LEY Nº 2956

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 2417/1973.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, febrero 28 de 1973.-
VISTO:
El Proyecto de Ley de Creación el Instituto de Seguros de
Jujuy, elevado por el Ministerio de Bienestar Social, y
CONSIDERANDO:
Que el mismo ha sido estudiado por Fiscalía de Estado y
merecido su aprobación mediante Dictamen Nº 12.184;
Que para su confección se han tenido en cuenta observaciones
y sugerencias realizadas por distintas Asociaciones Gremiales y
Profesionales de la Provincia;
Por ello, teniendo en cuenta la autorización del Artículo 1º
Apartado 1.1 del Decreto Nº 717/71 del Poder Ejecutivo Nacional y en uso
de las facultades legislativas conferidas por el Artículo 9º del Estatuto
de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2956/1973
CAPÍTULO I – ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1º.- Créase mediante reestructuración de la Caja del Seguro de
la Enfermedad, el ente autárquico INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, el que
mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio
de Bienestar Social.
ARTICULO 2º.- El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, cuya organización y
funcionamiento será determinada por el Directorio, tendrá su
administración central y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de
Jujuy, pudiendo establecer agencias o sucursales donde lo estime
conveniente.
ARTICULO 3º.- El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY tendrá capacidad legal
para adquirir y ejercer todos los derechos y obligaciones establecidas en
esta Ley, y las demás de la Provincia y la Nación, y podrá:
a) Realizar toda clase de contratos de seguros y reaseguros activos y
pasivos;
b) Realizar las demás operaciones autorizadas por el Régimen Legal de
Superintendencia de Seguros de la Nación;
c) Realizar toda clase de negociaciones que no sean contrarias a los
fines de esta Ley;
d) Realizar inversiones que se complementen con la actividad
aseguradora que efectúe;
e) Administrar y reglamentar los Seguros Sociales creados o a crearse;
f) Planificar y ejecutar programas de asistencia y turismo social;
g) Realizar en el territorio de la provincia y con relación a todos
los agentes en actividad y pasividad de la administración pública
provincial (centralizada y descentralizada), de los municipios y
otros sectores de la actividad pública y privada que adhieran a su
régimen, la cobertura de servicios Asistenciales, de Seguridad y
Bienestar Social, destinados a asegurar el fomento, la protección,
la recuperación y la rehabilitación de la salud, incluyendo
actividades de investigación y docencia.
ARTICULO 4º.- El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, afectará su capital a las
operaciones autorizadas en el artículo anterior, incisos a), b), c) y d).
De las utilidades líquidas y realizadas que generen las operaciones
citadas precedentemente, se destinará un porcentaje no inferior al 90%
(Noventa por ciento), a costear las prestaciones sociales detalladas en
los incisos e), f) y g) del artículo anterior.
ARTICULO 5º.- La actividad administrativa, económica y financiera del
INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, estará ajustada a los recursos previstos
en su presupuesto anual, el que oportunamente será elevado a aprobación
del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 6º.- Además de las operaciones generales que determina esta Ley,
el INSTITUTO podrá:
a) Colocar en títulos de la renta pública o en valores de fácil y
segura realización, las reservas técnicas que correspondan a cada
clase de riesgo;
b) Colocar los bienes raíces, en forma de hipotecas, y préstamos con
caución sobre las mismas pólizas, una parte de las reservas
técnicas correspondientes a los seguros;
c) Caucionar o vender dentro del país los títulos o valores que tenga
en cartera;
d) Efectuar cualquier tipo de coaseguro.
CAPÍTULO II – DE LOS SEGUROS GENERALES
ARTICULO 7º.- Será obligatoria la contratación de Pólizas de Seguros en
el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, en los siguientes casos:
a) Por las dependencias de la Administración Pública Provincial, entes
autárquicos, municipales, contratistas y subcontratistas de
locación y concesión de Obras y Servicios Públicos para cubrir los
riesgos de accidentes de trabajo, responsabilidad civil y cualquier
otro que se resuelva asegurar.
b) Todos los seguros que sean necesarios de acuerdo a las respectivas
reglamentaciones y aquellas que se exijan para el otorgamiento de
créditos, préstamos o financiaciones por parte de la Provincia, sus
dependencias administrativas, entes autárquicos, municipalidades,
de Bancos Oficiales, hacienda para estatales y otras empresas donde
existan intereses de la Provincia.
c) Los seguros que cubran al pasajero durante el transporte de
empresas concesionarias de este servicio.
d) El Seguro de Vida Colectivo y el Seguro de Sepelio Colectivo para
todos los funcionarios y empleados a sueldo o jornalizados al
servicio de la provincia en la Administración Central, entes
descentralizados, Tribunal de Cuentas, ya sea que pertenezcan a los
Poderes Legislativos, Judicial o Ejecutivo de las Municipalidades,
en las condiciones, forma y procedimiento que se establezca en el
Decreto Reglamentario.
