LEY Nº 2944

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
UCPCTJ – JUJUY Pág. 1 de 4
EXP. Nº /1973.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de febrero de 1973.-
VISTO:
La inexistencia de normas precisas que regulen o
reglamenten el derecho de reunión, y
CONSIDERANDO:
Que así resulta conveniente proceder a la sanción de las
mismas;
Que en tal sentido, esa necesidad se ve aumentada por el
actual proceso preelectoral;
Que los lineamientos de la Ley Nacional Nº 20.120, de
reciente sanción, se adecúan en general a las necesidades y realidad de
la provincia, con algunas adaptaciones adecuadas de nuestro medio;
Que por lo últimamente expuesto parece conveniente seguir
los aludidos lineamientos;
Por todo ello, las facultades emanadas de los Arts. 5º y 9º
del Estatuto de la Revolución Argentina y la autorización expresada en el
apartado 10.1 del Artículo 1º del Decreto Nacional Nº 717/71,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.944/1973
ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL. El ejercicio del derecho
de reunión en todo el territorio de la provincia, se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º.- PROHIBICIÓN DE REUNIONES.- Estás prohibida toda reunión que
signifique una amenaza real e inminente para la seguridad pública.
ARTICULO 3º.- REUNIONES PÚBLICAS CLASIFICACIÓN.- Las reuniones públicas
podrán realizarse siempre que se ajusten en un todo a los términos de la
presente ley. En tal caso, se considerarán lícitas y contarán con la
protección de las autoridades. Las reuniones públicas pueden producirse:
a) Espontáneamente;
b) Por convocación, citación o llamado de una o varias personas
físicas o jurídicas que las organicen o promuevan.
ARTICULO 4º.- CARÁCTER DE LA ASISTENCIA.- Las reuniones públicas podrán
ser de asistencia libre, de asistencia libre con reserva del derecho de
admisión por parte del convocante y por invitación. En todos estos casos
la reunión podrá ser de ingreso gratuito u oneroso.
ARTICULO 5º.- LUGAR DE REALIZACIÓN.- Las reuniones públicas convocadas,
pueden realizarse:
a) En lugares cerrados;
b) En lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;
c) c) En la vía pública, entendiéndose por tal las calles, plazas,
paseos y otros lugares públicos. En este último caso la reunión
pública puede realizarse sin desplazamiento o con desplazamiento
(manifestaciones, desfiles , marchas).
Las reuniones públicas espontáneas sólo podrán realizarse en
lugares cerrados.
ARTICULO 6.- DETERMINACIÓN DE LUGARES DE REALIZACIÓN.- La autoridad
policial determinará las condiciones que deberán tener los lugares done
se realicen las reuniones públicas, teniendo en cuenta para ello el
objeto de aquellas y las razones de seguridad y orden público que
correspondan.
ARTICULO 7º.- AUTORIDAD POLICIAL-ACCESO A LAS REUNIONES.- La autoridad
tendrá libre acceso a los lugares en los que se realicen reuniones
públicas, a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones
legales.
ARTICULO 8º.- REUNIÓN PÚBLICA EN LUGAR CERRADO–AVISO PREVIO.- Se
requerirá el previo aviso de la autoridad policial, de toda reunión
pública convocada para realizarse en lugar cerrado, ya sea de asistencia
libre, de asistencia libre con reserva del derecho de admisión por parte
del convocante o por invitación.
Este aviso deberá cursarse a la autoridad policial con
una anticipación no menor de los 4 días hábiles ni mayor
de 8.
Estarán exentas de la obligación del aviso:
1) Aquellas reuniones que sean convocadas:
a) Por asociaciones debidamente reconocidas, dentro de
sus fines estatutarios;
b) Por sociedades comerciales, también dentro de sus
fines estatutarios;
c) Por un ente o autoridad pública, dentro de su esfera
de competencia;
d) Por una agrupación, partido político o alianza
reconocidos cuando la reunión sea de carácter
interno. Si se trata de actos de proselitismo
político deberá cursarse el aviso previo.
2) Las reuniones que se producen en museos, galerías de
arte, salones de exposición, cinematógrafos, teatros,
instituciones culturales y educativas, iglesias u
otros lugares de culto, clubs y estadios deportivos o
en locales similares, cuando el objeto real de la
reunión resulte adecuado al destino del lugar en el
cual se realiza y a la actividad de la entidad
propietaria del mismo.
ARTICULO 9º.- REUNIONES EN LA VÍA PÚBLICA–PERMISO PREVIO.- Se requerirá
el previo otorgamiento de permiso por la autoridad policial, para la
realización de reuniones en la vía pública o en lugares habitualmente
abiertos al público en general, con o sin desplazamiento, cualquiera sea
la entidad organizadora o invitante y el modo de admisión a la misma. El
permiso deberá solicitarse a la autoridad policial con una anticipación
no menor en los cuatro días corridos ni mayor de los ocho.
ARTICULO 10º.- REQUISITOS DEL AVISO PREVIO Y DE LA SOLICITUD DE PERMISO.-
Las solicitudes y el aviso a que se refiere esta ley serán firmados por
los promotores responsables de la reunión, indicando sus nombres,
apellido, documentos de identidad y su respectivo domicilio y la sede de
la entidad organizadora, debiendo además expresar:
a) Lugar de reunión;
b) Punto de concentración y recorrido en caso de que fuera con
desplazamiento;
c) Día y hora;
d) Objeto de la reunión;
e) Nombre de las personas que harán uso de la palabra.
