LEY N° 2960
EXPTE. Nº 13917/73 San Salvador de Jujuy, marzo 14 de 1973.
VISTO:
La Ley Nº 2555/60 y el Decreto-Ley Nº 9/66, de Carrera
Médico Hospitalaria, el Proyecto de Ley de Carrera Odontológica, la
Ley Nº 2814/71 de ejercicio de la Medicina, Odontología y actividades
de colaboración de las mismas; la Ley 2795/69 de la Actividad
Farmacéutica y la Ley Nº 2888/72 del CARGO ÚNICO para los
profesionales de la salud, dependiente de la Subsecretaría de Salud
Pública de la Provincia de Jujuy; la necesidad de unificar y
actualizar la legislación vigente, adecuándola a los reales
requerimientos de los adelantos administrativos, técnicos y
científicos de la Salud Pública, y
CONSIDERANDO:
El anteproyecto elevado por la Comisión Conjunta,
integrada por la Subsecretaría de Salud Pública y las Asociaciones
Profesionales de acuerdo al Artículo 10º de la Ley 2888/72 y que ello
significa un evidente progreso en cuanto permitirá un mejor
rendimiento y una actividad convenientemente valorada del cuerpo
profesional., que redundará en positivo beneficio para la atención
médica de la población;
Por ello, y en uso de las atribuciones que le confieren
los artículos 5º y 9º del Estatuto de la Revolución Argentina y las
facultades otorgadas por el apartado 181 del Artículo 1º del Decreto
Nacional 717/71
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y N° 2960 / 1973
CAPITULO I – GENERALIDADES
ARTICULO 1°.- Establécese por la presente Ley el Régimen de la Carrera
de los Profesionales de la Salud, dependientes de la Subsecretaría de
Salud Pública de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la presente Ley, se encuentran
comprendidos los profesionales que se detallan a continuación:
MÉDICOS, BIOQUIMICOS, ODONTÓLOGOS, FARMACÉUTICOS, DOCTORES EN QUÍMICA,
LICENCIADOS EN QUÍMICA, INGENIEROS EN SALUD PÚBLICA,. MÉDICOS
VETERINARIOS, LICENCIADOS EN ANÁLISIS CLÍNICOS.
ARTICULO 3º.- Los profesionales incluidos en la presente Ley se
regirán para su ingreso, ascenso, promoción y estabilidad en el cargo
y función, por las disposiciones emergentes del presente Régimen.
ARTICULO 4º.- Los Profesionales comprendidos en el presente régimen
gozarán de estabilidad y se ajustarán a las disposiciones del
Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Jujuy, en lo que les
sea de aplicación.
ARTICULO 5º.- Queda excluido de la presente Ley, el personal
Profesional temporario de partidas globales o regir por contratos
especiales, al que se encomiende tareas o funciones asistenciales o
sanitarias, no pudiendo ser incorporados por esa vía al régimen de
Carrera Profesional.
ARTICULO 6º.- Establécese para todos los Profesionales comprendidos en
la presente Ley, las siguientes CATEGORÍAS ADMINISTRATIVAS de la
Escala Profesional del Presupuesto que rige en la Provincia: B. 1 –
B.2 .- B.3- o las equivalentes que pudieran adoptarse en futuros
Presupuestos.
ARTICULO 7º.- Establécese el sistema de CARGO ÚNICO para todos los
Profesionales de la Salud Comprendidos en la presente Ley con las
incompatibilidades determinadas en los Artículos 9º, 10º y 11º.
ARTICULO 8º.- Establécese los siguientes regímenes de trabajo:
a) De 44 horas semanales con dedicación exclusiva (D.E.)
b) De 44 horas semanales sin dedicación exclusiva,
c) De 30 horas semanales
ARTICULO 9º.- Los Profesionales comprendidos en el Inc. 3) del
Artículo anterior, no podrán poseer otro cargo en forma titular o
interina en el orden municipal, provincial o nacional ni privado como
asimismo, el ejercicio privado de la profesión en forma rentada.
ARTICULO 10º.- Ninguno de los Profesionales aludidos en los Incs. b)
c) del Artículo 8º podrá poseer otro cargo en forma titular o interina
bajo dependencia de los tres poderes del Estado Provincial o
Municipal.
Durante los horarios de trabajo que de conformidad a la
presente Ley se establezcan, la incompatibilidad será absoluta para
todos los Profesionales comprendidos en este artículo.
ARTICULO 11º.- No se considerará incompatibilidad con el CARGO ÚNICO:
a) Los reemplazos efectuados en cargos de la Subsecretaría de Salud
Pública por un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días por
año calendario.
b) La docencia en general.
Para todos los casos regirá la incompatibilidad horaria
a que hace referencia el artículo anterior.
El personal transitorio y reemplazante estará sujeto al
mismo régimen de incompatibilidades establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 12º.- El régimen de trabajo establecido en el Inc. b) del
Artículo 8º, estará reservado exclusivamente para los profesionales
que se desempeñen en la función de Jefe de Unidad de GUARDIA. El
tiempo correspondiente de trabajo se cumplirá mediante una guardia de
24 horas semanales, más la rotación dominical correspondiente,
distribuyéndose la parte restante mediante tres horas diari9as en un
servicio del mismo u otro establecimiento, los demás días hábiles de
trabajo.
ARTICULO 13º.- Los profesionales en el régimen de 30 y 44 horas (D.E.)
semanales podrán cumplir su horario diario en forma continua o
discontinua, de conformidad a las necesidades del servicio. En los
casos de horarios discontinuos, no podrán ser más de dos fracciones, y
ninguna de ellas, menor de 2 (dos) horas.
ARTICULO 14º.- Las remuneraciones mensuales corresponderán a las
determinadas para dichas categorías en la Ley de Presupuesto
Provincial.
