LEY Nº 2954

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 139-S-197.-
San Salvador de Jujuy, febrero 28 de 1973
VISTO:
La actualización conferida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 9221/1972 y la Política Nacional Nº 128, y en
ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2954/1973
ARTICULO 1º.- Periódicamente el Superior Tribunal podrá disponer la
eliminación de los expedientes y documentos que tengan más de treinta
años de antigüedad en el Archivo.
ARTICULO 2º.- No podrán eliminarse total o parcialmente los juicios
sucesorios, los de quiebra o concursos civiles, las insanías, los
vinculados a derechos e familia, los relativos a derechos reales y a su
adquisición, los de mensura, deslinde y amojonamiento y los que tengan
algún interés social o histórico.
ARTICULO 3º.- Los expedientes en condiciones de ser eliminados serán
separados por el Jefe del Archivo y puestos a conocimiento de la comisión
ad-honorem integrada por un miembro del Superior Tribunal, el Fiscal
General y al Director del Archivo Histórico de la Provincia, que
resolverá si procede o no a su destrucción.
ARTICULO 4º.- Efectuada la clasificación la comisión mandará publicar por
el término de diez días consecutivos en el Boletín Oficial, la nómina de
los expedientes judiciales que vayan a ser destruidos, consignando en la
misma el Juzgado o Tribunal de origen, carátula y año de su archivo, y
ordenará fijar en lugares visibles del Archivo y Secretarías Judiciales
de la Provincia un ejemplar de dicha lista.
ARTICULO 5º.- Antes de la eliminación de los expedientes a que se refiere
el artículo anterior, las partes y los profesionales podrán pedir a la
Comisión la conservación o el desglose de documentos y testimonio de las
piezas que les interesen y certificaciones que hicieren a su derecho
debiendo expresar en cada caso las causas que fundamenten su pedido
dentro de los 30 (treinta) días a contar de la última publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 6º.- Los fondos existentes en cuentas judiciales,
correspondientes a esos expedientes, pasarán a Rentas Generales.
ARTICULO 7º.- Previamente a la destrucción, el Jefe del Archivo
practicará las anotaciones que correspondan en los libros respectivos y
cumplirá los demás requisitos que establezca la reglamentación que dicte
el Superior Tribunal.
ARTICULO 8º.- Los expedientes serán incinerados o guillotinados bajo la
vigilancia de la Comisión de Clasificación.
ARTICULO 9º.- Al procederse a la incineración, se labrará un acta en el
“Libro de Incineración” que se llevará al efecto, consignándose en ella
la nómina de expedientes incinerados, fecha de la sentencia dictada en
cada uno, extracto de la parte dispositiva de la misma y Juzgado o
Tribunal interviniente.
ARTICULO 10º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
SHUKRI JOSÉ
Ministro de Gobierno
MANUEL PÉREZ
Gobernador