ARTICULO 11º.- RESOLUCIÓN–PLAZO.- Las solicitudes de permiso serán
resueltas dentro de las veinticuatro horas de presentadas y en todos los
casos se hará conocer la resolución a los organizadores con una
anticipación no menor a los dos días a la fecha el acto. A falta de
comunicación cursada dentro del término indicado, se considerará que la
reunión ha sido autorizada.
ARTICULO 12º.- MODIFICACIÓN DEL LUGAR DE REUNIÓN–DENEGACIÓN DEL PERMISO.-
La autoridad policial podrá, por razones de prelación, tranquilidad,
seguridad y orden público, declarar inadecuado el lugar elegido para la
reunión pública en lugar cerrado lo que deberá comunicarse dentro de las
veinticuatro horas de solicitado el permiso, para que los organizadores
propongan otro u otros que obvien el inconveniente. Si los organizadores
no se aviniesen al cambio de lugar de realización o si la autoridad
policial determinara que la entidad organizadora persigue con la reunión
un objeto ilícito, podrá prohibirse la reunión mediante resolución
fundada. Por las mismas razones de prelación, tranquilidad, seguridad y
orden público, la autoridad policial podrá denegar el permiso o indicar
otro lugar de realización, cuando se tratare de reuniones en la vía
pública o en sitios habitualmente abiertos al público en general.
ARTICULO 13º.- DENEGACIÓN DE PERMISO–FUNDAMENTOS.- La autoridad denegará
el permiso que se solicite para efectuar una reunión pública en la vía
pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general, con o
sin desplazamiento de sus participantes, si considera fundamente:
a) Que la reunión es organizada con la finalidad o con el propósito
encubierto de provocar desórdenes públicos o daños a las personas o
a las cosas;
b) Que la entidad organizadora persigue con la reunión un objeto
ilícito;
c) Que la entidad organizadora no es una asociación, sociedad, ente,
partido político o agrupación legalmente reconocido por la
autoridad competente en la esfera que le sea propia.
ARTICULO 14º.- RECURSOS–PLAZOZ.- Las resoluciones que se dicten de
acuerdo a lo establecido en los artículos 12º y 13º podrán ser recurridas
dentro de las veinticuatro horas de notificadas por ante el Ministerio de
Gobierno. El recurso deberá resolverse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes y se considerará rechazado en caso de silencio. Contra
la decisión o tácita denegación del Ministerio de Gobierno podrá
interponerse recurso por ante el Superior Tribunal de Justicia, el que
deberá resolverse dentro de las 48 horas.
El criterio de la autoridad administrativa que declare
inadecuado el lugar de realización de la reunión o indique otro en su
reemplazo, es irrevisible en sede judicial.
ARTICULO 15º.- PROTECCIÓN POLICIAL–DISOLUCIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS.- La
policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y las protegerá
contra quienes las perturben en cualquier forma. La disolución de una
reunión sólo procederá:
a) Cuando se hubiese denegado la autorización para realizarla;
b) Cuando de algún modo indudable se ofenda o amenace el orden o la
moral públicos;
c) Cuando no se haya cumplido con los requisitos de aviso o permiso
previo;
d) Cuando se infringieren las condiciones legales o reglamentarias
prescriptas para su realización;
e) Cuando por actos de los participantes se produjera alteración del
orden público;
f) Cuando exista amenaza real e inminente para la seguridad de los
participantes;
g) Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en
la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en
general.
ARTICULO 16º.- RÉGIMEN DE PENALIDADES.- Serán reprimidos con multas de 10
a 500 pesos o, en defecto de pago con arresto de uno a treinta días;
a) Los organizadores o promotores de toda reunión disuelta por las
causas indicadas en el Artículo 15º, inciso a), b), c), d) y g) y
por las causas indicadas en el inciso e), siempre que hubieren
observado una conducta coadyuvante;
b) Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de
disolución impartida por la autoridad policial de conformidad con
el Artículo 15º.
c) Los participantes de una reunión que con sus actos produzcan
alteración del orden público que motive la disolución de aquélla,
conforme a lo previsto en el Artículo 15º, inciso e);
d) Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión lícita,
siempre que los hechos no constituyan una infracción más
severamente penada o un delito;
e) Los organizadores o promotores de una reunión prohibida de acuerdo
a lo dispuesto en el Artículo 12º o de una reunión para cuya
realización no haya denegado el permiso previo, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 13º, que efectuaren cualquier tipo de
publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante
las circunstancias indicadas;
f) Aquellos que facilitaren los medios para la realización de la
publicidad prevista en el inciso anterior.
Si el infractor fuera reincidente y se hubiere producido una grave
alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto
no redimible por multa.
ARTICULO 17º.- JUZGAMIENTO DE INFRACCIONES.- El Jefe de Policía impondrá
a los infractores las sanciones correspondientes. Sus resoluciones serán
apelables ante el Juez de Instrucción, con efecto suspensivo.
ARTICULO 18º.- COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES.- Las comunicaciones y
notificaciones a las que se refiere la presente Ley deberán efectuarse en
forma inmediata, por medio fehaciente y rápido, a fin de posibilitar el
cumplimiento de los plazos en ella establecidos.
ARTICULO 19º.- FESTIVIDADES ESPECIALES.- En los días patrios y en sus
vísperas y el día 1º de mayo sólo se permitirán reuniones, actos,
desfiles o manifestaciones destinados a celebrarlos. Se prohibirá toda
otra reunión pública de cualquier naturaleza que sea. La Policía de la
Provincia sancionará un calendario de las festividades a que se refiere
el presente artículo.
ARTICULO 20º.- Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 21º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
SHUKRI JOSÉ
Ministro de Gobierno
MANUEL PÉREZ
Gobernador