BOLETIN OFICIAL Nº 114 – 23/09/2026

CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE HUMAHUACA.-

ORDENANZA Nº 1.209/2.026.-

“CÓDIGO MUNICIPAL DE CONVIVENCIA Y DE FALTAS DE HUMAHUACA”

VISTO:

La Ordenanza Municipal Nº 568/2.005, mediante la cual se creó el Juzgado Municipal de Faltas de la Municipalidad de Humahuaca, posteriormente modificada por las Ordenanzas Nº1.073/2.019 y Nº 1.141/2.022; la Constitución de la Provincia de Jujuy; la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466/89; y

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la Provincia de Jujuy reconoce la autonomía Municipal y atribuye a los Municipios la potestad de dictar su Código de Faltas y establecer el correspondiente régimen sancionatorio, conforme a las competencias conferidas por la Constitución y las Leyes.

Que, el artículo 278º de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466/89 establece que los Municipios deberán dictar un Código de Faltas en el que se definan las contravenciones, infracciones y transgresiones a las normas municipales, determinando asimismo las sanciones aplicables y el régimen de responsabilidad administrativa.

Que, la Ordenanza Nº 568/2.005 creó el Juzgado Municipal de Faltas de Humahuaca, posteriormente modificado por las Ordenanzas Nº 1.073/2.019 y Nº 1.141/2.022, resultando necesario complementar dicho régimen institucional mediante la aprobación de un cuerpo normativo integral que establezca las infracciones municipales y el procedimiento aplicable para su juzgamiento.

Que, la evolución del Derecho Administrativo Sancionador exige que los Municipios cuenten con una normativa moderna, sistemática y respetuosa de los principios constitucionales, garantizando el debido proceso administrativo, el derecho de defensa, la razonabilidad de las sanciones y la seguridad jurídica.

Que, resulta conveniente sustituir el tradicional concepto de “Código Municipal de Faltas” por el de Código Municipal de Convivencia y de Faltas, incorporando principios preventivos, restaurativos y educativos, promoviendo la convivencia ciudadana y fortaleciendo el ejercicio del poder de policía municipal.

Por Todo Ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE HUMAHUACA, EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY ORGÁNICA DE LOS MUNICIPIOS N° 4466/89 SANCIONA LA ORDENANZA N° 1.209/2.026.-

ARTÍCULO 1°: Apruébese el CÓDIGO MUNICIPAL DE CONVIVENCIA Y DE FALTAS DE HUMAHUACA, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2°: El Código Municipal de Convivencia y de Faltas aprobado por el artículo precedente se estructura de la siguiente manera:

ANEXO I

CÓDIGO MUNICIPAL DE CONVIVENCIA Y DE FALTAS DE HUMAHUACA

 TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 CAPÍTULO I

Objeto, Finalidad y Ámbito de Aplicación

 CAPÍTULO II

Principios Generales

 CAPÍTULO III

Bienes Jurídicos Protegidos

 CAPÍTULO IV

DEFINICIONES GENERALES

 CAPÍTULO V

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

 LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 TÍTULO I

DE LOS SUJETOS Y DE LA RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA

 CAPÍTULO I

Sujetos Responsables

 CAPÍTULO II

Factores de Atribución

 CAPÍTULO III

Causales de Exclusión de Responsabilidad

 CAPÍTULO IV

Participación

 TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 CAPÍTULO I

Concepto y Clasificación

 TÍTULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 CAPÍTULO I

Principios Generales

 CAPÍTULO II

Sanciones Principales

 CAPÍTULO III

Sanciones Accesorias

 CAPÍTULO IV

Medidas Restaurativas

 CAPÍTULO V

Medidas Educativas

 CAPÍTULO VI

Graduación de las Sanciones

 CAPÍTULO VII

Reincidencia

 CAPÍTULO VIII

Concurso de Infracciones

 TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

 CAPÍTULO I

Extinción de la Acción Contravencional

 CAPÍTULO II

Prescripción

 CAPÍTULO III

Extinción de la Sanción

 CAPÍTULO IV

Pago Voluntario

 CAPÍTULO V

Regularización Espontánea

 CAPÍTULO VI

Medidas Preventivas

 CAPÍTULO VII

Ejecución Sustitutiva

 TÍTULO V

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES

 CAPÍTULO I

Reglas Generales

 CAPÍTULO II

Circunstancias Atenuantes

 CAPÍTULO III

Circunstancias Agravantes

 CAPÍTULO IV

Capacidad Económica

 CAPÍTULO V

Beneficio Económico

 CAPÍTULO VI

Continuidad de la Infracción

 CAPÍTULO VII

Reparación Integral

 TÍTULO VI

DEL REGISTRO MUNICIPAL DE INFRACTORES

 CAPÍTULO I

Creación

 LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 TÍTULO I

DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y EL RESPETO DEL ESPACIO PÚBLICO

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Uso del Espacio Público

 CAPÍTULO III

Conductas que afectan la convivencia

 CAPÍTULO IV

Protección del mobiliario urbano

 CAPÍTULO V

Uso Responsable de los Espacios Públicos

 TÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, LA HIGIENE URBANA Y EL PAISAJE