Los profesionales comprendidos en el Inc. b) del
Artículo 8º recibirán un adicional del 30% sobre el sueldo básico más
bonificación por Mayor Costo de Vida, en concepto de bonificación por
mayor jornada de trabajo. Los Profesionales comprendidos en el inc. a)
del Artículo 8º, recibirán un adicional del 55% sobr4e el sueldo
básico más Bonificación por mayor costo de vida, en concepto de
bonificación por dedicación exclusiva y bloqueo de título.
ARTICULO 15º.- A todo profesional comprendido en el presente régimen
que se le comprobare la violación de lo especificado en los
Artículos9º, 10º y 11º, quedará en funciones solamente en el cargo que
registre mayor antigüedad y cesante en los otros.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA PROFESIONAL
ARTICULO 16º.- Para el ingreso a la carrera profesional se requiere
ser ciudadano argentino nativo o naturalizado, poseer título
habilitante expedido por Universidad Nacional o Privada reconocida por
el Estado Nacional o con título extranjero revalidado ante autoridad
competente. Ejercer en la Provincia de Jujuy tener en ella el
domicilio real y permanente.
ARTICULO 17º.- El ingreso a la Carrera se hará por la Categoría B-3
establecido en el Artículo 6º de la presente Ley, previo concurso de
título y antecedentes y en caso de paridad de puntaje se practicará
concurso de oposición.
La Subsecretaría de Salud Pública deberá especificar
en el respectivo llamado a concurso, la especialidad de desempeñar en
el cargo que se concursa.
ARTICULO 18º.- Para el ingreso a la Carrera se requiere tener el
título inscripto definitivamente en la Subsecretaría de Salud Pública
de la Provincia de Jujuy y no tener pendiente: proceso criminal con
prisión preventiva dictada o sanciones por inconducta profesional, o
condena por delitos comunes de carácter infamante.
ARTICULO 19º.- Para ingresar a la Carrera Profesional en los
Establecimientos de la Subsecretaría de Salud Pública con sede en las
ciudades de San Salvador de Jujuy, San Pedro y Palpalá, deberá
acreditarse un mínimo de un año de antigüedad en el ejercicio
profesional en otros establecimientos sanitarios, dependientes de la
Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia.
ARTICULO 20º.- Podrán hacer excepción a los Artículos 17º y 19º,
aquellos profesionales que acrediten no menos de cinco años de
ejercicio profesional continuado de una especialidad necesaria, en
establecimientos de dichas ciudades y no hubiere en el resto de la
Provincia ningún profesional con la misma especialidad y requisito
para la misma y si la hubiere, que manifieste expresamente por
escrito, que no debe desempeñar el cargo o función en cuestión. La
decisión de aplicación de este artículo será tomada por la
Subsecretaría de Salud Pública y la entidad profesional
correspondiente en forma conjunta.
ARTICULO 21º.- Para los casos en que no existieran vacantes o
posibilidades de ejercicio profesional en el interior de la Provincia,
se dará por cumplido el Artículo 19º con la demostración de cuatro
años de ejercicio continuado en la profesión en cualquier lugar de la
Provincia.
ARTICULO 22º.- La Subsecretaría de Salud Pública reglamentará un
sistema, que encuadrándose dentro de las disposiciones de la presente
Ley, contemple los siguientes aspectos:
a) Ingreso del Profesional a establecimientos dependientes de la
misma, ubicados en zonas desfavorables de la provincia.
b) Traslado paulatino, según necesidades técnico- administrativas, a
establecimientos en zonas menos desfavorables.
ARTICULO 23º.- La Subsecretaría de Salud Pública, reglamentará un
sistema que asegure una capacitación y actualización periódica
adecuada de los profesionales, en establecimientos de la Provincia o
fuera de ella contemplando las prioridades de especialización, según
lo aconseje la situación sanitaria de la provincia, teniendo
preferencia en este sentido los profesionales que se desempeñen en el
interior de la misma.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN EN EL ESCALAFÓN ADMINISTRATIVO
ARTICULO 24º.- La promoción en la escala administrativa será
automática cada cinco años de ejercicio en un cargo, con percepción de
haberes, en la Subsecretaría de Salud Pública.
La adecuación al nuevo cargo debe preverse
presupuestariamente en el ejercicio siguiente al año en que se cumplan
los períodos reglamentarios.
ARTICULO 25º.- La promoción será diferida por el término de un año si
el profesional tuviera entre 5 y 15 días de suspensión, por dos años
si fuera entre 16 y 30 días y por tres años si fuera por más de 30
días, como sanción disciplinaria definitiva, aplicada durante todo el
período que revista en el cargo inmediato inferior al ascenso.
ARTICULO 26º.- Al profesional comprendido en esta Ley que fuera
designado en función política electiva o no, Nacional, Provincial o
Municipal, se le otorgará licencia sin goce de haberes con retención
de su cargo hasta el día en que cesen sus funciones políticas, deberá
retornar a sus funciones dentro de los 30 días de cesada aquella, sin
perder antigüedad y méritos de puntajes determinados en este
escalafón.
CAPÍTULO IV
DE LAS FUNCIONES EN EL ESCALAFÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTICULO 27º.- Establécese para la Escala Técnico-Profesional, las
siguientes funciones:
– Jefe de División.
– Jefe de Servicio.
– Jefe de Departamento Sanitario.
– Jefe de Unidad.
– Jefe de Unidad de Guardia
– Jefe de Unidad Sanitaria
– Profesional Asistente
– Administrador Sanitario
ARTICULO 28º.- Las funciones de Jefe de Departamento Sanitario, Jefe
de Unidad Sanitaria y Administrador Sanitario, estarán reservadas para
la especialidad de la Salud Pública.
ARTICULO 29º.- Entiéndese por Asistente o Administrador Sanitario la
función a desempeñar por un profesional y caracterizada por los
siguientes aspectos:
a) Realizar funciones netamente técnicas según su profesión .
b) Pertenecer a una unidad ya sea de especialidad o de internación.
