LEY Nº 2963

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 5312/1973.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 3 de abril de 1973
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por
Decreto Nº 2350/72, la Política Nacional Nº 11 acordada por Decreto Nº
46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, y en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el Art. 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina;
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.963/l972
ARTICULO 1º.- Increméntanse en un treinta y cinco por ciento (35%) las
remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de diciembre de 1972, para
el Personal Permanente, Transitorio y Contratado dependiente de todos
los Poderes del Gobierno Provincial y las Municipalidades, no
comprendidas en convenciones colectivas de trabajo.
ARTICULO 2º.- Fíjase una remuneración mínima de OCHOCIENTOS CINCUENTA
PESOS ($ 850.-)
ARTICULO 3º.- Los aumentos establecidos por el artículo 1º de la
presente ley, se liquidarán:
a) Para la Administración Provincial: De acuerdo a planillas anexas
que forman parte integrante de la presente ley;
b) Para Municipalidades y Comisiones Municipales comprenderá: Sueldo
Básico, Bonificación por Mayor Costo de Vida, Gastos de
Representación, Bonificación por Antigüedad.
ARTICULO 4º.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1º,
aquellas remuneraciones, adicionales y bonificaciones que por resultar
de aplicación de porcentajes o coeficientes sobre otros conceptos
quedan ya aumentados por el incremento de aquellos.
ARTICULO 5º.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir
del 1º de marzo de 1973.
ARTICULO 6º.- Las erogaciones ocasionadas por los incrementos podrán
imputarse a las respectivas partidas específicas del presupuesto
vigente y, en caso de resultar insuficientes, con cargo al disponible
de la Partida “Personal”.
ARTICULO 7º.- No gozarán del incremento que establece la presente ley,
el Personal Contratado cuyos contratos hubieren sido renovados con
posterioridad al 1º de enero del corriente año y en los mismos ya se
hubiere contemplado el incremento del 35% en los respectivos haberes.
CORRESPONDE LEY Nº 2963.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 11
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –íntegramente-, dése al Registro
y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría
General, y archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
CARLOS JOSÉ SPÁRVOLI
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas