LEY Nº 1117
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1117
ARTICULO 1.- Modificase el Art. 4° de la Ley N° 958 en la siguiente
forma “EL impuesto de Contribución Directa se pagará en dos cuotas del
50% cada una, por semestre adelantados y se hará efectivas en la
Receptoría del Departamento correspondiente, cuando su valor no exceda
de “quinientos pesos moneda nacional” Si pasare de ésta suma se hará
directamente en la Receptoría General”.
ARTICULO 2.- Suprímase totalmente las multas que establece el Art. 6°
de dicha Ley (N° 958).
ARTICULO 3.- Facultase al Poder Ejecutivo, a los efectos de facilitar
el pago de la Contribución Directa atrasada, para aceptar arreglos de
pago parciales, con vencimientos hasta el 20 de abril de 1935, como
plazo máximo, quedando condenadas las multas en que hubieran incurrido
los propietarios por éste concepto.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.-
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 16 de 1934.-
D. SALMORAL A. VARGAS ORELLANA
Secretario Presidente