, de los
adicionales generales y particulares y de los suplementos que
correspondan a su situación de revista y condiciones especiales.
La suma del sueldo y de los adicionales respectivos se denominará
“Asignación de la categoría”.
ARTICULO 40º.- Se establecen los siguientes adicionales generales:
1) Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que revistan en el
tramo de Personal Superior del Agrupamiento Administrativo o en
iguales categorías de otros agrupamientos, excepto el profesional;
2) Responsabilidad Jerárquica: Será percibida por el personal del
tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativo, Técnico,
de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales o en iguales
categorías de otros agrupamientos, excepto el Profesional;
3) Responsabilidad Profesional: Corresponde a los agentes comprendidos
en el Agrupamiento profesional,
4) Bonificación especial: se abonará al personal no comprendido en los
incisos anteriores, a reglamentar con el Poder Ejecutivo.
Estos adicionales constituyen el reintegro de los
mayores gastos que origina el desempeño de la función, no
computándose, en consecuencia, a los efectos impositivos.
ARTICULO 41º.- Establécense los siguientes adicionales particulares:
1) Antigüedad
2) Título
3) Permanencia en categoría
4) Mayor horario
5) Por jerarquización
ARTICULO 42º.- Los suplementos serán los siguientes:
1) Zona
2) Riesgo
3) Subrogancia
4) Otros suplementos particulares a reglamentar por el Poder Ejecutivo
ARTICULO 43º.- La asignación de la categoría será la consignada en el
Anexo III
El sueldo será el que determina el Anexo III,
liquidándose la diferencia entre la asignación de la categoría y éste
concepto por el adicional general que corresponda de acuerdo al
artículo 40º.
ARTICULO 44º.- A partir del 1º de Enero de cada año el personal
comprendido en éste Escalafón percibirá en concepto de adicional por
antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6)
meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior, el monto
establecido en la Ley Complementaria de Presupuesto 1973 y sus
complementarias de Presupuesto 1973 y sus complementarias y
modificatorias.
La determinación de la antigüedad total de cada agente
se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en
forma ininterrumpida o alternada en organismos Nacionales,
Provinciales, Municipales o Comunales. No se computarán los años de
antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.
ARTICULO 45º.- El personal no comprendido en el Agrupamiento
Profesional o Profesional Asistencial percibirá el Adicional por
título según el siguiente detalle:
a) Títulos universitarios de actuario, abogado, arquitecto, contador
público, doctor e ingeniero en todas las ramas, geólogo y
equivalentes: 10% de la asignación de la categoría en que revista
con un mínimo equivalente al 14% sobre la asignación de la
categoría trece (13).
b) Títulos Universitarios de agrimensor, escribano, farmacéutico,
kinesiólogo y equivalentes y los que otorgue la autoridad
competente para los cursos de Personal Superior: 6% de la
asignación de la categoría en que revista con un mínimo equivalente
al 9% sobre la asignación de la categoría trece (13).
c) Títulos universitarios de dietista, obstétrica, enfermera,
visitador de higiene, procurador, asistente social y equivalentes:
4% de la asignación de la categoría (13);
d) Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil
y otro correspondiente a planes de estudio no inferiores a cinco
(5) años: 7% de la asignación de la categoría uno (1);
e) Otros títulos secundarios, con planes de estudios no inferiores a
tres (3) años: 4% de la asignación de la categoría (1);
f) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales
o internacionales con duración no inferior a tres (3) meses y
certificados de capacitación técnica para agentes de la categoría
actual de servicio y maestranza 3% de la asignación de la categoría
uno (1).
Sólo se bonificarán aquellos títulos cuya posesión aporte
conocimientos de aplicación en la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo,
reconociéndose en los casos al que le corresponda un adicional
mayor.
ARTICULO 46º.- Corresponderá percibir el Adicional por Permanencia en
categoría a los agentes que revisten en categorías, de cualquier
agrupamiento para las cuales no exista promoción automática.
El adicional por Permanencia en categoría comenzará a
percibirse al cumplir el agente dos (2) años de revista en la misma y
alcanzará un máximo del setenta por ciento (70%) de la diferencia
entre la asignación de la categoría en que revista y la de la
inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de permanencia en la
Categoría
% de la diferencia con la categ.
inmediata superior
2
4
6
8
10
25
45
70
Para el personal que revista en la categoría
veinticuatro (24) el adicional se calculará sobre el quince por ciento
(15%) de la asignación de la categoría.