ARTICULO 8º.- Las dependencias de la Administración Pública Provincial,
entidades autárquicas y municipalidades, serán responsables de la
retención de los premios de las pólizas de contratación obligatoria con
el INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, los que serán descontados del primer
pago que realicen a los contratistas o subcontratistas de locación de
obras, y de los sueldos de los agentes de la Administración Pública
Provincial, en los casos de Seguros de Vida y Sepelio Colectivos. Dichas
retenciones deberán ser depositadas en la cuenta que el INSTITUTO posea
en el Banco de la Provincia de Jujuy y/o Banco de Acción Social,
comunicando tal circunstancia de inmediato. Sin el previo cumplimiento de
estos requisitos, no serán adjudicadas las concesiones o locaciones de
obras y servicios ni otorgados los créditos, préstamos o financiaciones,
bajo prevención de exoneración y sin perjuicio de la responsabilidad
civil y/o penal que le pudiera corresponder al empleado o funcionario que
aconsejara adjudicar una concesión o locación, o un préstamo, crédito o
financiación, sin el cumplimiento de estos requisitos, una vez que el
INSTITUTO reglamente cada uno de los riesgos de que se trate.
ARTICULO 9º.- El capital del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY se constituye
con todos los bienes muebles, inmuebles y semovientes, valores y créditos
de la Caja del Seguro de la Enfermedad y los que en el futuro se
incorporen.
ARTICULO 10º.- El Estado Provincial asegurará las exigencias que sobre el
rubro Capital, requiera la Superintendencia de Seguros de la Nación.
ARTICULO 11º.- Hasta tanto tenga cumplimentadas sus bases legales,
técnicas y administrativas que permitan su explotación directa, el
INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, podrá, a los efectos del cumplimiento de
sus fines en la parte de Seguros Comerciales, contratar con otras
entidades aseguradoras oficiales, la cobertura de riesgos que resulte
necesario efectivizar.
ARTICULO 12º.- Las operaciones que realice el Instituto de Seguros de
Jujuy, son garantizadas por la Provincia de Jujuy, que también tomará a
su cargo los quebrantos que pudieran arrojar los Seguros Sociales, luego
de transferido el porcentaje de utilidades a que alude el Artículo 4º de
la presente Ley.
ARTICULO 13º.- El INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY, deberá adecuar su
organización, funcionamiento, régimen de reservas e inversiones de
cuentas, mecanismos contables y la actividad del ente, al régimen legal
de Superintendencia de Seguros de la Nación.
El sistema de contralor se efectuará mediante auditoria
externa que ejercerá el Tribunal de Cuentas y con normas debidamente
justificadas a las modalidades de la empresa, tratando de lograr una
eficaz coordinación que facilite su actividad y le permita actuar con
agilidad, eficiencia y oportunidad. El INSTITUTO no podrá ser intervenido
sin ley que así lo autorice.
ARTICULO 14º.- El Departamento de Seguros Generales (Comerciales) dentro
del INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY deberá contar con individualidad
administrativa, contable, financiera y económica.
CAPÍTULO III – DEL SEGURO DE LA ENFERMEDAD
ARTICULO 15º.- Las prestaciones médico-asistenciales del INSTITUTO DE
SEGUROS DE JUJUY, se denominarán Seguros de Enfermedad y tendrán carácter
obligatorio para los empleados y obreros permanentes en actividad y en
pasividad de la Administración Pública Provincial y Municipal y los
titulares de pensiones jubilatorias en todo el ámbito de la Provincia,
reparticiones descentralizadas y autárquicas, con exclusión del personal
amparado con sistemas similares de afiliación forzosa.
También tendrá carácter de obligatorio para los empleados
y obreros de la Administración Pública Provincial y Municipal que
revistan en carácter de suplentes, interinos, contratados y jornalizados
y supernumerarios de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Directorio.