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Higiene Urbana

 CAPÍTULO III

Protección Ambiental

 CAPÍTULO IV

Ruidos y Vibraciones

 CAPÍTULO V

Arbolado Público

 CAPÍTULO VI

Paisaje Urbano y Paisaje Cultural

 CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

 TÍTULO III

DE LA SALUD PÚBLICA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA PROTECCIÓN SANITARIA

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Higiene de Establecimientos

 CAPÍTULO III

Alimentos

 CAPÍTULO IV

Elaboración y Venta

 CAPÍTULO V

Transporte

 CAPÍTULO VI

Protección Sanitaria

 CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

 TÍTULO IV

DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, LOS ESTABLECIMIENTOS, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Habilitaciones Municipales

 CAPÍTULO III

Funcionamiento de los Establecimientos

 CAPÍTULO IV

Ferias, Mercados y Venta Ambulante

 CAPÍTULO V

Actividades Industriales y de Servicios

 CAPÍTULO VI

Protección de Consumidores y Usuarios

 CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

 TÍTULO V

DEL DESARROLLO URBANO, LAS OBRAS Y LA SEGURIDAD EDILICIA

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Obras

 CAPÍTULO III

Seguridad Edilicia

 CAPÍTULO IV

Cercos, Veredas y Fachadas

 CAPÍTULO V

Uso del Suelo

 CAPÍTULO VI

Demoliciones

 CAPÍTULO VII

Patrimonio Arquitectónico

 CAPÍTULO VIII

Medidas Complementarias

 TÍTULO VI

DE LA MOVILIDAD URBANA, LA SEGURIDAD VIAL Y EL USO DE LA VÍA PÚBLICA

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Uso de la Vía Pública

 CAPÍTULO III

Estacionamiento

 CAPÍTULO IV

Transporte

 CAPÍTULO V

Movilidad Peatonal

 CAPÍTULO VI

Vehículos

 CAPÍTULO VII

Eventos en la Vía Pública

 CAPÍTULO VIII

Medidas Complementarias

 TÍTULO VII

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL, ARQUEOLÓGICO Y DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Bienes Patrimoniales

 CAPÍTULO III

Patrimonio Religioso

 CAPÍTULO IV

Patrimonio Arqueológico

 CAPÍTULO V

Actividad Turística

 CAPÍTULO VI

Eventos Culturales

 CAPÍTULO VII

Artesanos y Ferias Tradicionales

 CAPÍTULO VIII

Medidas Complementarias

 TÍTULO VIII

DEL BIENESTAR ANIMAL, LA TENENCIA RESPONSABLE Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD ANIMAL

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Tenencia Responsable

 CAPÍTULO III

Higiene y Salud Pública

 CAPÍTULO IV

Animales Potencialmente Riesgosos

 CAPÍTULO V

Establecimientos

 CAPÍTULO VI

Espectáculos y Exhibiciones

 CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

 TÍTULO IX

DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, LOS EVENTOS, LA NOCTURNIDAD Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Organización de Eventos

 CAPÍTULO III

Seguridad

 CAPÍTULO IV

Nocturnidad

 CAPÍTULO V

Eventos en Espacios Públicos

 CAPÍTULO VI

Festividades Tradicionales

 CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

 LIBRO TERCERO

DE LA INSPECCIÓN, LA FISCALIZACIÓN, LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA EJECUCIÓN

 TÍTULO I

DEL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA MUNICIPAL

 CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 CAPÍTULO II

Facultades de Inspección

 CAPÍTULO III

Deberes de los Inspeccionados

 CAPÍTULO IV

Actas de Constatación

 CAPÍTULO V

Evidencia Digital

 CAPÍTULO VI

Actuaciones Preventivas

 TÍTULO II

DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA E INTERINSTITUCIONAL

 CAPÍTULO I

Cooperación

 TÍTULO III

DE LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA, LOS REGISTROS MUNICIPALES Y LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 CAPÍTULO I

Ejecución de las Resoluciones

 CAPÍTULO II

Cobro de Multas

 CAPÍTULO III

Registro Municipal de Infractores

 CAPÍTULO IV

Estadísticas y Evaluación

 CAPÍTULO V

Archivo Administrativo

 CAPÍTULO VI

Capacitación Permanente

 CAPÍTULO VII

Educación ciudadana

 CAPÍTULO VIII

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 3°: Las disposiciones contenidas en el Código Municipal de Convivencia y de Faltas serán de aplicación obligatoria para todos los procedimientos sancionatorios cuya competencia corresponda al Municipio de Humahuaca. El juzgamiento se regirá por el Código Procesal Municipal de Faltas vigente.

ARTÍCULO 4°: Las ordenanzas que en el futuro tipifiquen nuevas infracciones administrativas o modifiquen las existentes se considerarán incorporadas al Código Municipal de Convivencia y de Faltas, conforme a lo previsto por el artículo 278º de la Ley Orgánica de Municipios Nº 4466/89, salvo disposición expresa en contrario.

ARTÍCULO 5°: Deróguense todas las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales que se opongan a la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 6°: Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a dictar la reglamentación necesaria para la aplicación de la presente Ordenanza dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados desde su publicación.

ARTÍCULO 7°: Durante el período de adecuación normativa previsto en el artículo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en todo aquello que no se oponga al Código Municipal de Convivencia y de Faltas aprobado por la presente.