ARTICULO 30º.- Entiéndese por Unidad un organismo elemental de
caracterizado por algunos de los siguientes aspectos:
a) Desarrollar actividades de una especialidad determinada dentro de
la profesión.
b) Tener profesionales asistentes a su cargo.
c) Tener entre 10 y 30 camas de internación.
ARTICULO 31º.- Entiéndese por Unidad de Guardia, el desempeño de la
Especialidad Emergencia con carácter activo, en régimen de Consultorio
Externo, Internación, Visita Domiciliaria o Servicios de Diagnóstico y
Tratamiento.
ARTICULO 32º.- Entiéndese por Servicio al organismo de mayor
complejidad que el anterior caracterizado por tener a su cargo dos o
más unidades, ya sea de Guardia, de Internación o de Especialidad.
ARTICULO 33º.- Entiéndese por División al organismo de mayor
complejidad que el anterior, caracterizado por el agrupamiento Técnico
Administrativo de Servicios y/o Departamentos Sanitarios.
ARTICULO 34º.- Entiéndese por Unidad Sanitaria un organismo de
complejidad elemental, que desarrolla actividades técnico,
administrativas de Salud Pública, en relación con alguna de las
subespecialidades de la misma.
ARTICULO 35º.- Entiéndese por Departamento Sanitario, un organismo de
mayor complejidad que el anterior, caracterizado por el agrupamiento
de Unidades Sanitarias, o destinado a la programación, conducción y
supervisión de programas de Salud Pública, de una o más de las
siguientes subespecialidades:
– Administración Sanitaria.
– Administración Hospitalaria
– Epidemiología
– Salud Materno Infantil
– Tisiología Sanitaria
– Odontología Sanitaria.
– Ingeniería en Salud Pública
– Laboratorio de Salud Pública.
ARTICULO 36º.- Las funciones de Jefe de Servicio y Jefe Departamento
Sanitario deben considerarse de igual nivel jerárquico.
Asimismo están al mismo nivel las Jefatura de Unidad,
Unidad de Guardia y Unidad Sanitaria.
ARTICULO 37º.- La carrera Profesional culmina con el nivel de Jefe de
División.
ARTICULO 38º.- Facúltase a la Subsecretaría de Salud Pública, a
reglamentar la estructura de funciones de todas sus dependencias,
según la complejidad, organización y necesidad de las mismas.
CAPÍTULO V
DEL INGRESO Y PROMOCIÓN EN EL ESCALAFÓN TÉCNICO PROFESIONAL
ARTICULO 39º.- Todo profesional que ingrese a la Carrera con un cargo
B-3 del Escalafón Administrativo, se le asignará automáticamente la
función de profesional Asistente o de Administrador Sanitario.
ARTICULO 40º.- El resto de las funciones que se refiere el Artículo
27º, serán renovables cada cinco años, por concurso de títulos y
antecedentes y en caso de paridad de puntaje, se resolverá conforme al
régimen de concurso que establece el Título II de la presente Ley.
ARTICULO 41º.- Serán requisitos para optar a las siguientes funciones:
a) JEFE DE DIVISIÓN: Tener una antigüedad no menor de 15 años, en el
ejercicio de la profesión, 10 de los cuales deben haber sido
ejercidos en el territorio de la provincia de Jujuy.
b) JEFE DE SERVICIO: Tener una antigüedad no menor de 10 años en el
ejercicio de la profesión, de los cuales cinco deben haber sido
ejercidos en el territorio de la provincia de Jujuy.
c) DEPARTAMENTO SANITARIO: Tener un mínimo de 10 años en ejercicio de
la profesión de los cuales cinco deben haber sido ejercidos en el
territorio de la provincia de Jujuy. Haber realizado un curso de
Salud Pública no menor de 8 meses a Dedicación Exclusiva.
d) JEFE DE UNIDAD Y JEFE DE UNIDAD DE GUARDIA: Tener un mínimo de
cinco años en el ejercicio de la profesión, de los cuales dos deben
haber sido ejercidos en el territorio de la provincia de Jujuy.
e) JEFE DE UNIDAD SANITARIA: Tener un mínimo de cinco años de
ejercicio de la profesión, dos de los cuales deben haber sido
ejercidos en el territorio de la provincia de Jujuy y haber
realizado un curso de Salud Pública o Administración Hospitalaria,
no menor de 4 meses de Dedicación Exclusiva.
La antigüedad a que se refieren los Incs .a), b), c),
d) y e), se acreditarán en establecimientos de la Subsecretaría de
Salud Pública de la Provincia.
ARTICULO 42º.- Todo profesional con 30 años de ejercicio de la
profesión, de los cuales no menos de 10 años, deben haber sido
ejercidos en la Provincia de Jujuy o sesenta años de edad, pasará
automáticamente a revistar como CONSULTOR.
ARTICULO 43º.- Los profesionales que revistan como CONSULTOR no podrán
desempeñarse ni concursar ninguna función, conservando la categoría
administrativa que le correspondiere.
ARTICULO 44º.- Todo profesional que hubiere cumplido 65 años de edad y
se adecúe a los requisitos y obligaciones de las Leyes Jubilatorias
vigentes, será jubilado automáticamente.
ARTICULO 45º.- La función de JEFE DE UNIDAD DE GUARDIA, sólo podrá
dejar de ejercerse bajo una de las siguientes circunstancias:
a) Cuando existiere o aceptare otro profesional con los requisitos
exigidos para ocuparla, ya sea por concurso o interinato.
b) Con renuncia al cargo que reviste presupuestariamente.
TÍTULO II
DE LOS CONCURSOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 46º.- Los concursos para las funciones, serán de dos clases:
ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.
ARTICULO 47º.- Entiéndese por ORDINARIOS aquellos concursos que en
virtud de la no existencia de cargos y funciones vacantes en el
establecimiento, deben realizarse en forma cerrada y limitada a los
profesionales titulares de la planta.
ARTICULO 48º.- Entiéndese por EXTRAORDINARIOS aquellos concursos que
en virtud de la existencia de cargos o funciones vacantes en el
establecimiento, deben realizarse en forma abierta para todos los
profesionales de la provincia de Jujuy.
