LEY Nº 2941

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
UCPCTJ – JUJUY Pág. 1 de 2
ESP. Nº /1973.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de enero de 1973
VISTO:
Las tareas de ordenamiento impositivo que viene
desarrollando la Dirección General de Rentas, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose detectado a través de las mismas la
existencia de numerosas infracciones a la legislación fiscal vigente, se
considera oportuno adoptar, atendiendo requerimientos de diversos
sectores de contribuyentes, y en consideración a la actual situación
económico – financiera, medidas conducentes a conciliar los intereses del
Fisco Provincial proveyendo a la regularización de las obligaciones
tributarias;
Por ello, teniendo en cuenta la autorización emergente del
artículo 1º -apartado 9.3- del Decreto Nº 717/1971, y en uso de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la
Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2941/1973
ARTICULO 1º.- Declárase exentos de multas, recargos, intereses punitorios
y e cualquier otra sanción, a los responsables por cuenta propia o ajena
del pago de los impuestos a las Actividades Lucrativas, Inmobiliario,
Transmisión Gratuita de Bienes; Canon de Agua y Contribución por
Pavimento, que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1972; y el
Impuesto de Sellos en Infracción hasta la fecha de publicación de la
presente.
ARTICULO 2º.- Para tener derecho a las exenciones acordadas por el
artículo anterior, los contribuyentes deberán presentarse ante la
Dirección General de Rentas, sus Delegaciones y/o Receptorías, hasta el
día 28 de febrero de 1973.
ARTICULO 3º.- Los contribuyentes y/o responsables a quienes se hubiere
intimado, inspeccionado, verificado o sumariado y de cuyas actuaciones
resultaren estar en infracción a la legislación fiscal por hechos
impositivos acaecidos hasta el 31 de diciembre de 1972, gozarán también
de los beneficios de la presente ley, debiendo abonar de tal manera y
dentro del término establecido, solamente los importes netos que por
tales reajustes les correspondiere.
ARTICULO 4º.- Los responsables de obligaciones en ejecución que deseen
acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán hacerse cargo de
las costas originadas y satisfacerlas hasta el 28 de febrero de 1973.
Exclúyense las ejecuciones en trámite si se hubiere efectuado y aprobado
el remate de los bienes ejecutados.
ARTICULO 5º.- Las deudas que se encuentren documentadas con anterioridad
a la fecha de vigencia de la presente ley, quedan excluidas de los
beneficios de la misma.
ARTICULO 6º.- Para el acogimiento a esta Ley de Moratoria, en lo que
respecta al Impuesto de Sellos, bastará la exhibición en ventanilla, por
parte del tenedor, del documento de infracción, para que el mismo sea
estampillado sin multas ni recargos.
ARTICULO 7º.- El cumplimiento de las obligaciones de esta ley se podrá
efectuar de la siguiente forma:
a) Al contado: en este caso se considerarán las deudas inferiores a $
200,00.
b) 15% al acogerse a los beneficios y el saldo en cuotas iguales,
documentadas con vencimiento a partir del día 10 de marzo de 1973,
con un interés del 22% anual, y que serán acordadas por la
Dirección General de Rentas evaluando el monto de las mismas y la
capacidad contributiva del responsable; no pudiendo las cuotas ser
inferiores a $ 200,00 ni el plazo exceder al fijado por el Art. 36º
párrafo 4º del Código Fiscal.
ARTICULO 8º.- Para ser beneficiarios de esta ley, es requisito necesario
la presentación de nota de acogimiento; declaraciones juradas en su caso;
y efectuar el pago que corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7º.
ARTICULO 9º.- Estas disposiciones no modifican los pagos efectuados con
anterioridad a la fecha en concepto de multas, recargos e intereses.
ARTICULO 10º.- Las infracciones que se determinaren a partir del 28 de
febrero de 1973, inclusive, sean estas por rectificación de las
declaraciones juradas presentadas por el propio responsable o por ajustes
practicados por la Dirección General de Rentas como consecuencia de
inspecciones o verificaciones, así como las sanciones consiguientes,
quedan excluidas de los beneficios de la presente ley, aunque dichas
diferencias correspondan a períodos fiscales comprendidos en la misma.
ARTICULO 11º.- El incumplimiento de cualquier obligación contraída por el
contribuyente en virtud de la presente ley, origina por ese sólo hecho la
constitución en mora, caducando los plazos concedidos y haciendo –sin
necesidad de interpelación alguna- exigible la totalidad de la deuda más
todos los recargos que correspondieren desde el vencimiento general de la
obligación a que esté referida.
ARTICULO 12º.- El acogimiento a la moratoria interrumpe los plazos
legales para la prescripción o caducidad de la instancia por los períodos
fiscales correspondientes a aquellas.
ARTICULO 13º.- n todo lo demás y siempre que no se oponga a las
disposiciones de la presente ley, serán de aplicación el Código Fiscal y
sus normas modificatorias y/o complementarias.
ARTICULO 14.- Cúmplase, publíquese -en forma integral-, dése al Registro
y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General,
Dirección General de Rentas y archívese.
CARLOS JOSÉ SPÁRVOLI
Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas
MANUEL PÉREZ
Gobernador