ARTÍCULO 8°: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial Municipal.

ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo Municipal para su conocimiento y demás efectos.-

DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE HUMAHUACA, A LOS 03 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.026.

María Alejandra Martínez

Presidente

ANEXO I

CÓDIGO MUNICIPAL DE CONVIVENCIA Y DE FALTAS DE HUMAHUACA

 TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I

Objeto, Finalidad y Ámbito de Aplicación

ARTÍCULO 1°: OBJETO. El presente Código tiene por objeto regular el ejercicio del poder de policía administrativa municipal mediante el establecimiento de los principios generales de convivencia ciudadana, la prevención de conductas que afecten el interés público local, la tipificación de las infracciones administrativas de competencia Municipal, la determinación de las sanciones aplicables y las medidas preventivas y complementarias destinadas a proteger la seguridad, la salud pública, el ambiente, el patrimonio cultural, el espacio público, el desarrollo urbano, el bienestar animal y los demás bienes jurídicos cuya tutela corresponde al Municipio de Humahuaca.

ARTÍCULO 2º: FINALIDAD. Son finalidades del presente Código:

a) Promover la convivencia pacífica y el respeto recíproco entre los habitantes;

b) Proteger el interés público municipal;

c) Prevenir daños a las personas, los bienes y el ambiente;

d) Preservar el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paisajístico del Municipio;

e) Fortalecer la seguridad urbana dentro de las competencias municipales;

f) Garantizar el uso ordenado del espacio público;

g) Fomentar el cumplimiento voluntario de las normas municipales;

h) Asegurar el ejercicio regular del poder de policía administrativa con pleno respeto por los derechos y garantías constitucionales.

ARTÍCULO 3°: ÁMBITO TERRITORIAL. Las disposiciones del presente Código serán aplicables a todos los hechos, actos u omisiones producidos dentro del ejido Municipal de Humahuaca, cualquiera fuere el lugar de domicilio del presunto infractor.

ARTÍCULO 4°: ÁMBITO MATERIAL. Las normas del presente Código serán aplicables a toda infracción administrativa cuya competencia sancionatoria corresponda al Municipio conforme a la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Jujuy, la Ley Orgánica de Municipios y las demás normas vigentes.

ARTÍCULO 5°: APLICACIÓN SUPLETORIA. Las disposiciones del presente Código serán de aplicación supletoria respecto de las ordenanzas especiales que regulen materias específicas, salvo que éstas establezcan expresamente un régimen diferente.

CAPÍTULO II

Principios Generales

ARTÍCULO 6°: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Ninguna conducta podrá ser sancionada si no se encuentra previamente prevista como infracción por este Código, por una Ordenanza especial o por otra norma municipal dictada conforme a derecho. Ninguna sanción podrá imponerse sino en virtud de procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 7°: PRINCIPIO DE TIPICIDAD. Las infracciones administrativas deberán describirse de manera clara, precisa y suficiente, quedando prohibida la aplicación analógica en perjuicio del presunto infractor.

ARTÍCULO 8°: PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Solo serán sancionables las conductas atribuibles a título de dolo o culpa, salvo los supuestos de responsabilidad objetiva expresamente previstos por este Código o por leyes especiales.

ARTÍCULO 9°: PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Toda medida preventiva, sanción o decisión administrativa deberá ser adecuada, necesaria y proporcional a la gravedad de la infracción, al daño ocasionado y al interés público comprometido.

ARTÍCULO 10°: PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. La actuación municipal priorizará la prevención del daño, la regularización voluntaria y la corrección de las conductas antes que la aplicación de sanciones, siempre que ello resulte compatible con la protección del interés público.

ARTÍCULO 11°: PRINCIPIO DE REPARACIÓN. Cuando la naturaleza de la infracción lo permita, deberá priorizarse la recomposición del daño ocasionado antes que la mera imposición de sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 12°: PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACIÓN. Las autoridades municipales deberán actuar con objetividad, imparcialidad, eficacia, transparencia, celeridad y respeto por los derechos de las personas.

ARTÍCULO 13°: PRINCIPIO DE BUENA FE. Las relaciones entre la Administración Municipal y los administrados deberán desarrollarse conforme a los principios de buena fe, colaboración recíproca y confianza legítima.

ARTÍCULO 14°: PRINCIPIO DE IGUALDAD. Las normas del presente Código serán aplicadas sin discriminaciones arbitrarias y con igualdad de trato ante situaciones sustancialmente equivalentes.

ARTÍCULO 15°: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN. Las disposiciones de este Código deberán interpretarse de manera armónica con la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Jujuy, la Ley Orgánica de Municipios, las leyes nacionales y provinciales aplicables y los principios generales del Derecho Administrativo.

CAPÍTULO III

Bienes Jurídicos Protegidos

ARTÍCULO 16°: BIENES PROTEGIDOS. El presente Código tutela, en el ámbito de las competencias municipales, los siguientes bienes jurídicos:

a) La Convivencia Ciudadana;

b) La Seguridad Pública Local;

c) La Salud Pública;

d) El Ambiente;

e) El Patrimonio Histórico, Arqueológico Y Cultural;

f) El Paisaje Urbano Y Natural;

g) El Espacio Público;

h) El Desarrollo Urbano Ordenado;

i) La Actividad Económica;

j) La Movilidad Urbana;

k) El Bienestar Animal;

l) La Actividad Turística;

m) La Tranquilidad Pública;

n) Los Servicios Públicos Municipales;

o) Cualquier otro interés público cuya protección corresponda legalmente al municipio.