ARTICULO 49º.- Todo cargo o función que hubiere quedado vacante hasta
tres meses después del cierre de inscripción del respectivo concurso,
será cubierto en forma titular por los concursantes inmediatos, según
el orden de méritos. Después de este término lo hará en forma interina
hasta nuevo concurso. En cualquier otra circunstancia, la designación
la hará interinamente la Subsecretaría de Salud Pública.
ARTICULO 50º.- La Subsecretaría de Salud Pública deberá llamar a
concurso dos veces por año, para cubrir todos los cargos, o funciones
que se hallaren vacantes o cubiertos interinamente, en las fechas
establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 51º.- Todo profesional está obligado a concursar su propia
función en el período que corresponda. Opcionalmente podrá concursar
otras funciones.
ARTICULO 52º.- Cuando un profesional en virtud de concurso y según lo
estipulado en el artículo anterior, perdiera su propia función y no
obtuviera otras, pasará a revistar la de ASISTENTE o ADMINISTRADOR
SANITARIO, según corresponda, en el mismo establecimiento.
ARTICULO 53º.- Los llamados a CONCURSO se harán simultáneamente por el
Boletín Oficial y por medio de amplia difusión.
ARTICULO 54º.- Las publicaciones en el Boletín Oficial, serán durante
quince días y de cinco días en los otros medios de difusión, a partir
del primer día hábil de la primera quincena de Febrero y Agosto de
cada año.
ARTICULO 55º.- La inscripción al Concurso se hará a partir del primer
día hábil del mes de marzo y setiembre y por el término de quince días
hábiles, cerrándose a las 12 horas del último día.
Cuando lo estime conveniente la Subsecretaría podrá
ampliar la difusión de los llamados a Concurso.
ARTICULO 56º.- Los datos aportados en la inscripción serán
considerados como declaración jurada. Cualquier dato consignado que no
se ajustare a la verdad e incidiera en el resultado final del
concurso, será considerado razón suficiente para que el postulante sea
eliminado del mismo.
ARTICULO 57º.- Presentará copia de los títulos y antecedentes, y todos
los elementos aportados serán firmados, foliados y ensobrados por el
interesado en presencia del agente de la Oficina Receptora, quién
posteriormente lacrará el sobre, firmándolo ambos en la solapa del
mismo.
ARTICULO 58º.- La Subsecretaría de Salud Pública deberá especificar en
el llamado a concurso, la ESPECIALIDAD de las FUNCIONES a concursar.
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL DE CONCURSO Y APELACIONES
ARTICULO 59º.- El Tribunal de Concurso para cada profesión, estará
integrado por cinco (5) miembros Profesionales Ad-Honorem designados
por la Subsecretaría de Salud Pública de la forma siguiente:
a) Dos (2) TITULARES y dos (2) SUPLENES por la Subsecretaría de Salud
Pública.
b) Dos (2) TITULARES Y DOS (2) SUPLENTES a propuesta de la Asociación
Profesional correspondiente.
c) Un (1) TITULAR y un (1) SUPLENTE de la especialidad a concursar a
propuesta de la Sociedad Científica respectiva si la hubiere.
El Presidente del Tribunal será designado por la
Subsecretaría de Salud Pública de la provincia a propuesta de los
integrantes del Tribunal.
ARTICULO 60º.- La designación de los miembros del Tribunal de
Concurso, será considerada carga pública y solamente podrá excusarse
debidamente justificadas dentro de los cinco (5) días de designado.
ARTICULO 61º.- Los miembros del Tribunal de Concurso durarán en sus
funciones dos (2) años pudiendo ser reemplazados a los efectos de
asegurar la continuidad del mismo.
ARTICULO 62º.- Cuando los miembros del Tribunal de Concurso, se
integrasen en el mismo, para el tratamiento de uno o más cargos o
función para los que previamente hayan sido citados por las
autoridades de la Subsecretaría de Salud Pública, serán
automáticamente relevados de sus funciones habituales en dicha
subsecretaría por un término de hasta quince (15) días corridos, que
podrán ser ampliados por períodos sucesivos de tres (3) días, mediante
solicitud debidamente justificada y hasta un máximo de quince (15)
días.
ARTICULO 63º.- Son obligaciones del Tribunal:
a) Sesionar en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir de
la fecha del cierre de inscripción del respectivo concurso.
La asistencia a todas las sesiones será obligatoria para todos los
miembros. Pos dos inasistencias continuadas o tres alternas, serán
relevados en sus funciones.
b) Iniciar su trabajo recibiendo las carpetas de los postulantes, que
a ese efecto hubiere recepcionado la Subsecretaría de Salud
Pública, debiendo determinar las que son aceptadas, rechazando las
que no se ajusten a los requisitos establecidos.
c) El Tribunal constituido trabajará en las instalaciones que a ese
efecto destinará la Subsecretaría de Salud Pública, en días hábiles
y en el horario de 7 a 13 horas.
d) Considerar los antecedentes de cada concursante calificando a los
mismos de acuerdo a los puntajes previstos en la presente Ley.
e) Cuando la clasificación de los antecedentes surgiera paridad en el
puntaje logrado por dos o más concursantes en el primer puesto se
someterá a los mismos ante el Tribunal Especial, a una prueba
teórico-práctica de la especialidad concursada determinada por el
Tribunal. Dicho Tribunal estará formado a ese sólo efecto por cinco
(5) miembros que serán: tres (3) Profesores Universitarios de la
especialidad y de fuera de la provincia; uno (1) por la
Subsecretaría de Salud Pública y uno (1) de la entidad profesional
respectiva.
f) El Tribunal llevará un libro de actas donde registrará las
actividades del mismo, actas que serán firmadas por todos los
presentes.
g) En caso de existir impugnaciones a sus fallos, las mismas deberán
ser contestadas por el Tribunal en un plazo no mayor de cinco (5)
días hábiles, contándose los mismos a partir de la fecha de
recepción de la nota correspondiente.