ARTICULO 16º.- Serán asegurados voluntarios los magistrados judiciales y
funcionarios del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 17º.- Serán asegurados adherentes al Seguro de la Enfermedad,
las personas individuales y los grupos humanos que revistan en carácter
de personas jurídicas públicas, privadas y mixtas, siempre que se sometan
a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamentación y las
disposiciones del Directorio, a excepción de las personas comprendidas en
los términos de la Ley 1655/46.
ARTICULO 18º.- La reglamentación de la presente Ley determinará los
familiares del afiliado directo (obligatorio, voluntario o adherente),
cuya incorporación al Seguro de la Enfermedad quedará costeada por la
sola contribución de aquél.
ARTICULO 19º.- El Directorio determinará las prestaciones que se
brindarán y la proporción que de ellas abonará el INSTITUTO y el
afiliado. Dichas prestaciones deberán encuadrarse dentro de las políticas
del Sector Salud del Estado Provincial. Se deberá procurar que las
referidas prestaciones tengan la máxima accesibilidad para todos los
beneficiarios en todo el territorio de la Provincia tendiente a la máxima
utilización posible de los recursos y capacidad instalada del Sector
Salud.
ARTICULO 20º.- Todos los afiliados deberán someterse a las disposiciones
de esta Ley, su respectiva reglamentación y las disposiciones que emanen
de las autoridades del INSTITUTO. Asimismo los organismos y/o entidades
que pertenezcan los afiliados, serán responsables por dichas afiliaciones
y sus variaciones, debiendo suministrar todos los datos y/o documentos
que se les requiera.
CAPÍTULO IV – DE LOS RECURSOS
ARTICULO 21º.- Componen los recursos del INSTITUTO en el Departamento de
Seguros Sociales:
1) El aporte de los afiliados;
2) El aporte del Estado Provincial, de los municipios, el Instituto
Provincial de Previsión Social, de las personas individuales y
entidades públicas y privadas adheridas al sistema del Seguro de
Enfermedad, creado por la presente Ley.
3) La participación de los afiliados en el costo de las prestaciones;
4) Las donaciones, legados y subsidios,
5) Los intereses de depósitos bancarios y otras operaciones que se
realicen;
6) El producto de la venta de sus bienes en desuso u obsoletos;
7) El superávit que resulte al cierre de cada ejercicio financiero;
8) El 90% (noventa por ciento) de las utilidades líquidas y realizadas
a que alude el artículo 4º.
9) Todo otro ingreso no previsto que sea compatible con la naturaleza
y fines del INSTITUTO.
ARTICULO 22º.- Son recursos del Departamento Seguros Generales
(Comerciales):
1) Su capital de fundación;
2) Las reservas técnicas;
3) Las rentas provenientes de las inversiones que efectúe;
4) Todo ingreso proveniente de su actividad aseguradora y que sea
admitido por el régimen legal de Superintendencia de Seguros de la
Nación.
ARTICULO 23º.- Fíjanse los aportes al Seguro de Enfermedad, que a
continuación se detallan:
1) Los afiliados obligatorios y voluntarios aportarán un dos y medio
por ciento (2,5%) de sus remuneraciones.
2) Los afiliados adherentes aportarán la cuota fija o porcentaje
reajustable que determine el H. Directorio, el que no podrá en
ningún caso ser inferior al personal y patronal que efectúan los
afiliados obligatorios.
3) La contribución del Estado Provincial, de los municipios y del
Instituto Provincial de Previsión Social será para los afiliados
obligatorios y voluntarios, como mínimo de un cuatro por ciento
(4%) de las remuneraciones que perciban los afiliados.
A los efectos del cálculo de los respectivos aportes que establece
el presente artículo se considerará remuneración, al sueldo básico más la
bonificación por mayor costo de vida.
CAPÍTULO V – DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 24º.- EL INSTITUTO DE SEGUROS DE JUJUY será dirigido y
administrado por un Directorio compuesto por:
– Un Presidente, nombrado por el Poder Ejecutivo;
– Dos Vocales representantes del Estado Provincial, nombrados por
el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Bienestar
Social (uno a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública y
uno a propuesta de la Subsecretaría de Promoción y Asistencia de
la Comunidad);
– Dos Vocales representantes de los afiliados obligatorios,
nombrados por el Poder Ejecutivo previa elección mediante el
voto secreto y directo de aquellos. Dicha elección se realizará
por lista completa, que estará compuesta de dos representantes
titulares y dos suplentes, resultando ganadores la lista que
obtuviera la simple mayoría de votos. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de emisión del sufragio y determinará las
condiciones para ser elector y elegido.