ARTÍCULO 17°: INTERPRETACIÓN PROTECTORIA. Las normas del presente Código deberán aplicarse procurando la máxima protección de los bienes jurídicos mencionados en el artículo anterior, sin menoscabar los derechos y garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO IV

DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 18°: ALCANCE. Las definiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables a todo el Código, salvo disposición expresa en contrario o cuando del contexto surja claramente un significado diferente.

ARTÍCULO 19°: ADMINISTRADO. Se entiende por administrado toda persona humana o jurídica, pública o privada, cuyos derechos, obligaciones o intereses puedan resultar alcanzados por las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 20°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es el órgano o dependencia municipal competente para ejercer las funciones de fiscalización, control, prevención, ejecución o administración previstas en este Código, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 21°: AUTORIDAD COMPETENTE. Es el órgano municipal que, conforme a las competencias legalmente atribuidas, se encuentre facultado para adoptar una determinada decisión administrativa.

ARTÍCULO 22°: INSPECTOR MUNICIPAL. Es el agente público expresamente autorizado para realizar tareas de inspección, constatación, fiscalización y control en el ejercicio del poder de policía administrativa municipal.

ARTÍCULO 23°: JUZGADO MUNICIPAL DE FALTAS. Es el órgano administrativo con independencia funcional encargado del juzgamiento de las infracciones previstas en este Código, conforme al Código Procesal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 24°: ACTA DE CONSTATACIÓN. Es el instrumento público administrativo labrado por funcionario competente mediante el cual se documentan hechos percibidos directamente durante una actuación inspectiva.

ARTÍCULO 25°: INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. Es toda acción u omisión tipificada por este Código o por una ordenanza especial cuya sanción corresponda al Municipio.

ARTÍCULO 26°: MEDIDA PREVENTIVA. Es toda decisión administrativa de carácter provisional destinada a evitar un riesgo inminente para la salud pública, la seguridad, el ambiente, el patrimonio o cualquier otro bien jurídico protegido por este Código.

ARTÍCULO 27°: CLAUSURA. Es la medida administrativa que dispone el cierre total o parcial, temporal o definitivo, de un establecimiento, actividad o instalación, conforme a las condiciones previstas por este Código y las normas especiales.

ARTÍCULO 28°: DECOMISO. Es la medida administrativa mediante la cual la autoridad competente dispone la retención definitiva de bienes vinculados con una infracción, en los casos expresamente autorizados por la normativa vigente.

ARTÍCULO 29°: SECUESTRO PREVENTIVO. Es la retención provisoria de bienes o elementos relacionados con una presunta infracción, hasta la resolución definitiva del procedimiento.

ARTÍCULO 30°: ESTABLECIMIENTO. Es todo inmueble, local, predio, instalación fija o móvil o cualquier otro espacio donde se desarrollen actividades sometidas al control municipal.

ARTÍCULO 31°: HABILITACIÓN MUNICIPAL. Es el acto administrativo mediante el cual la Municipalidad autoriza el funcionamiento de una actividad cuando así lo exija la normativa vigente.

ARTÍCULO 32°: PERMISO. Es la autorización administrativa de carácter generalmente precario y revocable otorgada para el ejercicio de actividades o el uso especial de bienes públicos o privados conforme a este Código.

ARTÍCULO 33°: ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de bienes del dominio público municipal destinados al uso, circulación, recreación o disfrute colectivo, cualquiera sea su denominación jurídica.

ARTÍCULO 34°: VÍA PÚBLICA. Comprende calles, avenidas, pasajes, plazas, parques, veredas, paseos, caminos y demás espacios destinados al tránsito o al uso común.

ARTÍCULO 35°: RIESGO. Es toda situación que razonablemente pueda generar daños para personas, bienes, el ambiente, el patrimonio cultural o la seguridad pública.

ARTÍCULO 36°: EMERGENCIA. Es la situación extraordinaria que exige la adopción inmediata de medidas administrativas destinadas a proteger bienes jurídicos relevantes frente a un peligro cierto o potencial.

ARTÍCULO 37°: UNIDAD FIJA. Es la unidad de valor establecida por Ordenanza para la determinación y actualización de las multas previstas en este Código.

ARTÍCULO 38°: REINCIDENCIA. Habrá reincidencia en los supuestos y condiciones establecidos en el artículo 95º del presente Código Procesal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 39°: PAISAJE CULTURAL. A los fines del presente Código, se entiende por paisaje cultural el conjunto integrado por elementos naturales, históricos, arqueológicos, arquitectónicos, urbanos, sociales y culturales que conforman la identidad territorial del Municipio de Humahuaca y de la Quebrada de Humahuaca, sin perjuicio de las competencias de las autoridades provinciales y nacionales.