La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea
promovido.
ARTICULO 47º.- Suplemento de Zona: Corresponderá al agente que presta
servicios en forma permanente en las zonas declaradas bonificables
(Decreto – Acuerdo Nº 1619-G-72).
ARTICULO 48º.- Corresponderá percibir el suplemento por riesgo a los
agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la
realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto
su integridad psico-física.
Las funciones que se consideran incluidas en la
percepción de este suplemento se determinarán por vía reglamentaria.
El suplemento consistirá en una suma mensual
resultante de aplicar el porcentaje, que se fije en la reglamentación,
a la asignación de la categoría uno (1).
ARTICULO 49º.- El suplemento por subrogancia consistirá en la
diferencia entre la asignación de la categoría y adicionales
particulares del agente y los que le correspondería por el cargo que
desempeña interinamente.
Tendrán derecho a percibirlo los agentes que cumplan
reemplazos transitorios en los cargos de los tramos de supervisión, e
cualquier agrupamiento, y superior cuando medien algunas de las
siguientes circunstancias:
Aa) Que el cargo se halle vacante;
Bb) Que el titular esté ausente por licencia extraordinaria o
enfermedad de largo tratamiento;
C) Que el titular se encuentre cumpliendo suspensión reglamentaria o
separado del cargo por causales de sumario.
En el caso previsto en el inciso a) el suplemento
aludido comenzará a percibirse desde la fecha de asignación de
funciones con carácter interino y por un período máximo de seis (6)
meses; si cumplido el plazo citado aún se hubiere cubierto la vacante,
en la forma prevista en el régimen de concurso, el agente deberá
seguir desempeñándolo, si la autoridad lo dispusiera, la función
asignada sin derecho a la percepción de este suplemento.
Para los restantes incisos el período de reemplazo
ha de ser superior a sesenta (60) días corridos, a partir de los
cuales comenzará a liquidarse el suplemento.
ARTICULO 59º.- El adicional por mayor horario será percibido por los
agentes que prestan servicios en las unidades hospitalarias y
asistenciales y aquellos que a juicio del Poder Ejecutivo se
consideren necesarios.
A efectos del Cálculo de este adicional se determinará
previamente el valor hora, dividiendo la “Asignación de la Categoría”
por el número de horas de prestación semanal normal de servicios
(artículo 36º y Anexo III).
El monto del adicional se obtendrá multiplicando el
número de horas cumplidas en exceso de la prestación normal por el
valor hora determinado de acuerdo con el párrafo precedente.
ARTICULO 51º.- El adicional por jerarquización será percibido por el
personal comprendido en el agrupamiento profesional asistencial y por
el personal de enfermería entendiéndose por tal a los agentes que
acreditan haber cursado el ciclo regular de enfermería profesional
cuyo título esté reconocido por la Subsecretaría de Salud Pública de
la Provincia, que se desempeñan en las respectivas funciones en
unidades hospitalarias y asistenciales.
El monto adicional resultará de aplicar los
coeficientes, que para el futuro establezca el Poder Ejecutivo
Provincial.
El monto adicional solo podrá ser asignado a los
cargos previstos en la estructura orgánica aprobada para cada unidad
hospitalaria.
CAPÍTULO XIII
RÉGIMEN DE CONCURSOS
ARTICULO 52º.- La cobertura de vacantes se efectuará mediante el
sistema de concurso, salvo en aquellos casos ue se produzcan por
aplicación del régimen de promoción automática prevista en el presente
escalafón.
Las convocatorias deberán realizarse
impostergablemente dentro de los sesenta (60) días de producidas las
vacantes.
ARTICULO 53º.- Los concursos serán abiertos o internos y de
antecedentes, o de oposición y antecedentes, según los casos y con
arreglo a las disposiciones que se establecen en el presente régimen.
ARTICULO 54º.- La realización de los concursos será dispuesta por
resolución de los Ministros, titulares de los Organismos
descentralizados o autárquicos y en el mismo acto deberá dejarse
constituida la o las juntas examinadoras. Los llamados deberán
realizarse por intermedio de los servicios de personal
correspondiente.
