BOLETIN OFICIAL Nº 117 – 30/09/2026
CONCEJO DELIBERANTE DE YALA.-
ORDENANZA Nº 312-C.D.Y./2.026
MODIFICACION ORDENANZA Nº 193/20
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 201, 212 inciso 2 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Jujuy, corresponde a los Municipios ejercer sus competencias en materia de planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano, zonificación, regulación del uso del suelo, desagües, construcción y seguridad de edificios y demás obras.
Que, entre las funciones y potestades municipales para atender los asuntos de interés local y reglamentar las materias vinculadas con el desarrollo urbano, la infraestructura, los servicios públicos y los desagües.
Que, en particular, el artículo 117 inciso b) de la Ley Provincial N.º 4466 atribuye al Concejo Deliberante competencia para dictar normas relativas al planeamiento urbanístico y a las obras de urbanización, resultando ello fundamento suficiente para establecer las condiciones técnicas y administrativas que deberán cumplir los fraccionamientos, loteos, urbanizaciones y barrios cerrados.
Que los procesos de fraccionamiento y urbanización modifican las condiciones naturales del suelo y del escurrimiento de las aguas, pudiendo generar o agravar situaciones de anegamiento, inundación, erosión o afectación de inmuebles linderos y de la infraestructura pública, por lo que resulta necesario exigir la acreditación de una solución integral de desagües pluviales y facultar a la Autoridad Municipal a requerir las obras hidráulicas y de infraestructura que resulten técnicamente necesarias con carácter previo a la aprobación definitiva.
Que, asimismo, resulta necesario establecer un régimen de responsabilidad del promotor o desarrollador por el plazo de DIEZ (10) años desde la aprobación definitiva, acompañado de garantías suficientes y de la intervención de un fiador solidario, a fin de asegurar el cumplimiento del proyecto aprobado, las obras comprometidas y las obligaciones derivadas del emprendimiento.
Que tales medidas tienen carácter preventivo y procuran proteger el interés público, el patrimonio municipal, la seguridad de las personas y los derechos de terceros, evitando que los costos derivados de eventuales incumplimientos o deficiencias de las obras de urbanización sean trasladados al Municipio o a la comunidad.
Por ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia de Jujuy y la Ley Provincial N.º 4466,
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE YALA SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:
ARTICULO 1°.- Incorporase como ARTÍCULO 14 BIS de la Ordenanza N° 193/2020 C.D.Y., el siguiente:
“ARTICULO 14 BIS.- DESAGÜES PLUVIALES Y OBRAS HIDRÁULICAS: Todo anteproyecto de fraccionamiento de terrenos, incluyendo loteos, urbanizaciones, barrios cerrados, clubes de campo y cualquier otra modalidad de subdivisión o desarrollo inmobiliario que implique la creación de nuevos lotes, apertura o modificación de calles, ejecución de obras de infraestructura o alteración de las condiciones naturales de escurrimiento, deberá acreditar, como condición previa a su aprobación, la existencia de una solución integral para el manejo, conducción, regulación y disposición de los desagües pluviales del emprendimiento.
A tal efecto, el interesado deberá presentar el correspondiente estudio y proyecto de desagües pluviales, elaborado y suscripto por profesional competente, que contemple, como mínimo, las condiciones topográficas e hidrológicas del inmueble, las cuencas de aporte, los escurrimientos naturales existentes, la incidencia del fraccionamiento sobre las mismas, las obras de captación, conducción, regulación, retención, infiltración y/o descarga necesarias, así como la capacidad y condiciones del sistema receptor.
La propuesta de fraccionamiento no podrá fundarse exclusivamente en la solución de los desagües dentro del inmueble objeto del proyecto, debiendo evaluarse sus efectos sobre las propiedades linderas, vías públicas, cursos y cauces naturales o artificiales, sistemas de drenaje existentes y las demás áreas que pudieran resultar afectadas por la modificación del régimen de escurrimiento superficial.
Asimismo, la Autoridad Municipal podrá exigir la ejecución de obras de ampliación, adecuación, refuerzo, canalización, entubamiento, alcantarillado, badenes, puentes, sumideros, conductos, canales, reservorios, lagunas de retención, obras de regulación, disipación, infiltración u otras soluciones hidráulicas, tanto dentro como fuera del inmueble, cuando técnicamente resulten necesarias como consecuencia directa o indirecta del fraccionamiento proyectado.
Cuando las obras requeridas deban ejecutarse sobre espacios de dominio público, bienes de terceros o sectores ajenos al inmueble objeto del fraccionamiento, el desarrollador deberá acreditar previamente la disponibilidad jurídica y técnica de los sectores necesarios y asumir los costos que demande su ejecución, sin que la aprobación del proyecto genere para el Municipio obligación alguna de ejecutar o financiar dichas obras.