ARTICULO 64º.- El Tribunal de Concurso solicitará a la Subsecretaría
de Salud Pública la provisión de los legajos personales de los
postulantes para integrar los antecedentes de los mismos.
ARTICULO 65º.- Terminado el cometido del Tribunal de Concurso elevará
a la Subsecretaría de Salud Pública, sus conclusiones con el nombre y
apellido de los que hubieren resultado ganadores en los mismos y a
continuación, en orden correlativo, el de los demás postulantes,
discriminados por cargo y/o función.
ARTICULO 66º.- Todo concursante tendrá derecho a la recusación de
hasta dos miembros del Tribunal de Concurso, que se hará por escrito,
ante la Subsecretaría de Salud Pública conjuntamente con la
inscripción al respectivo concurso, por causas expresas y atendiendo a
las generalidades de la Ley.
El Tribunal incorporará a dos (2) de los suplentes de
la parte necesaria para tratar y expedirse sobre la recusación.
ARTICULO 67º.- El o los miembros del Tribunal recusados, serán
reemplazados en la misma forma que para su designación. La recusación
tendrá validez mientras dure el tratamiento de la documentación del
recusante.
ARTICULO 68º.- Todo concursante tendrá derecho a interponer recurso de
apelación contra el resultado del concurso, del cargo o función en el
que interviniere, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir
de su notificación, ante la Comisión que se crea por el artículo
siguiente.
ARTICULO 69º.- Para los casos de apelaciones se constituirá una
comisión especial ad-honorem, denominada Tribunal de Apelaciones,
integrada por cinco (5) miembros que se designarán en la forma
siguiente:
a) Dos (2) representantes de la Subsecretaría de Salud Pública,
designados por la misma.
b) Tres (3) representantes designados por la Entidad Profesional
respectiva.
ARTICULO 70º.- El Tribunal de Apelaciones durará dos años en sus
funciones a cuyo término deberá renovarse, Será designado por la
Subsecretaría de Salud Pública simultáneamente con el Tribunal de
Concurso, antes del llamado a Concurso.
ARTICULO 71º.- Dicho Tribunal de Apelaciones deberá expedirse en el
término de quince (15) días corridos a partir de la fecha de
presentación de la nota a la Secretaría del Tribunal.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos
y sus fallos serán inapelables.
A partir de la notificación del resultado del
Concurso, que se hará de acuerdo a lo establecido por la Ley Procesal
Administrativa vigente en el término de 10 (diez) días corridos el
apelante tendrá cinco (5) días hábiles para la presentación de la
reclamación si así lo estimare. El recurso deberá estar fundado con
cita expresa de la norma violada y se basará en hechos objetivos
procediéndose al rechazo de todo escrito que no reúna estos requisitos
y no guarde las normas de estilo. Toda presentación que por cualquier
causa se realizare en los concursos deberá ser efectuada en forma
personal o por representante con Poder legal.
ARTICULO 72º.- Mientras dure la apelación, el cargo o la función
concursada será ocupada por el que la desempeñare hasta antes del
Concurso hasta tanto el Tribunal de Apelaciones se expida.
ARTICULO 73º.- Los dictámenes de los Tribunales de Concurso y/o de
Apelaciones serán elevados a la Subsecretaría de Salud Pública, dentro
de los plazos previstos, debiendo esta última, proceder antes de los
cinco días hábiles a emitir resolución aprobatoria, notificar y
gestionar las designaciones pertinentes ante el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO III
PUNTAJE EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTICULO 74º.- ANTECEDENTES UNIVERSITARIOS:
a) Practicante sin concurso: 0,25 puntos por año o fracción mensual
proporcional (máximo 1 punto)
b) Practicante por concurso: 0,50 puntos por año o fracción mensual
proporcional (máximo dos puntos)
c) Ayudantía sin concurso: 0,25 puntos por año o fracción mensual
proporcional (máximo 1 punto)
d) Ayudantía por concurso: 0,50 puntos por año o fracción mensual
proporcional (máximo 2 puntos)
e) Trabajos científicos publicados previo a la graduación: Personales:
0,25 puntos c/u. En colaboración: 0,10 puntos por c/u.
f) Asistencia a cursos, congresos etc: 0,10 por día.
ARTICULO 75º.- ANTECEDENTES DE GRADUACIÓN:
a) Medalla de oro o certificado de mejor promedio de la promoción: 3
puntos.
b) Diploma de honor o certificado de segundo promedio de la promoción:
2 puntos.
c) Becas: por becas otorgadas y realizadas en forma completa, puntaje
máximo total para este rubro: un (1) punto.
Distribución de puntaje:
1) Por becas obtenidas por concurso (con actuación del Jurado) y
otorgadas por Universidad Nacional o Privada reconocida,
Extranjera, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y
técnicas o entidades estatales.
De duración menor de 6 meses : 0,50puntos por beca.
2) Por becas obtenidas por concurso (con actuación de Jurado) y
otorgadas por entidades extra-universitarias y no mencionadas en el
inciso anterior.
De duración menor de 6 meses: 0,10 puntos por beca.
De duración mayor de 6 meses: 0,20 puntos por beca.
3) Por becas no incluidas en los incisos anteriores: hasta un máximo
total de 0,05 de punto a criterio del Jurado.
d) Residencia de capacitación en Hospitales Oficiales:
– Sin concurso: 0,50 por año o fracción mensual proporcional
(máximo 2 puntos).