ARTICULO 55º.- Los llamados a concurso se difundirán o notificarán
según corresponda con una antelación mínima de diez (10) días hábiles
administrativos y en ellos se especificará por lo menos:
a) Organismo al que corresponda el cargo a cubrir y naturaleza del
concurso;
b) Cantidad de cargos a proveer , con indicación de categorías,
agrupamiento, función, remuneración y horario.
c) Condiciones generales y particulares exigibles o bien indicación
del lugar donde pueden obtenerse el pliego con el detalle de las
mismas:
Fecha de apertura y cierre de inscripción
d) Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de
oposición cuando así corresponda.
ARTICULO 56º.- La información relativa a la realización de los
concursos abiertos deberá tener la más amplia difusión,
particularmente en el lugar geográfico en el que tenga su asiento la
dependencia cuyas vacantes se cursan. Se utilizará para ello, y sin
perjuicio del empleo de otros medios de publicidad (Afiches, avisos
CORRESPONDE A LEY Nº 2982.-
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murales y carteleras en lugares públicos), la radio telefonía y dos
(2) diarios; uno de mayor circulación en la zona y otro de igual
característica en el país, durante dos (2) días hábiles
administrativos consecutivos.
ARTICULO 57º.- Los llamados concursos internos se darán a conocer en
la jurisdicción respectiva mediante circulares informativas emitidas
por los correspondientes servicios de personal que deberán ser
notificadas a todos los agentes habilitados para participar en el
mismo.
ARTICULO 58º.- Las posibles impugnaciones a los concursos deberán ser
debidamente fundadas y no obstarán a su tramitación. En los casos en
que se haga lugar a los reclamos, la autoridad pertinente dispondrá
simultáneamente la suspensión de los concursos que se reanudarán una
vez salvada la irregularidad denunciada.
ARTICULO 59º.- Cada repartición excepto las descentralizadas o
autárquicas que lo harán por sí, someterán a la aprobación del
Ministerio, el perfil de conocimientos y habilidades que se exigirán a
los aspirantes, ya sea para el ingreso o bien para el cambio de
categoría o agrupamiento, de acuerdo con las características de sus
servicios y los principios básicos definidos en este ordenamiento.
ARTICULO 60º.- El acto aprobatorio respectivo será remitido a la
Dirección de Personal, quién deberá confeccionar a requerimiento de
los Organismos y en oportunidad de un llamado a concurso, los temas de
exámenes que serán utilizados al efecto.
ARTICULO 61º.- Para cada categoría de los respectivos agrupamientos la
Dirección del Personal preparará tres (3) temas de exámenes distintos,
cada uno de los cuales, en sobres cerrados y lacrados, los remitirá a
la Junta Examinadora del Organismo pertinente indefectiblemente el día
fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2)
horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la prueba.
ARTICULO 62º.- La preparación de los temas y la correspondiente
tramitación tendrán carácter de estricta reserva y toda infidencia al
respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo
tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.
ARTICULO 63º.- Para cubrir vacantes de la categoría inicial de cada
agrupamiento, como así también las de otras categorías cuya cobertura
no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso
interno, se llamará a concurso abierto de oposición y antecedentes.
Podrán participar del mismo, juntamente con todos los agentes de la
Administración Pública Provincial, cualquiera sea su situación de
revista, las personas ajenas a la misma, que reúnan los requisitos
generales de admisión establecidos en el Estatuto del Empleado Público
Provincial (Ley Nº 2638/1962) y las particulares fijadas en el
presente régimen, para cada agrupamiento, tramo o categoría.
ARTICULO 64º.- En los concursos abiertos se seguirá en todas sus
instancias los procedimientos establecidos en el presente régimen para
los concursos internos.
ARTICULO 65º.- Para cubrir cargos vacantes, a excepción de los
correspondientes a la categoría inicial de cada agrupamiento, se
llamará a concursos internos de antecedentes o de oposición y
antecedentes según corresponda, los que estarán circunscriptos al
ámbito del Ministerio, Organismo Descentralizado a Autárquico al que
correspondan las vacantes a cubrir.
En los mismos podrán participar los agentes
permanentes y los que revisten como no permanentes que registren más
de cuatro (4) años de antigüedad continuos en la Administración
Pública Provincial, inmediatos anteriores al llamado a concurso y que
reúnan las condiciones exigidas para el cargo concursado.
