LEY Nº 2951
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 3293/1973.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de febrero de 1973.-
VISTO:
La autorización concedida por Decreto Nº 1333/1973 del Poder
Ejecutivo de la Nación, la Política Nacional Nº 11 aprobada por Decreto
Nº 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, y en uso de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2951/1973
ARTICULO 1º.- Increméntase en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) las
remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de diciembre de 1972 para el
personal permanente, transitorio y contratado, dependiente de todos los
poderes del Gobierno Provincial y de las Municipalidades, no comprendidos
en convenios colectivos del trabajo.
ARTICULO 2º.- Los aumentos establecidos por el artículo 1º de la presente
Ley, se liquidarán:
a) Para la Administración Provincial: de acuerdo con las planillas
anexas que forman parte integrante de la presente Ley;
b) Para Municipalidades y Comisiones Municipales: comprenderá Sueldo
Básico, Bonificación por Mayor Costo de Vida, Gastos de
Representación, Bonificación por Antigüedad, Asignaciones
Familiares.
ARTICULO 3º.- Las retribuciones del personal docente regido por el
sistema de índices, se liquidarán de acuerdo al valor índice 1: $ 20,25.
ARTICULO 4º.- Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1º
aquellas remuneraciones, adicionales y bonificaciones que por resultar de
aplicación de porcentajes o coeficientes sobre otros conceptos queden ya
aumentados por el incremento de aquellos.
ARTICULO 5º.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del
1º de enero de 1973.
ARTICULO 6º.- Las erogaciones ocasionadas por los incrementos podrán
imputarse a las respectivas partidas específicas del presupuesto vigente
y en caso de resultar insuficientes, con cargo al disponible de la
partida “Personal”.
ARTICULO 7º.- No gozarán del incremento que establece la presente ley el
personal contratado cuyos contratos hubiesen sido renovados con
posterioridad al 1º de enero del corriente año y que ya contemplen el
incremento del 25% sobre los haberes al 31 de diciembre de 1972.
CORRESPONDE LEY Nº 2951.-
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ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –íntegramente-, dése al Registro y
Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y
archívese.
OMAR JOSÉ BLANCO
Ministro de Bienestar Social
Interino de Hacienda
MANUEL PÉREZ
Gobernador