En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o remoción de
los vocales representantes titulares de los afiliados obligatorios, serán
reemplazados por los suplentes electos. Los Directores representantes del
Estado provincial, en caso de vacancia, serán reemplazados por nuevos
funcionarios designados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 25º.- El Presidente será reemplazado interinamente en caso de
enfermedad, renuncia, ausencias transitorias o acefalías por el
Vicepresidente del Directorio el que será elegido en la primera sesión
que realizará el mismo.
ARTICULO 26º.- Todos los miembros del Directorio (Presidente,
Vicepresidente y Vocales) gozarán de las remuneraciones que se fijen en
cada presupuesto y durarán dos años en sus funciones pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 27º.- El quórum para sesionar será de por lo menos tres
miembros, incluido el Presidente, siendo válida la sesión cuando en la
misma esté presente por lo menos un vocal representante de los afiliados
obligatorios. Las decisiones se tomarán por simple mayoría teniendo el
Presidente doble voto en caso de empate y todos serán responsables
solidarios de las mismas, salvo constancia de sus disidencias.
ARTICULO 28º.- No podrán integrar el Directorio:
1) Los miembros de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales
y deliberantes de las municipalidades;
2) Los fallidos o concursados o con proceso pendientes de quiebra,
convocatoria o concurso, mientras no fueren rehabilitados;
3) Los condenados por delitos comunes hasta después de dos años de
cumplida la condena, salvo que mediase habilitación por mayor
tiempo.
4) Los que tengan procesos pendientes por delitos comunes, mientras
no obtengan sobreseimiento definitivo.
5) Los condenados por delitos contra la propiedad, la Administración
Pública, la fé pública, hasta después de vencida la inhabilitación
referente al delito.
6) Los que se desempeñen como funcionarios, directores accionistas, o
formando parte del personal de entidades aseguradoras,
reaseguradoras o análogas;
7) Los exonerados de la Administración Pública Provincial, Nacional o
Municipal. Los Directores que con posterioridad a su designación
estuvieran comprendidos en algunas de estas inhabilidades, cesarán
de pleno derecho en el cargo.
ARTICULO 29º.- Los Directores y el Presidente deberán ser argentinos,
nativos o nacionalizados, con diez (10) años de ejercicio en la
ciudadanía y haber cumplido treinta (30) años de edad.
ARTICULO 30º.- Los Directores y el Presidente solamente podrán ser
removidos por el Poder Ejecutivo, cuando se produzcan las siguientes
causales:
a) Estar incluido en alguna de las inhabilidades establecidas en esta
Ley;
b) Cuando cometieren actos de mala administración o mal desempeño de
sus funciones;
c) En caso de violación de secretos que deberán guardar sobre las
actuaciones o informaciones del organismo, en interés propio o de
terceros;
d) Cuando incurrieran en negligencia grave;
e) Ausencia reiterada e injustificada a las reuniones de Directorio;
ARTICULO 31º.- Son facultades y obligaciones del Directorio:
1) Disponer sobre los negocios y bienes del Instituto ajustándose a
las normas legales en vigencia;
2) Celebrar reunión ordinaria, por lo menos una vez cada mes, en los
días que le Directorio determine, y extraordinaria, por la citación
del Presidente, o tres de sus integrantes, en la fecha establecida
en la citación;
3) Adquirir, enajenar, incluso por donación, locar, gravar, ceder,
permutar y transferir el dominio de toda clase de bienes muebles,
inmuebles, semovientes, documentos y obligaciones civiles y
comerciales, por todos los medios de pago, cesión y transferencias
que autorizan el Código civil y el Código de Comercio, otorgando y
exigiendo en su caso, las garantías reales y personales que
correspondan;
4) Operar en el Banco Provincia de Jujuy y/o en el Banco de Acción
Social, y en los Bancos Nacionales y Extranjeros, Oficiales y
particulares, en todas las operaciones que las Cartas Orgánicas y
Reglamentos de estas Instituciones autoricen, sin exclusión de
ninguna que sea propia de esos establecimientos, pudiendo en
consecuencia contratar cualquier operación financiera de dar o
tomar dinero en préstamo, o abrir cuentas corrientes bancarias con
las modalidades, garantías o resguardos que se requiera.