ARTICULO 66º.- El personal comprendido en el presente escalafón, que
haya sido o fuera trasladado en calidad de adscripto, a otro organismo
amparado por el mismo, podrán participar únicamente en los concursos
que se realicen en la jurisdicción (Ministerios, Organismos
Descentralizados o Autárquicos) donde revista presupuestariamente,
hasta cumplirse seis (6) meses de la fecha de operado su traslado;
desde ese momento en adelante, su participación quedará circunscripta
a la jurisdicción en que realmente presta servicios.
ARTICULO 67º.- El personal que se desempeña en calidad de adscripto
proveniente de organismos no comprendidos en el presente escalafón
tendrá derecho a participar en los concursos internos que se realicen
en la jurisdicción en que realmente se desempeña, después de cumplidos
tres (3) años de prestación de servicios, continuados en esas
condiciones.
ARTICULO 68º.- El personal que sea destinado a prestar servicios en
calidad de adscriptos a un organismo no comprendido en el presente
escalafón, mantendrá el derecho de intervenir en los concursos que se
realicen en la jurisdicción en que revista presupuestariamente.
ARTICULO 69º.- La cobertura de cargos vacantes para acceder a los
cuales sea requisito mínimo la aprobación de los Cursos de
Supervisión, Generalización o para Personal Superior, se efectuará
mediante concursos de antecedentes, y podrán participar:
a) Los agentes que revisten en categorías inferiores a la del cargo
concursado que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los
requisitos exigidos para el cargo;
b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categorías
inferiores o iguales a las del cargo concursado y reúnan los
requisitos establecidos para el mismo.
ARTICULO 70º.- En los concursos de referencia deberá ponderarse:
a) Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato;
b) Títulos Universitarios, superiores y secundarios y certificados de
capacitación obtenidos;
c) Calificación obtenida en los Cursos de Supervisión, Generalizada y
para Personal Superior;
d) Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que haya dado
lugar a la obtención de títulos indicados en el inciso b);
e) Conocimientos especiales adquiridos;
f) Trabajos realizados exclusivamente por el candidato;
g) Trabajos en cuya elaboración colaboró el candidato;
h) Menciones obtenidas;
i) Foja de servicios;
j) Antigüedad en la repartición;
k) Antigüedad total de servicios en la Administración Pública
Provincial, Municipal o Comunal.
ARTICULO 71º.- Para todos los concursantes se ponderarán los mismos
rubros. Los correspondientes a los incisos b), d), c), f) y g) se
considerarán siempre que los mismos están directamente relacionados
con la función del cargo a proveer. La ponderación de antecedentes
serán numérica.
ARTICULO 72º.- En los concursos, los antecedentes serán presentados
por los interesados en sobre cerrado y firmado al respectivo servicio
de personal, el que dispondrá su traslado a la Junta Examinadora con
carácter de trámite reservado, dentro de las veinticuatro (24) horas
de la fecha de cierre de inscripción.
ARTICULO 73º.- Cuando se trate de concursos internos dicho plazo se
extenderá veinticuatro (24) horas más, para la remisión a la Junta
Examinadora actuante, de los legajos personales de los aspirantes que
revisten en la Repartición a efectos de la confrontación de los datos
aportados y los antecedentes que registre.
ARTICULO 74º.- Para acceder a los cargos vacantes para los cuales no
sea requisito mínimo la aprobación de Cursos de Supervisión, se
efectuarán concursos de oposición y antecedentes, y podrán participar:
a) Los agentes que revisten en categorías inferiores a las del cargo
concursado que correspondan al mismo agrupamiento y reúnan los
requisitos exigidos para el cargo;
b) Los agentes que revisten en otros agrupamientos en categoría
inferior o igual a la del cargo concursado y reúnan los requisitos
establecidos.
c) Ley Orgánica de los Ministerios, u Organización y Funciones de la
jurisdicción respectiva;
d) Organización y funciones del organismo al que corresponde la
vacante a cubrir;
e) Demostración de habilidades en el manejo de máquinas, herramientas,
instrumentos y equipos y en la resolución de problemas prácticos
vinculados en asuntos inherentes a la función y especialidad del
cargo concursado.
