LEY Nº 2937

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 821/1973.-
San Salvador de Jujuy, enero 16 de 1973.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que es propósito reiteradamente manifestado del
Gobierno de la Nación, la reimplantación de nuestras instituciones
políticas;
Que así, una de las consecuencias de dicho
propósito, lo ha sido la abrogación de las disposiciones que obstaban a
la existencia y funcionamiento de los partidos políticos;
Que de tal manera resulta imperativa la sanción de
disposiciones legales que, consecuentes con la política enunciada,
garanticen a los empleados públicos el efectivo goce, en la práctica, de
los derechos constitucionales de asociarse con fines útiles y de elegir y
ser elegidos, sin la existencia de disposiciones reglamentarias que
puedan significar retaceo, distorsión o negación de los mismos;
Que así, se pretende, con las limitaciones
necesarias para no desvirtuar el régimen, garantizar al empleado público
la libertad de afiliarse a cualquiera de los partidos políticos
reconocidos, sin que el legítimo ejercicio de ese derecho, pueda, en
manera alguna, ser causa directa o indirecta de sanción o medida alguna
contra el mismo;
Por todo ello, y atento a la autorización que emana
del Apartado 10.1 del Artículo 1º del Decreto Nacional Nº 717/71,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2937/1973
ARTICULO 1º.- Los funcionarios, empleados y obreros de la administración
pública provincial y municipal, podrán afiliarse a cualquiera de los
partidos políticos reconocidos y actuar dentro de los mismos de
conformidad a la legislación vigente.
ARTICULO 2º.- Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior, a
los magistrados y funcionarios judiciales y a los funcionarios, empleados
y personal de tropa de la Policía de la Provincia.
ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 1º, prohíbese
a los agentes allí comprendidos desarrollar acción proselitista o de
propaganda electoral o partidaria, en los lugares o durante el
cumplimiento de sus funciones, como asimismo, utilizar las calidades o
ventajas derivadas directa o indirectamente de su condición de agente,
con fines de proselitismo partidario, o comprometer de cualquier modo el
decoro y la imparcialidad exigidos para el ejercicio de la función
pública.
ARTICULO 4º.- Prohíbese en especial, constituyendo su violación, falta
grave sancionada con exoneración, todo acto que implique presión o
coacción de índole política sobre los agentes que estén bajo dependencia
directa o indirecta del agente.
ARTICULO 5º.- En caso de ser candidatos a cargos electivos de cualquier
índole y en cualquier jurisdicción, los funcionarios que ocupen las
categorías de Subsecretario inclusive y demás escalas superiores, y todos
aquellos otros que de conformidad a la legislación vigente, carecieran de
estabilidad en sus cargos, deberán presentar su renuncia. Los demás
agentes que se hallaren en idéntica situación, deberán solicitar, y se
les acordará, la respectiva licencia con percepción de haberes a partir
del momento en que se oficialicen las respectivas listas.
Si el agente no resultare electo, deberá reintegrarse a
sus funciones dentro de los diez (10) días de conocido el resultado de la
elección. En caso afirmativo, continuará apartado del ejercicio de sus
funciones sin percepción de haberes, debiendo ser reintegrado a su cargo
de origen a la terminación de su mandato.
ARTICULO 6º.- Las infracciones a la presente ley, podrán ser denunciadas
por cualquiera del pueblo y serán sancionadas con las penas de
exoneración, cesantía, retrogradación, suspensión y apercibimiento.
ARTICULO 7º.- Derógase toda otra disposición legal que se oponga a la
presente ley.
ARTICULO 8º.- Elévese al Poder Ejecutivo Nacional solicitándose la
pertinente ratificación.
ARTICULO 9º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
CARLOS JOSÉ SPÁRVOLI
Ministro de Hacienda e
Interino de Gobierno
SHUKRI JOSÉ
Gobernador Interino