La Autoridad municipal condicionara el resto del trámite administrativo de factibilidad del fraccionamiento a la efectiva y previa culminación de las obras previstas en el presente artículo, en los términos del permiso de obra municipal.
En ningún caso podrá aprobarse un fraccionamiento cuando, la modificación del régimen de escurrimiento generada por el emprendimiento pueda producir o agravar riesgos de inundación, anegamiento, erosión, afectación de inmuebles linderos, vías de circulación, infraestructura pública, cursos de agua o cualquier otro perjuicio para personas o bienes.
El cumplimiento de las exigencias establecidas en el presente artículo será a exclusivo cargo del propietario, desarrollador o responsable del emprendimiento.
La autoridad municipal podrá, cuando fuese necesario en razón de a complejidad o extensión de las obras proyectadas, designar un perito técnico experto a costa del promotor del anteproyecto, que ante la falta de pago de los honorarios se podrá tener por no presentado el proyecto.”
ARTICULO 2°.- Incorporase como ARTÍCULO 19 BIS de la Ordenanza N° 193/2020 C.D.Y., el siguiente:
“ARTICULO 19 BIS.- RESPONSABILIDAD POSTERIOR A LA APROBACIÓN DEFINITIVA: La aprobación definitiva de un fraccionamiento, loteo, urbanización, barrio cerrado, club de campo o cualquier otro emprendimiento comprendido en la presente Ordenanza no extinguirá ni limitará la responsabilidad del promotor, desarrollador, propietario o responsable del emprendimiento respecto del cumplimiento integral del proyecto aprobado y de las obligaciones asumidas durante su tramitación y ejecución.
El promotor y/o desarrollador quedará obligado, durante un plazo de DIEZ (10) años contados desde la fecha de la aprobación definitiva, a responder frente a la Municipalidad, terceros y frente a los adquirentes de los lotes, por los daños, perjuicios, defectos, vicios, deficiencias, omisiones, incumplimientos o alteraciones que se verifiquen respecto del proyecto de loteo o urbanización aprobado, de las obras de infraestructura comprometidas y de las condiciones técnicas exigidas por la autoridad municipal.
La responsabilidad prevista en el presente artículo comprenderá, especialmente, las deficiencias o incumplimientos relacionados con apertura y consolidación de calles, redes de agua y saneamiento, energía eléctrica, alumbrado, espacios verdes, obras hidráulicas y desagües pluviales, sistemas de drenaje, obras de contención, movimientos de suelo y toda otra infraestructura u obra que hubiera sido exigida o comprometida como condición para la aprobación del emprendimiento.
Cuando durante dicho plazo se detectaren incumplimientos, deficiencias o fallas que sean imputables al promotor, desarrollador o responsable del emprendimiento, la Autoridad Municipal podrá intimarlo a ejecutar, reparar, reconstruir, adecuar o completar las obras necesarias, fijando un plazo razonable para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y de las acciones judiciales que pudieran promoverse.”
ARTICULO 3°.- Incorporase como ARTÍCULO 19 TER de la Ordenanza N° 193/2020 C.D.Y., el siguiente:
“ARTICULO 19 TER.- GARANTÍA PERSONAL DEL PROMOTOR Y FIADOR: Como condición previa e indispensable para el otorgamiento de la aprobación definitiva, el promotor, desarrollador o responsable del fraccionamiento deberá constituir una garantía personal suficiente y exigible por el plazo de DIEZ (10) años, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ordenanza, del proyecto aprobado y de las obras comprometidas.
Asimismo, deberá presentar un fiador solidario, liso, llano y principal pagador, quien deberá acreditar suficiente solvencia económica y constituir domicilio especial dentro de la jurisdicción que determine la autoridad municipal.
El fiador responderá solidariamente junto con el promotor, desarrollador o responsable por las obligaciones comprendidas en el presente régimen, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y división, manteniéndose vigente la garantía durante todo el plazo establecido, salvo que la autoridad municipal autorice expresamente su sustitución por otra garantía de igual o superior eficacia.
La aceptación del fiador y de la garantía quedará sujeta a la aprobación de la Autoridad Municipal, quien podrá requerir la sustitución del garante cuando considere que su solvencia resulta insuficiente o cuando se produzca una modificación sustancial de su situación patrimonial.”
ARTICULO 4°.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación oficial.
Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación a los expedientes administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, siempre que a dicha fecha no cuenten con factibilidad otorgada por la autoridad municipal competente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo. –
San Pablo, Sala de Sesiones, a los 24 dias del mes de SEPTIEMBRE de 2.026. –
Juan Gabriel Cabezas
Presidente