— Con concurso: 1 punto por año o fracción mensual proporcional
(máximo 4 puntos)
CAPÍTULO IV
PUNTAJE EN RELACIÓN AL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 76º.- Antecedentes en Establecimientos asistenciales
oficiales o privados, nacionales, provinciales y municipales, siempre
que los mismos respondan a esquemas organizativos de tipo hospitalario
idénticos o similares al que se aplica en los hospitales oficiales de
la Provincia de Jujuy; aclarándose que el tratamiento que a
continuación se hace de cada categoría, los cargos o funciones que
resultan similares o equivalentes:
1) Profesional Concurrente Ad-Honorem: similar para todos los
establecimientos asistenciales, conforme al Régimen Hospitalario
vigente en la provincia de Jujuy –0,12 puntos por año y/o fracción
mensual proporcional.
2) Profesional Asistente, Agregado o Auxiliar: se incluyen también los
Profesionales de Hospitales Privados que registren antigüedad menor
de cinco (5) años:
– Sin concurso: 0,25 puntos por año y/o fracción mensual
proporcional.
– Con concurso: 0,50 puntos por año y/o fracción mensual
proporcional.
3) Profesional Jefe de Sala, Jefe de Unidad de Guardia, de Half-Time,
Part – Time y Full-Consultorio y Departamental,.Time, Jornadas 6
horas y D.E. de los Hospitales oficiales.
Se incluyen también los Profesionales rentados de los hospitales
privados que tengan antigüedad superior a cinco (5) años:
-Sin concurso: 0,50 puntos por año o fracción mensual proporcional
-Por concurso: 1 punto por año o fracción mensual proporcional
4) Jefes de Servicios:
-Sin concurso: 1 punto por año o fracción mensual proporcional
-Con concurso: 2 puntos por año o fracción mensual proporcional.
CAPÍTULO V
PUNTAJE EN RELACIÓN A LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA
ARTICULO 77º.- DOCENCIA UNIVERSITARIA.
a) Profesor titular: 2 puntos por año (máximo 10 puntos)
b) Profesor adjunto: 1 punto por año (máximo 5 puntos)
c) Docencia libre: 0,50 puntos por año (máximo 3 puntos)
d) Jefes de trabajos prácticos:
– Sin concurso: 0,25 puntos por año o fracción mayor a 6 meses
(máximo 2 puntos)
– Por concurso: 0,50 puntos por año o fracción mayor de 6 meses
(máximo 2 puntos)
e) Docencia Regular para Auxiliares de la Medicina:
– Sin concurso: 0,15 puntos por año o fracción mayor de 6 meses
(máximo 1 punto).
– Con concurso: 0,30 puntos por año o fracción mayor de 6 meses
(máximo 2 puntos)
ARTICULO 78º.- CURSOS DE POST-GRADUADOS.
a) Con prueba de valoración final y Dedicación Exclusiva: 0,20 puntos
por día.
b) Sin prueba de valoración y/o Dedicación Exclusiva y cursillos en
general: 0,01 puntos por día.
c) Cuando no se acrediten tiempo de duración del curso/cursillos, se
computarán 0,01 punto por cada uno de ellos.
d) No se computarán cursos o cursillos simultáneos.
ARTICULO 79º.- SYMPOSIUM – CONGRESOS – JORNADAS O EVENTOS CIENTÍFICOS
SIMILARES.
a) LOCALES:
Director o Presidente: 0,01 puntos por evento (máximo 1 punto)
Miembro organizador o Secretario: 0,15 puntos por evento (máximo:
1,50 punto).
Disertante o relator oficial: 0.20 puntos (máximo 2 puntos)
Asistente: 0,01 punto por día.
b) REGIONALES:
Director o Presiente: 0,20 punto por evento (máximo 2 puntos)
Miembro organizador o Secretario: 0,30 puntos por evento (máximo 3
puntos)
Disertante o relator: 0,40 puntos por evento (máximo 4 puntos)
Asistente: 0,01 punto por día.
c) NACIONALES:
Director o Presidente: 2 puntos por evento (máximo 6 puntos).
Miembro organizador o Secretario: 1 punto por evento (máximo 3
puntos)
Disertante o relator oficial: 0,50 puntos por evento (máximo 5
puntos).
Asistente: 0,01 punto por día.
d) INTERNACIONALES.
Director o Presidente: 3 puntos por evento (máximo 9 puntos)
Miembro organizador o Secretario: 1,5 puntos por evento (máximo 4,5
puntos)
Disertante o relator oficial: 1 punto por evento (máximo 5 puntos)
Asistente: 0,02 puntos por día
1) Se considera Director o Presidente al que habiendo sido
designado por la entidad organizadora, preside o dirige dicha
reunión científica. No incluyéndose en este punto a los cargos
honoríficos (por ejemplo el de Presidente Honorario).
2) Se considera Miembro Organizador o Secretario, al que habiendo
sido designado por la entidad organizadora se desempeñe como
Secretario o Tesorero del evento científico.
3) Se considera Disertante o Relator Oficial al que habiendo sido
designado por la entidad organizadora, desarrolla o expone un
tema de su especialidad.
4) Se considera Asistente al que acredite concurrencia a un evento
científico.
5) Se considera entidad organizadora a las Sociedades Científicas,
Universidades, entidades Profesionales o similares.
e) CONFERENCIAS:
a) Conferencias hospitalarias locales o similares. No se consideran
como tales la presentación de casos, ni los Ateneos 0,01 puntos
(máximo 0,2 puntos).
b) Estos antecedentes deberán estar certificados por el Director de
Hospitales Oficiales o Sociedades Científicas.
f) DISTINCIONES Y PREMIOS:
a) Miembros honorarios de Sociedades Científicas Nacionales o
extranjeras: 1 punto por cada distinción(máximo 4 puntos)
b) Presidente Honorario de Congresos Nacionales o
Internacionales:0,2 puntos por cada distinción (máximo 1 punto).
c) Premio o mención honorífica de Sociedades Científicas Nacionales
o Internacionales: 1 punto por cada distinción (máximo 4
puntos).
g) TRABAJOS CIENTÍFICOS:
a) Por tésis de doctorado voluntaria aprobada: 2 puntos.
b) Por trabajo de casuística, monografía y aportes presentados en
Jornadas o Congresos, o publicados por revistas o libros de
carácter oficial o por Asociaciones Científicas de prestigio
reconocido:
1) Trabajo personal: 0,50 puntos.