5) Fijar para todos los afiliados al SEGURO DE ENFERMEDAD, al
coaseguro, el modo de efectuarlo, pudiendo dictar, de acuerdo a la
situación económica-financiera del Instituto, un sistema de
créditos y determinar para los asegurados adherentes el monto de
los aportes;
6) Entender en los recursos jerárquicos contra las resoluciones del
Presidente;
7) Nombrar, remover, ascender, retrogradar al personal, de conformidad
al régimen laboral de las Compañías de Seguros;
8) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, el presupuesto de gastos y
cálculo de recursos para su oportuna aprobación. Los sueldos del
personal no podrán ser inferiores a los establecidos en convenios
colectivos y leyes especiales para las Compañías de Seguros;
9) Considerar toda cuestión relacionada con el funcionamiento del
servicio y proponer iniciativas para su ordenamiento, adecuación y
reforma;
10) Dictar el régimen e control interno y de compras del Instituto,
designando los auditores que ejercitarán los controles respectivos;
11) Dictar un reglamento interno;
12) Decidir todos los casos no previstos y adoptar todas las medidas
que estime oportunas o convenientes para el mejor éxito y
desarrollo de las actividades del INSTITUTO toda vez que la
enumeración de los incisos anteriores deba ser interpretada en un
sentido amplio, permitiendo realizar todos los actos que no sean
prohibidos por esta Ley.
ARTICULO 32º.- El presidente del INSTITUTO es el Jefe de la
Administración cumplirá y hará cumplir las leyes que lo gobiernan, sus
modificaciones y los decretos reglamentarios que se dicten, las
Resoluciones del Directorio y el Reglamento interno del organismo.
ARTICULO 33º.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
1) Ejercer la administración del INSTITUTO.
2) Ejercer la representación legal del INSTITUTO en todas sus
relaciones con terceros y con los poderes públicos;
3) Organizar el INSTITUTO como empresa ágil y moderna;
4) Suscribir los contratos que apruebe el Directorio;
5) Nombrar y remover, apoderados generales y especiales, que deberán
ser profesionales en ejercicio de la procuración o abogacía;
6) Establecer sucursales, agencias y nombrar representantes.
ARTICULO 34º.- Las Resoluciones del Directorio son recurribles en los
términos de la Ley 1886.
ARTICULO 35º.- Todos los bienes y actos del INSTITUTO se hallan
exceptuados de toda carga, impuesto o contribución provincial y
municipal, creado o a crearse; quedando asimismo libres del pago de
sellos y derechos, los trámites que se realicen los afiliados al Seguro
de Enfermedad en cualquier dependencia provincial, a los efectos de los
beneficios que otorga el INSTITUTO. Las sumas o créditos que se otorgaren
como beneficios a los afiliados, son inembargables.
ARTICULO 36º.- Las transgresiones a esta Ley y su reglamentación por
parte de los afiliados, profesionales y servicios adheridos al Seguro de
Enfermedad, se sancionarán por apercibimiento, suspensión de hasta tres
(3) años y exclusión definitiva.
CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 37º.- Hasta tanto se constituya el Directorio del Instituto, el
Poder Ejecutivo, mediante Reglamentación de la presente Ley, enumerará
las prestaciones inherentes al Seguro de Enfermedad, y fijará coaseguro
que deben pagar los afiliados.
ARTICULO 38º.- Autorízase al Poder Ejecutivo hasta tanto se integre el
primer Directorio, para designar un Presidente–Interventor del Instituto
de Seguros, con las facultades del Directorio, a los efectos de la
ejecución de la nueva estructura impuesta por la presente Ley.
ARTICULO 39º.- Hasta tanto la Superintendencia de Seguros de la Nación
preste autorización al INSTITUTO para operar en Seguros Comerciales, el
personal del mismo continuará con el régimen laboral y el sistema de
retribución vigente en la Caja de Seguro de Enfermedad.
ARTICULO 40º.- Derógase el Decreto-Ley Nº 6/65, el Inc. f) del Art. 5º de
la Ley Nº 2908, la parte referente a Seguros del Inc. ñ) del Art. 19º de
la misma Ley y cualquier otra disposición que se oponga al texto de la
presente.
ARTICULO 41º.- Los aportes que fija el Artículo 23º Inc. 1), tendrá
vigencia a partir del 1º de marzo de 1973, y los que fija el mismo
artículo en su inciso 3º), tendrán vigencia retroactiva al 1º de Enero de
1973.
ARTICULO 42º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y
Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y Contaduría General de
la Provincia y pase al Ministerio de Bienestar Social, a sus efectos.
OMAR JOSÉ BLANCO
Ministro de Bienestar Social
MANUEL PÉREZ
Gobernador