LEY Nº 2938

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 1200/1973.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de enero de 1973.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
La necesidad de que los estudios cursados en
establecimientos educativos de la Nación y de las provincias, oficiales y
no oficiales reconocidos, y los títulos por ellos expedidos tengan
validez en esta Provincia, conforme al régimen que se instituye por la
presente ley;
Por ello, en ejercicio de las facultades
legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina, y atenta a la autorización concedida por el Gobierno Nacional
mediante decreto Nº 8804 del 13 de diciembre ppdo;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2938/1973
ARTICULO 1º.- Los estudios cursados en establecimientos educativos de la
Nación y de las Provincias, oficiales y no oficiales reconocidos, y los
títulos por ellos expedidos, tendrán validez en esta Provincia, conforme
al régimen que se instituye por la presente ley, del que quedan excluídos
los estudios y títulos de tercer nivel de carácter universitario.
ARTICULO 2º.- La validez de los estudios y títulos a que se refiere el
artículo 1º, se basará fundamentalmente en:
a) la escolaridad cumplida;
b) los contenidos mínimos propios de los respectivos estudios;
c) los niveles globales de formación alcanzados.
ARTICULO 3º.- Los títulos y certificados de estudios expedidos por
establecimientos nacionales y provinciales, oficiales y no oficiales
reconocidos, tienen validez en esta Provincia una vez legalizados por la
autoridad correspondiente de la jurisdicción de origen quedando reservado
a la competencia de esta Provincia lo relativo a la habilitación de los
títulos cuya validez se reconoce en virtud del régimen incluido por esta
ley.
ARTICULO 4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
SHUKRI JOSÉ
Ministro de Gobierno
MANUEL PÉREZ
Gobernador