2) Trabajo en colaboración: 0,25.
c) Trabajos originales de investigación científica de
experimentación clínica, quirúrgica o de laboratorio:
1) Trabajo personal 2 puntos.
2) Trabajo en colaboración 0,50.
d) Los trabajos para ser considerados deberán tener la
certificación que atestigüe su presentación en eventos
científicos como así también se acompañará copia de los mismos.
e) Los trabajos se calificarán una sola vez aunque hubieran sido
presentados en distintos eventos científicos.
f) Los trabajos de investigación que hubieren tenido trascendencia
científica ampliamente reconocida, podrán calificarse a criterio
del Tribunal de Concurso con hasta un máximo de cinco (5)
puntos.
g) Sólo se computarán los trabajos científicos realizados
posteriores a la graduación.
h) Se considerará trabajo de investigación aquél que mediante sus
conclusiones modifique total o parcialmente un concepto ya
admitido o introduzca un nuevo conocimiento científico: un (1)
punto por trabajo.
CAPÍTULO VI PUNTAJE EN RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD
ARTICULO 80º.-
a) En la profesión:
A. De 1 a 10 años: 0,50 punto por año o fracción mensual
proporcional.
B. De 11 a 15 años: 0,40 punto por año o fracción mensual
proporcional.
C. De 16 o más años: 0,25 puntos por año o fracción mensual
proporcional.
Se sumarán los puntajes parciales resultantes de la aplicación
de las Escalas de años establecidas precedentemente.
b) En el ejercicio profesional continuado en la provincia de Jujuy:
0,30 puntos por año o fracción mensual proporcional (máximo 6
puntos).
CAPÍTULO VII
PUNTAJE EN RELACIÓN A LAS ZONAS DESFAVORABLES
ARTICULO 81º.-
a) Con 0,50 puntos por año o fracción superior a seis (6) meses:
– MINA PIRQUITAS
– ABRA PAMPA
b) Con 0,40 puntos por año:
– LA QUIACA
– MINA AGUILAR
– YUTO
c) Con 0,30 puntos por año:
– HUMAHUACA
– TILCARA
– MAIMARÁ
– FRAILE PINTADO
– CALILEGUA
d) Con 0,10 puntos por año:
– CIUDAD PERICO
– EL CARMEN
–LBDOR. GRAL. SAN MARTÍN
– LEDESMA
– LA MENDIETA
Los puntajes asignados a las zonas desfavorables, sólo se computarán
cuando el postulante demuestre fehacientemente haber residido en
dichas localidades en forma permanente.
CAPÍTULO VIII
PUNTAJE EN RELACIÓN A LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 82º.-
a) Suspensión de uno (1) a cinco (5) días: 1 punto
b) Suspensión de seis (6) a diez (10) días: 2 puntos
c) Suspensión de once (11) o más días: 3 puntos.
Nota: Solamente se considerarán en este rubro, las sanciones en firme
emanadas de sumarios sustanciados conforme a derecho y con opción a
representación gremial. Los puntos acumulados en este capítulo se
deducirán del total resultante en el concurso por los otros conceptos.
CAPÍTULO IX
PUNTAJE EN RELACIÓN A LAS ACTIVIDADES
ARTICULO 83º.- ACTIVIDADES SOCIETARIAS:
a) Miembro de Sociedades Científicas Nacionales o extranjeras: 0,25
puntos por cada una (máxima 0,50 puntos).
b) Miembro de Comisión Directiva de Sociedades Científicas Nacionales
o extranjeras: 0,25 puntos por año (máximo 0,50 puntos)
ARTICULO 84º.- ACTIVIDAD GREMIAL:
a) Actualmente miembro de Asociaciones Profesionales Gremiales de la
Provincia de Jujuy con antigüedad mínima de un (1) año: 3 puntos
b) Miembro de Comisión Directiva de ASOCIACIONES profesionales
Gremiales: 0,30 puntos por año.
c) Por funciones representativas y delegaciones Gremiales a Nivel
Nacional e Interprovincial: 0,10 puntos por vez.
d) Miembro de Tribuna de Concurso o de clasificación por designación y
trámite completo del concurso, de Carrera Profesional Hospitalaria:
0,25 puntos por cada llamado.
CAPÍTULO X
PUNTAJE POR OTROS FACTORES DE VALORACIÓN.
ARTICULO 85º.-
a) Por ejercicio actual de cargo dependiente de la Subsecretaría de
Salud Pública de la Provincia con antigüedad no menor de un año: 5
puntos.
b) Por ejercicio continuo y actual de la profesión en la Provincia de
Jujuy, con una antigüedad mínima de un año: 10 puntos.
c) Mientras dure el ejercicio de una función jerárquica en el área de
la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, tendrán un
puntaje igual al del último cargo o función en ejercicio y además
0,20 puntos por año, con un máximo de 3 puntos, por su condición de
funcionario. Si la función jerárquica desempeñada fuera en otras
áreas del Gobierno, se le computará solamente 0,10 punto por año,
con un máximo de 1,5 puntos.
d) Por pertenecer al plantel profesional del establecimiento en que se
concursa el cargo o función, con una antigüedad no menor de un año:
0,50 puntos.
e) Por ser profesional argentino, nativo o naturalizado: 3 puntos.
f) Por poseer título de especialista de acuerdo a la Ley Provincial
2814/71: 3 puntos
CAPÍTULO XI
EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LOS PUNTAJES
ARTICULO 86º.- A cada concursante se le computarán todos los puntos
que resulten de los antecedentes y títulos. Este se denominará PUNTAJE
BÁSICO.
ARTICULO 87º.- A este puntaje Básico se le sumará el 100% del puntaje
obtenido de los antecedentes y títulos referidos en los capítulos y
artículos anteriores, y que sean de la especialidad a la que está
concursado.