ARTÍCULO 40°: PATRIMONIO CULTURAL. Comprende los bienes materiales e inmateriales de valor histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico, documental, religioso, paisajístico o identitario cuya protección corresponda al Municipio conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 41°: EVIDENCIA DIGITAL. Es toda información obtenida mediante dispositivos electrónicos, registros audiovisuales, georreferenciación, imágenes u otros soportes tecnológicos susceptibles de incorporarse al procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 42°: REGULARIZACIÓN VOLUNTARIA. Es la conducta del administrado que, antes del inicio formal del procedimiento sancionatorio o dentro del plazo conferido por la autoridad competente cuando ello sea legalmente procedente, corrige espontáneamente la situación irregular y elimina sus consecuencias.

ARTÍCULO 43°: DÍAS. Salvo disposición expresa en contrario, todos los plazos previstos en este Código se entenderán referidos a días hábiles administrativos.

CAPÍTULO V

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 44°: INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. Las disposiciones del presente Código deberán interpretarse como un sistema integral, procurando armonizar sus principios, fines y bienes jurídicos protegidos, evitando interpretaciones aisladas que desvirtúen su finalidad.

ARTÍCULO 45°: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Las disposiciones especiales prevalecerán sobre las generales en caso de conflicto, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Parte General.

ARTÍCULO 46°: INTEGRACIÓN NORMATIVA. En los casos no previstos expresamente, serán de aplicación supletoria los principios generales del Derecho Administrativo, la legislación provincial y nacional aplicable, en cuanto resulten compatibles con la autonomía municipal y la naturaleza de las infracciones administrativas.

ARTÍCULO 47°: PROTECCIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO. En toda actuación administrativa deberá procurarse una adecuada conciliación entre la protección del interés público municipal y el pleno respeto de los derechos y garantías de los administrados.

ARTÍCULO 48°: CRITERIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN. Las medidas administrativas y las sanciones deberán aplicarse procurando alcanzar la finalidad preventiva y correctiva del Código mediante la alternativa menos restrictiva para los derechos de las personas, siempre que resulte suficiente para proteger el interés público.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

DE LOS SUJETOS Y DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

Sujetos Responsables

ARTÍCULO 49°: SUJETOS RESPONSABLES. Podrán ser responsables de las infracciones previstas en este Código las personas humanas, las personas jurídicas públicas o privadas y cualquier otra entidad a la que el ordenamiento jurídico reconozca capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 50°: PERSONAS HUMANAS. Las personas humanas responderán por las acciones u omisiones que les sean personalmente imputables conforme a las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 51°: PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas responderán por las infracciones cometidas en su nombre, interés o beneficio por sus representantes, administradores, directivos, dependientes o cualquier persona que actúe bajo su dirección o control, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 52°: RESPONSABILIDAD CONCURRENTE. Cuando una misma infracción resulte atribuible a más de un sujeto, cada uno responderá en la medida de su participación, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria cuando así lo establezca expresamente la normativa aplicable.

ARTÍCULO 53°: REPRESENTANTES. Los representantes legales, administradores, mandatarios o encargados responderán cuando hubieren intervenido personalmente en la comisión de la infracción o hubieren omitido los deberes de control que razonablemente les correspondían.

ARTÍCULO 54°: TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS. El titular de un establecimiento será responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas por este Código respecto de la actividad desarrollada en él, sin perjuicio de las responsabilidades individuales de quienes hubieren intervenido directamente en la infracción.

CAPÍTULO II

Factores de Atribución

ARTÍCULO 55°: RESPONSABILIDAD POR ACCIÓN U OMISIÓN. Las infracciones podrán configurarse por acción o por omisión cuando exista un deber jurídico de actuar impuesto por este Código, por una ordenanza especial o por la reglamentación dictada en su consecuencia.

ARTÍCULO 56°: DOLO Y CULPA. La responsabilidad administrativa requerirá, como regla general, la existencia de dolo o culpa. Excepcionalmente podrán establecerse supuestos de responsabilidad objetiva cuando la naturaleza de la actividad o la protección del interés público así lo justifiquen y la norma lo disponga expresamente.

ARTÍCULO 57°: DEBER DE PREVENCIÓN. Toda persona deberá adoptar las medidas razonables para evitar que su actividad genere daños o riesgos para los bienes jurídicos protegidos por este Código.

ARTÍCULO 58°: DEBER DE COLABORACIÓN. Toda persona deberá colaborar con las autoridades municipales en el ejercicio de las funciones de fiscalización e inspección, dentro de los límites establecidos por la Constitución, las leyes y el presente Código.

CAPÍTULO III

Causales de Exclusión de Responsabilidad

ARTÍCULO 59°: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. No habrá responsabilidad cuando la conducta resulte exclusivamente consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditados, siempre que el responsable no hubiere contribuido a su producción ni omitido adoptar las medidas razonables para evitar o disminuir sus efectos.

ARTÍCULO 60°: HECHO DE UN TERCERO. La responsabilidad podrá excluirse cuando la infracción sea consecuencia exclusiva del hecho imprevisible e inevitable de un tercero ajeno al responsable.

ARTÍCULO 61°: CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL. No será sancionable quien actúe en cumplimiento de un deber impuesto por una ley, por una orden judicial o por una orden legítima emanada de autoridad competente.

ARTÍCULO 62°: ERROR INVENCIBLE. No será responsable quien hubiera incurrido en un error de hecho invencible que excluya la posibilidad razonable de conocer la ilicitud administrativa de su conducta.