ARTICULO 76º.- Las pruebas escritas se ajustarán al siguiente
procedimiento:
a) Las Juntas Examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del
examen;
b) Una vez comprobada la identidad de los aspirantes se les entregarán
las hojas necesarias de papel oficial selladas y firmadas por
todos los miembros de la Junta;
c) En presencia de los aspirantes la Junta Examinadora extraerá uno
(1) de los tres (3) sobres con los temas remitidos al efecto por la
Dirección de Personal, reservando los restantes no utilizados para
su posterior devolución al citado organismo;
d) La Junta Examinadora pondrá en conocimiento de los concursantes el
tema contenido en el sobre extraído y previo al comienzo de la
prueba, se dispondrá de un tiempo prudencial para que los
aspirantes soliciten las aclaraciones que estimen oportunas, las
que serán evaluadas en forma conjunta por los examinadores y
dirigidas a los aspirantes en general para que todos tomen
conocimiento. Una vez dado por iniciado el examen, que tendrá una
duración máxima de dos (2) horas, los participantes no podrán
formular consulta en relación con el tema a desarrollar;
e) Al finalizar la prueba el examinado firmará cada una de las hojas
que haya utilizado y las devolverá juntamente con las no
utilizadas.
ARTICULO 77º.- La calificación en los concursos de oposición y
antecedentes será numérica de cero (0) a diez (10) puntos.
ARTICULO 78º.- Cada Junta Examinadora estará compuesta por tres (3)
miembros titulares, dos (2) de los cuales pertenecerán a la
especialidad, profesión u oficio del cargo a proveer, y tres (3)
miembros suplentes en iguales condiciones. Los funcionarios designados
deberán revistar en calidad de personal permanente.
ARTICULO 79º.- Cuando dentro de la jurisdicción en que se realice el
concurso, no existan agentes de la especialidad del cargo a proveer,
podrán ser sustituidos por aquellos que posean especialidades afines.
ARTICULO 80º.- Los integrantes de las Juntas Examinadoras deberán
pertenecer a categorías superiores a las correspondientes al cargo a
proveer. Cuando no existieran candidatos que reúnan el requisito
señalado, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma
categoría.
ARTICULO 81º.- Si no se pudiera lograr la constitución de las Juntas
Examinadoras en la forma establecida en los artículos 79º Y 80º), se
solicitará la colaboración de otras jurisdicciones regidas por el
presente escalafón, a efectos de que faciliten funcionarios que llenen
esas condiciones.
ARTICULO 82º.- Cualquier miembro de la Junta Examinadora podrá
excusarse de intervenir en la misma cuando mediare las causales
establecidas en el artículo 30º del Código de Procedimiento Civil y
Comercial de la Nación o existieren motivaciones atendibles de orden
personal. Asimismo dichos miembros podrán ser recusados por aplicación
analógica a que hacen referencia los artículos 17º y 18º del
mencionado Código.
ARTICULO 83º.- Las Juntas Examinadoras, acto seguido de cerrado los
concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición,
tendrán un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles
administrativos para expedirse, a cuyos fines continuarán reunidas en
cesión permanente. Cumplido su contenido labrarán un acta en la que
deberán consignar:
a) Orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los
concursantes.
b) La metodología aplicada para la calificación.
ARTICULO 84º.- En todos los casos, a igualdad de méritos, se dará
prioridad a los que se registren en su orden:
a) Mayor categoría escalafonaria;
b) Mayor antigüedad en la categoría
ARTICULO 85º.- En el caso de que en opinión de la Junta Examinadora,
los candidatos no reunieran las condiciones requeridas para el
desempeño de los cargos concursados o no se hubieren presentado
aspirantes, propondrá a la superioridad se declare desierto el
concurso.
ARTICULO 86º.- Los Ministros, titulares de los Organismos
descentralizados y autárquicos, declararán desiertos los concursos
realizados en sus respectivas jurisdicciones, cuando las Juntas
Examinadoras establezcan:
a) A falta de aspirantes;
b) Insuficiencia de méritos en los candidatos presentados. En el acto
que se dicte con tal motivo, se efectuará el llamado a un nuevo
concurso.
ARTICULO 87º.- La Junta Examinadora, una vez cumplido su cometido,
dentro del plazo fijado en el artículo 83º remitirá al correspondiente
servicio de personal, toda la documentación relacionada con el
concurso realizados. Dicho servicio procederá, de inmediato, a
notificar a los participantes el orden de prioridad adjudicado y el
porcentaje obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada interesado se
le da vista de las fojas correspondientes a su prueba.
ARTICULO 88º.- Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a
contar de la notificación, los concursantes que estuvieran
desconformes con el orden de prioridad y/o el puntaje obtenido, podrá
recurrir ante la Junta de Reclamos del organismo al que pertenezca el
cargo concursado.