ARTICULO 88º.- Además se le sumará 0,50 puntos por año de ejercicio
debidamente certificado en la especialidad que concursa.
ARTICULO 89º.- Los antecedentes de antigüedad realizados en cada cargo
o función como interino, hasta la promulgación de la presente Ley, se
computarán con el puntaje que le corresponde a los cargos o función
sin concurso.
ARTICULO 90º.- Los antecedentes provenientes de otras provincias se
computarán por analogía a los citados en la presente Ley.
ARTICULO 91º.- Las licencias extraordinarias sin goce de haberes
únicamente acumularán puntaje cuando se encuadre en el Art. 85º Inc.
c).
TÍTULO III
DE LAS ESPECIALIDADES
CAPÍTULO I
ARTICULO 92º.- A los efectos de la consideración de las
ESPECIALIDASDES MÉDICAS se reconocen las siguientes:
a) Especialidad Médica:
– Alergia
– Cardiología
– Clínica de las Enfermedades Infecciosas
– Clínica Médica
– Clínica Toxicológica.
– Dermatología
– Endocrinología
– Gastroenterología
– Genética
– Geriatría
– Hematología.
– Inmunología Clínica
– Medicina Física y Rehabilitación (Fisiatría y Reeducación)
– Nefrología
– Neumotisiología
– Neurología
– Nutrición
– Oncología
– Pediatría
– Sicopatología y Salud Mental
– Reumatología
b) Especialidades de Cirugía:
– Cirugía Cardiovascular
– Cirugía General
– Cirugía Pediátrica.
– Cirugía Plástica (Reparadora Reconstructiva y del Quemado)
– Cirugía Toráxica
– Ginecología
– Neurocirugía.
– Obstetricia
– Oftalmología
Ortopedia y Traumatología
Otorrinolaringología
-Tocoginecología
– Urología
c) Especialidades de Servicios Centrales de Diagnóstico y Tratamiento:
– Anestesiología
– Bacteriología
– Endoscopía
– Hemoterapia
– Radiodiagnóstico
– Laboratorio de Análisis Clínicos.
– Medicina Nuclear
– Parasitología
– Anatomía – Patología
– Terapia Radiante.
– Virología.
– Micología
d) Especialidades de Salud Pública:
– Administración de Hospitales
– Administración Sanitaria
– Epidemiología
– Estadística de Salud
– Salud Materno Infantil
– Tisiología Sanitaria
– Laboratorio de Salud Pública
CAPÍTULO II
DE LOS BIOQUÍMICOS Y DOCTORES EN QUÍMICA
ARTICULO 93º.- A los efectos de la consideración de las ESPECIALIDADES
BIOQUÍMICAS. Se reconocen las siguientes:
-Análisis Clínicos
-Bacteriología
-Hematología
-Endocrinología
-Parasitología
-Serología
-Virología
-Inmunología
-Radioisótopos
-Bromatología
-Salud Pública
CAPÍTULO III
DE LOS ODONTÓLOGOS
ARTICULO 94º.- A los efectos de la consideración de las ESPECIALIDADES
ODONTOLÓGICAS se reconocen las siguientes:
-Odontología General.
-Cirugía Bucal
-Anatomía Patológica Dental
-Endodoncia
-Odontología Pediátrica
-Ortodoncia
-Periodoncia
-Prótesis
-Radiología y Fisioterapia
-Paradensiopatía
-Odontología Sanitaria
CAPÍTULO IV
DE LOS FARMACÉUTICOS
ARTICULO 95º.- A los efectos de la consideración de las ESPECIALIDADES
FARMACÉUTICAS se reconocen las siguientes:
-Inyectables
-Farmacia (Semi-industrial)
-Esterilización y liofilización (general)
-Ensayo y valoración de Drogas y Medicamentos
-Salud Pública.
CAPÍTULO V
DE LOS INGENIEROS SANITARIOS
ARTICULO 96º.- A los efectos de la consideración de las ESPECIALIDADES
DE LA INGENIERÍA EN SALUD PÚBLICA .se reconocen las siguientes:
-Agua Potable
-Disposición de Excretas
-Disposición de Basuras –Control de Vectores
-Higiene y Seguridad Ocupacional.
-Control de Alimentos y Establecimientos
-Radiaciones Ionizantes
-Control de Contaminación (agua, suelo, aire)
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 97º.- Todos los Profesionales que a la fecha de la sanción de
la presente Ley ocuparen en forma interina un cargo en dependencias de
la Subsecretaría de Salud Pública y acrediten un año de antigüedad en
cargos rentados de la misma dependencia, serán titularizados en aquél
y por esta única vez.
ARTICULO 98º.- Todos los cargos que quedaren vacantes, incluyendo los
ocupados interinamente, que no acrediten el año de antigüedad
establecido por el Artículo anterior, serán concursados bajo el
régimen de la presente Ley, en el primer llamado a concurso.
ARTICULO 99º.- La Subsecretaría de Salud Pública deberá llamar a
concurso de todas las funciones concursables en un plazo no mayor de 6
meses, bajo el régimen de la presente Ley.
ARTICULO 100º.- Todo personal titular de cargo que al momento de la
promulgación de la presente Ley acreditara ejercer un cargo de mayor
categoría administrativa, será adecuado al cargo que le corresponda,
en el próximo ejercicio presupuestario, conforme lo estipulan los
Artículos 6º y 22º de la presente Ley.
ARTICULO 101º.- Todo cargo que quedara vacante, luego de la aplicación
del Artículo 97º, aún los ocupados interinamente, serán adecuados a
B.3 a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones emergentes de
los Artículos 17º y 98º.
ARTICULO 102º.- Derógase toda disposición contenida en las leyes
vigentes que se opongan a la presente.
ARTICULO 103º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro
y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría
General y cumplido, pase al Ministerio de Bienestar Social, a sus
efectos.
OMAR JOSÉ BLANCO
Ministro de Bienestar Social
MANUEL PÉREZ
Gobernador