CAPÍTULO IV

Participación

ARTÍCULO 63°: AUTORES. Será autor quien realice por sí la conducta tipificada como infracción.

ARTÍCULO 64°: COAUTORES. Cuando varias personas intervengan conjuntamente en la realización de una misma infracción, responderán conforme al grado de participación que resulte acreditado.

ARTÍCULO 65°: INSTIGADORES. Responderá quien determine dolosamente a otro a cometer una infracción administrativa, siempre que ésta se hubiera consumado.

ARTÍCULO 66°: PARTÍCIPES. Responderá quien colabore de manera relevante en la comisión de una infracción administrativa, conforme a la entidad de su participación.

ARTÍCULO 67°: RESPONSABILIDAD INDEPENDIENTE. La responsabilidad de cada interviniente será independiente de la que pudiera corresponder a los demás, salvo los supuestos de solidaridad expresamente previstos por este Código.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

Concepto y Clasificación

ARTÍCULO 68°: CONCEPTO. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión tipificada por este Código o por una ordenanza especial que lesione o ponga en peligro un bien jurídico cuya tutela corresponda al Municipio.

ARTÍCULO 69°: CLASIFICACIÓN.

Las infracciones se clasifican en:

a) Leves.

b) Moderadas.

c) Graves.

d) Muy graves.

La clasificación atenderá a la entidad del daño causado o del riesgo generado, la afectación del interés público, la conducta del infractor y los demás criterios previstos en este Código.

ARTÍCULO 70°: INFRACCIONES LEVES. Son aquellas que ocasionan una afectación menor al interés público y cuya corrección puede obtenerse mediante intimación, apercibimiento o sanciones de escasa entidad.

ARTÍCULO 71°: INFRACCIONES MODERADAS. Son aquellas que generan un incumplimiento relevante de las obligaciones administrativas, sin comprometer gravemente la seguridad, la salud pública, el ambiente o los demás bienes jurídicos protegidos.

ARTÍCULO 72°: INFRACCIONES GRAVES. Son aquellas que ocasionan un daño significativo o generan un riesgo importante para los bienes jurídicos protegidos por este Código, o que evidencian un incumplimiento relevante de los deberes impuestos por la normativa municipal.

ARTÍCULO 73°: INFRACCIONES MUY GRAVES. Son aquellas que producen o pueden producir consecuencias de especial gravedad para la vida, la salud, la seguridad, el ambiente, el patrimonio cultural, el orden urbano o cualquier otro bien jurídico de especial protección, así como aquellas cometidas con manifiesto desprecio por las normas municipales o mediante incumplimientos reiterados de obligaciones esenciales.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO III

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

Principios Generales

ARTÍCULO 74°: FINALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones administrativas tienen por finalidad prevenir nuevas infracciones, restablecer la legalidad, proteger el interés público, promover el cumplimiento voluntario de las normas municipales y evitar la reiteración de conductas contrarias al presente Código. En ningún caso tendrán finalidad meramente recaudatoria.

ARTÍCULO 75°: LEGALIDAD. Solo podrán imponerse las sanciones expresamente previstas por este Código o por ordenanzas especiales.

ARTÍCULO 76°: PROPORCIONALIDAD. La sanción deberá guardar adecuada proporción con:

a) la gravedad de la infracción;

b) el daño ocasionado;

c) el riesgo generado;

d) el beneficio obtenido;

e) la conducta posterior del infractor;

f) la reincidencia.

ARTÍCULO 77°: INDIVIDUALIZACIÓN. Las sanciones deberán individualizarse considerando las circunstancias particulares del caso, evitando soluciones automáticas o desproporcionadas.

CAPÍTULO II

Sanciones Principales

ARTÍCULO 78°: ENUMERACIÓN. Las sanciones principales son:

a) apercibimiento;

b) multa;

c) inhabilitación temporal;

d) inhabilitación definitiva, cuando una ordenanza especial expresamente lo autorice;

e) clausura;

f) decomiso, cuando corresponda.

ARTÍCULO 79°: APERCIBIMIENTO. El apercibimiento consistirá en una advertencia formal escrita y procederá únicamente respecto de infracciones leves, cuando las circunstancias del caso permitan razonablemente presumir que el infractor adecuará su conducta.

ARTÍCULO 80°: MULTA. La multa consistirá en el pago de una suma determinada en Unidades Fijas conforme al LIBRO SEGUNDO del presente Código.

ARTÍCULO 81°: UNIDAD FIJA. La Unidad Fija constituirá la única unidad de cuantificación de multas previstas en este Código. Su actualización se realizará conforme al régimen establecido en la Ordenanza respectiva.

ARTÍCULO 82°: CLAUSURA. La clausura podrá imponerse únicamente en los casos previstos por este Código o por ordenanzas especiales, respetando los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 83°: INHABILITACIÓN. La inhabilitación impedirá temporalmente el ejercicio de la actividad respecto de la cual se hubiera cometido la infracción. Solo procederá cuando exista expresa previsión legal.