Si vencido dicho plazo no se hubieran producido
reclamos, se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y
el servicio de personal proyectará el acto administrativo pertinente,
proponiendo la designación o promoción o declarando desierto el
concurso de conformidad con el resultado del mismo.
ARTICULO 89º.- La interposición de reclamos interrumpirá el trámite de
las designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que
continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
ARTICULO 90º.- Los recursos deberán ser diligenciados por las Juntas
de Reclamos.
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará los términos
de diligenciamiento de los respectivos recursos.
El correspondiente dictamen junto con todos los
antecedentes del concurso (presentaciones, exámenes, legajo, actas de
la junta examinadora, etc.), será elevado a la superioridad (Ministros
o autoridad superior de los organismos descentralizados o autárquicos,
la que dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos,
propondrá al Poder Ejecutivo Provincial o dictará por sí, cuando posea
facultades para ello, el acto resolutivo pertinente. En ningún caso la
resolución final el concurso deberá exceder los veinte (20) días
hábiles administrativos siguientes.
ARTICULO 91º.- Dentro de los seis (6) meses de formalizada la
designación o promoción del personal permanente, las bajas que se
produzcan en alguna de las causales contempladas en el Estatuto del
Empleado Público Provincial (Ley Nº /19 ) o no presentación
del postulante elegido, podrán ser cubiertas en forma automática por
los que sigan en el orden de mérito asignado por la Junta Examinadora
en los respectivos concursos, sin necesidad de efectuar nuevos
llamados.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 92º.- El personal que por aplicación de las normas de
conversión establecidas, pase a revistar en categorías para acceder a
las cuales se ha fijado como requisito la aprobación de Cursos de
Supervisión, Generalización, Especialización o Personal Superior, no
podrá participar en concursos que implique su promoción dentro del
tramo respectivo, sin aprobar previamente el curso que habilita para
la incorporación de dicho tramo.
ARTICULO 93º.- A los agentes que por aplicación del cuadro de
equivalencias, les corresponda ser ubicados en categorías comprendidas
en el Adicional por Permanencia en Categoría previsto en el artículo
46º se les computarán a tal efecto la antigüedad que acrediten a la
aplicación del presente escalafón, en la situación de revista
anterior.
ARTICULO 94º.- En los casos en que se preveen en el presente
escalafón, como requisito para el ingreso o promoción de los distintos
tramos, la aprobación de cursos, dichos requisitos no serán exigibles
hasta tanto la Dirección de Personal inicie el dictado de los mismos.
A partir de la fecha de iniciación de los cursos
señalados, se considerarán satisfechos dichos requisitos a los agentes
que participen de los mismos y hasta tanto se produzca la primera
promoción.
Desde la fecha de la primera promoción serán de plena
aplicación las normas previstas en este escalafón al respecto.
ARTICULO 95º.- Las funciones que los artículos 60º, 61º y 76º
encomiendan a la Dirección de Personal, serán cumplidas por los
respectivos servicios de personal hasta tanto la citada Dirección esté
en condiciones de hacerlo.
ARTICULO 96º.- En aquellos agrupamientos en que existan nóminas de
funciones, el personal que por aplicación de la convención automática
resultare ubicados en categorías superiores a la que correspondiere a
la función que desempeña, no tendrá derecho a promoción automática ni
a la asignación por Permanencia en Categorías hasta tanto no pase a
efectuar tareas que correspondan a la categoría asignada.
ARTICULO 97º.- Aquellos agentes que, por aplicación de la conversión
automática, sean encasillados en Categorías inferiores a la
correspondiente función que desempeñan, podrán solicitar su
reubicación ante la Junta de Reclamos respectiva, dentro de los
sesenta (60) días de notificado de la categoría de revista asignada.
En todos los casos la Junta de Reclamos deberá
fundamentar su resolución en prueba objetiva de selección que tomará
al postulante.
ARTICULO 98º.- Los suplentes adicionales u otros conceptos específicos
de determinados sectores o aquellos que se enuncian en este escalafón
sin fijar sus montos se mantendrán en sus actuales importes y
regímenes.
ARTICULO 99º.- El encasillamiento de los agentes que, reteniendo un
cargo permanente, revisten en otro, se efectuará tomando en cuenta su
situación de revista permanente.
ARTICULO 100º.- El personal que actualmente revista en cargos del
escalafón para el Personal de la Administración Pública Provincial,
Municipal y Comunal, según disposiciones legales vigentes, será
ubicado de acuerdo con la siguiente escala:
Categoría Actual Categoría a Asignar
Contador General de la Provincia
A – 1; Sub-Contador General y Contador Fiscal General
A – 2; B.1
A – 3; B.2
A – 4; B.3
A – 5; A – 6; B.4
B.5
B.6; C.1
B.7; C.2; D.1
B.8; C.3; D.2
B.9; C.4; D.3
24
23
22
21
20
19
18
17
16
15
14
B.10; B.11; B.12; B.13; C.5; D.4
C.6; D.5
C.7; D.6
C.8; D.7
C.9; D.8
C.10; D.9; E.1; E.2
C.11; D.10; E.3
C.12; D.11; E.4
C.13; D.12; E.5
C.14; D.13; E.6
C.15; D.14; E.7
D.15; D.16; E.8
E.9
13
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
ARTICULO 101º.- Incorpórase al presente Escalafón todos los
adicionales establecidos en la Ley Complementaria de Presupuesto 1973
y sus modificatorias.
ARTICULO 102º.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá, por vía
separada, reglamentar y estructural todos los cursos de
perfeccionamientos mencionados en el presente Escalafón, a los efectos
de poder aplicar el sistema de promociones propuesto en el mismo.
ARTICULO 103º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas
MANUEL PEREZ
Gobernador
ANEXO II
AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
FUNCIÓN CATEGORÍA
Peón 1 a 3
Encerador, ascensorista 2 a 4
Ordenanza, Portero, sereno, guardián 2 a 5
Capataz de cuadrilla de limpieza 4 a 5
Chofer, cocinero, telefonista 4 a 8
Encargado de piso u ordenanza 6 a 7
Mayordomo 8 a 9
Intendente 10 a 12
ANEXO I
AGRUPAMIENTO, MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
FUNCIÓN CATEGORÍA
Peón 1 a 3
Capataz de Peones 3 a 4
Medio Oficial 2 a 5
Oficial 4 a 8
Oficial Especializado 7 a 10
Capataz de Oficios Generales 10
Capataz Especializado 12
Capataz General 13 a 15
CORRESPONDE A LEY Nº 2982.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 24 de 24
ANEXO III
1º.- La asignación de la categoría veinticuatro (24) será igual a la
suma que resulte de aplicar el coeficiente 0,7076 al haber mensual que
por todo concepto corresponda al cargo de Ministro del Poder Ejecutivo
Provincial.
2º.- La asignación de la categoría para las comprendidas entre la
veintitrés (23) y la uno (1), ambas inclusive, será la que resulte de
aplicar el coeficiente que en cada caso se indica al importe total
determinado de acuerdo con el apartado 1º del presente anexo.
Categoría Coeficiente Sueldo
23 0,8750 4.522
22 0,8910 3.868
21 0,7504 3.353
20 0,5826 3.003
19 0,5221 2.691
18 0,4982 2.577
17 0,4720 2.432
16 0,4471 2.304
15 0,4199 2.163
14 0,3879 1.998
13 0,3587 1.847
12 0,3410 1.756
11 0,3254 1.680
10 0,3011 1.556
9 0,2699 1.514
8 0,2527 1.306
7 0,2279 1.178
6 0,2158 1.115
5 0,2055 1.062
4 0,1893 978
3 0,1799 930
2 0,1713 885
1 0,1644 850
3º.- El personal de los subgrupos tendrá una asignación de la
categoría igual a la que resulte de aplicar a la de la uno (1) los
coeficientes siguientes:
Subgrupo A 0,60
Subgrupo B 0,70
Subgrupo C 0,80
Subgrupo D 0,90
4º.- El personal de los agrupamientos profesionales y Profesional
Asistencial, que posea título universitario con planes de estudio
menores de cinco (5) años, percibirá una asignación de la categoría
igual a la que resulte de aplicar a la de revista el coeficiente
correspondiente: Agrimensores, escribanos kinesiólogos y títulos
equivalentes que se desempeñen con horario normal 0,85
Dietistas, obstétricos, visitadores de higiene, asistentes sociales,
procuradores y título equivalentes que se desempeñen con horario
normal 0,75.
5º.- Los importes resultantes del presente anexo se redondearán a la
unidad de pesos más próxima y en caso de igualdad a la mayor.
Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y
Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y
pase a la Administración General de Agua y Energía de la Provincia a
sus efectos.