LEY Nº 2958
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 68-H-1969.-
San Salvador de Jujuy, marzo 13 de 1973.-
VISTO:
Las actuaciones contenidas en el presente Expediente en las
que se gestiona la modificación de los Artículos 11º y 13º de la Ley Nº
2.531/1960 denominada Estatuto del Docente Provincial, que se refiere al
personal docente de las escuelas de educación diferencial, como así
también las opiniones y sugerencias formuladas al respecto por la
Asociación de Educadores Provinciales (A.D.E.P.) y el Consejo General de
Educación, y
CONSIDERANDO:
Que las señaladas modificaciones son correctas con los
propósitos perseguidos por el Estatuto del Docente Provincial, y en
cuanto a la materia, se estima que está comprendida dentro de la
organización administrativa que el Decreto Nacional Nº 717/71 –Artículo
1º Apartado 1.1- faculta que sea resuelta directamente por la autoridad
provincial;
Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas que
le confiere el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2958/1973
ARTICULO 1º.- Modifícanse los Artículos 11º y 13º de la Ley Nº 2531/1960
(Estatuto del Docente Provincial, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
“Artículo 11º.- Los grados jerárquicos del personal docente de las
escuelas de educación diferencial serán fijados en oportunidad de
reglamentarse su creación en base a lo estipulado en el artículo
anterior.
Cuando no existieren en la provincia postulantes
con títulos suficientes para la atención de las Escuelas
Diferenciales, el Consejo General de Educación podrá contratar
personal especializado en la educación y reeducación del
infradotado o minorado.
A tal fin deberá darse estricto cumplimiento a lo
establecido en el Artículo 14º, Inciso ch)”.
“Artículo 13º.- El ingreso a la docencia se hará por categoría
inferior de la escala jerárquica en escuelas ubicadas fuera de la
ciudad capital.
Quedará exceptuado del requisito establecido en
este artículo el personal especializado en enseñanza diferencial,
el que podrá ingresar directamente en las escuelas de su
especialización en la categoría inferior de la escala jerárquica
debiendo permanecer como mínimo cinco (5) años calendarios en el
establecimiento de educación diferencial para solicitar traslado a
una escuela de enseñanza común”.
ARTICULO 2º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
SHUKRI JOSÉ
Ministro de Gobierno
MANUEL PÉREZ
Gobernador
Modifica Ley Nº 2531