LEY Nº 1142
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1142
ARTICULO 1.- Exonérase de todo impuesto provincial y municipal, creado
y a crearse, durante siete años, desde la promulgación de la presente,
a la persona o empresa que construya un edificio para hotel en esta
ciudad, y siempre que en dicha obra se invierta una suma no menor de
“cien mil pesos moneda nacional”.
ARTICULO 2.- Exceptúase de las disposiciones del artículo 1º las
dependencias a alquilarse, la que pagarán las respectivas patentes
municipales.
ARTICULO 3.- La concesión caducará si al cabo de un año de la
promulgación de esta Ley, no se hubiere invertido en la construcción
del inmueble la suma indicada en el Art. 1º.
ARTICULO 4.- La aprobación de los planos correspondientes, como la
vigilancia de los materiales a emplearse en esta construcción y las
inspecciones de los mismos, serán hechas por el Departamento de Obras
Públicas de la Provincia. Los gastos de inspección de las obras, si
los hubiere, serán por cuenta de la Empresa Constructora.
ARTICULO 5.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley, la persona o
empresa que lo haga, deberá tener un depósito de garantía de “cinco
mil pesos” en el Banco de la Provincia, a la órden del señor Ministro
de Hacienda y Obras Públicas, el que le será devuelto una vez que de
principio a la obra y haya empleado en su ejecución la suma de “veinte
mil pesos moneda nacional” y el que perderá, si en un plazo de seis
meses de aprobados los planos, no hubiese dado ese principio de
ejecución.
ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente.
ARTICULO 7.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 29 de 1934.-
D. SALMORAL A. VARGAS ORELLANA
Secretario Presidente