CAPÍTULO III

Sanciones Accesorias

ARTÍCULO 84°: ENUMERACIÓN. Cuando la naturaleza de la infracción lo justifique, el Juez Municipal de Faltas podrá imponer, como sanciones accesorias:

a) retiro de elementos;

b) demolición de obras ejecutadas en infracción;

c) suspensión de autorizaciones;

d) revocación de permisos;

e) obligación de recomponer el daño;

f) publicación de la parte resolutiva de la sentencia, únicamente cuando exista interés público relevante y la normativa vigente lo permita.

ARTÍCULO 85°: COMPATIBILIDAD. Las sanciones accesorias podrán imponerse conjuntamente con las principales cuando ello resulte necesario para restablecer la legalidad o proteger el interés público.

CAPÍTULO IV

Medidas Restaurativas

ARTÍCULO 86°: PRINCIPIO RESTAURATIVO. Siempre que resulte posible y compatible con la naturaleza de la infracción, el Juez priorizará la reparación efectiva del daño ocasionado por sobre la aplicación exclusiva de sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 87°: MEDIDAS.

Podrán disponerse, entre otras:

a) limpieza;

b) reparación;

c) restitución;

d) recomposición ambiental;

e) retiro de residuos;

f) reconstrucción;

g) restauración patrimonial;

h) reposición de bienes públicos.

ARTÍCULO 88°: CUMPLIMIENTO. El cumplimiento íntegro y oportuno de las medidas restaurativas podrá ser considerado circunstancia atenuante para graduar la sanción.

CAPÍTULO V

Medidas Educativas

ARTÍCULO 89°: PROCEDENCIA. En infracciones leves o moderadas, siempre que no exista reincidencia ni afectación grave del interés público, el Juez podrá sustituir total o parcialmente la multa por medidas educativas.

ARTÍCULO 90°: MODALIDADES. Las medidas educativas podrán consistir en:

a) cursos de capacitación;

b) programas de educación ambiental;

c) formación en convivencia ciudadana;

d) capacitación sobre seguridad vial;

e) formación en bienestar animal;

f) otras actividades de contenido preventivo organizadas o reconocidas por la Municipalidad.

ARTÍCULO 91°: INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento injustificado de las medidas educativas determinará la ejecución de la sanción originalmente sustituida.

CAPÍTULO VI

Graduación de las Sanciones

ARTÍCULO 92°: CRITERIOS. Para graduar las sanciones el Juez deberá considerar especialmente:

a) la naturaleza de la infracción;

b) la magnitud del daño;

c) el riesgo creado;

d) el beneficio económico obtenido;

e) la intencionalidad;

f) la conducta posterior;

g) la colaboración prestada durante la investigación;

h) la reincidencia;

i) la capacidad económica del infractor cuando ello resulte jurídicamente pertinente para asegurar la proporcionalidad de la multa.

ARTÍCULO 93°: ATENUANTES. Constituyen circunstancias atenuantes, entre otras:

a) la reparación espontánea del daño;

b) la regularización voluntaria;

c) la colaboración con la autoridad;

d) la ausencia de antecedentes;

e) el reconocimiento inmediato de la infracción.

ARTÍCULO 94°: AGRAVANTES. Constituyen circunstancias agravantes, entre otras:

a) la reincidencia;

b) la ocultación deliberada de la infracción;

c) la obstrucción de la inspección;

d) la utilización de documentación falsa;

e) la afectación de personas vulnerables;

f) la obtención de un beneficio económico significativo;

g) la comisión de la infracción durante una situación de emergencia declarada.

h) La condición de funcionario público.

CAPÍTULO VII

Reincidencia

ARTÍCULO 95°: CONCEPTO. Habrá reincidencia cuando el infractor cometa una nueva infracción de la misma naturaleza dentro de los dos (2) años contados desde que adquirió firmeza la sanción anterior.

ARTÍCULO 96°: EFECTOS. La reincidencia constituirá circunstancia agravante y podrá justificar el incremento de la multa dentro de los límites previstos, así como la imposición de sanciones accesorias cuando corresponda.

ARTÍCULO 97°: EXCLUSIÓN. No habrá reincidencia cuando la sanción anterior hubiera sido dejada sin efecto o declarada nula por resolución firme.

CAPÍTULO VIII

Concurso de Infracciones

ARTÍCULO 98°: CONCURSO IDEAL. Cuando un mismo hecho configure más de una infracción administrativa, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más gravemente penada, pudiendo incrementarse prudencialmente dentro del máximo legal previsto.

ARTÍCULO 99°: CONCURSO REAL. Cuando concurran varias infracciones independientes, podrán imponerse las sanciones correspondientes a cada una de ellas, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

ARTÍCULO 100°: PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN. Nadie podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho, fundamento y sujeto, sin perjuicio de la concurrencia de responsabilidades administrativas, civiles y penales cuando correspondan.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

CAPÍTULO I

Extinción de la Acción Contravencional

ARTÍCULO 101°: CAUSALES. La acción para perseguir las infracciones previstas en este Código se extingue por:

a) fallecimiento del presunto infractor cuando la responsabilidad sea personalísima;

b) prescripción;

c) pago voluntario cuando la normativa expresamente lo autorice;

d) cumplimiento de programas de regularización previstos por este Código;

e) amnistía o condonación dispuesta por Ordenanza;

f) las demás causales previstas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 102°: EFECTOS. La extinción de la acción impedirá la prosecución del procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de las medidas destinadas a recomponer el daño cuando legalmente correspondan.

CAPÍTULO II

Prescripción

ARTÍCULO 103°: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción para perseguir infracciones administrativas prescribirá a los dos (2) años, contados desde la fecha de comisión de la infracción o desde el cese de la conducta cuando ésta fuere continuada o permanente, salvo que una ordenanza especial establezca un plazo diferente por la naturaleza de la materia.

ARTÍCULO 104°: INTERRUPCIÓN. La prescripción se interrumpe por:

a) la notificación fehaciente de la imputación;

b) el reconocimiento expreso de la infracción por parte del presunto infractor;

c) cualquier acto administrativo o procesal idóneo impulsado por la autoridad competente con conocimiento del presunto infractor. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr un nuevo plazo.

ARTÍCULO 105°: SUSPENSIÓN. La prescripción se suspenderá mientras exista impedimento legal para continuar el procedimiento o cuando así lo disponga expresamente la normativa aplicable.

CAPÍTULO III

Extinción de la Sanción

ARTÍCULO 106°: CAUSALES. La sanción se extingue por:

a) cumplimiento;

b) prescripción;

c) condonación legalmente dispuesta;

d) fallecimiento del sancionado cuando la obligación sea estrictamente personal;

e) las demás causales previstas por el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 107º: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción firme prescribirá a los cinco (5) años, contados desde que la resolución sancionatoria hubiera adquirido firmeza, salvo disposición especial en contrario.

CAPÍTULO IV

Pago Voluntario

ARTÍCULO 108°: PAGO VOLUNTARIO. La reglamentación podrá establecer un régimen de pago voluntario para determinadas infracciones leves o moderadas, siempre que:

a) no exista reincidencia;

b) no se trate de infracciones que comprometan la salud pública, el ambiente, la seguridad o el patrimonio cultural;

c) el interesado renuncie expresamente al ejercicio de los recursos administrativos respecto de la infracción reconocida.

ARTÍCULO 109°: BENEFICIOS. El pago voluntario podrá implicar una reducción parcial de la multa dentro de los límites que establezca la Ordenanza Tributaria o la reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO V

Regularización Espontánea

ARTÍCULO 110º: REGULARIZACIÓN. Cuando la infracción sea susceptible de corrección y el presunto infractor regularice espontáneamente la situación antes del inicio formal del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa podrá abstenerse de promover la acción, dejar constancia del cumplimiento y archivar las actuaciones, salvo que exista afectación relevante al interés público o reincidencia.

ARTÍCULO 111°: PLANES DE ADECUACIÓN. La autoridad competente podrá otorgar plazos razonables para la adecuación voluntaria en infracciones técnicas, edilicias o administrativas que no impliquen un riesgo grave e inmediato.

CAPÍTULO VI

Medidas Preventivas

ARTÍCULO 112°: NATURALEZA. Las medidas preventivas tienen carácter cautelar y no constituyen sanciones. Su finalidad es evitar daños, neutralizar riesgos y preservar los bienes jurídicos protegidos por este Código.

ARTÍCULO 113°: PROCEDENCIA. Podrán adoptarse medidas preventivas cuando existan elementos objetivos que permitan inferir un riesgo cierto, grave o inminente para:

a) la salud pública;

b) la seguridad;

c) el ambiente;

d) el patrimonio cultural;

e) el espacio público;

f) la integridad física de las personas.

ARTÍCULO 114°: CLASES. Podrán disponerse, según corresponda:

a) clausura preventiva;

b) secuestro preventivo de bienes;

c) inmovilización de bienes;

d) suspensión provisional de actividades;

e) retiro preventivo de elementos;

f) cualquier otra medida indispensable para neutralizar el riesgo.

ARTÍCULO 115°: MOTIVACIÓN. Toda medida preventiva deberá adoptarse mediante acto fundado, indicando los hechos que la justifican, el riesgo que se procura evitar y la normativa aplicable.

ARTÍCULO 116°: DURACIÓN. Las medidas preventivas subsistirán únicamente mientras permanezcan las causas que motivaron su adopción y deberán levantarse inmediatamente cuando desaparezcan las circunstancias que las justificaron.

ARTÍCULO 117°: CONTROL JUDICIAL ADMINISTRATIVO. Toda medida preventiva será revisable por el Juzgado Municipal de Faltas a pedido del interesado o de oficio, en la forma prevista por el Código Procesal Municipal de Faltas.

CAPÍTULO VII

Ejecución Sustitutiva

ARTÍCULO 118°: PROCEDENCIA. Cuando el obligado incumpla una orden administrativa firme que imponga la realización de obras, reparaciones, limpieza, remoción o cualquier otra obligación de hacer, la Municipalidad podrá ejecutarla directamente o por terceros, a costa del responsable, previa intimación, salvo supuestos de urgencia debidamente fundados.

ARTÍCULO 119°: RECUPERACIÓN DE COSTOS. Los gastos que demande la ejecución sustitutiva constituirán crédito exigible a favor del Municipio y podrán ser reclamados por la vía administrativa o judicial correspondiente.

ARTÍCULO 120°: LIQUIDACIÓN. La Municipalidad confeccionará una liquidación detallada de los gastos efectuados, la cual será notificada al obligado y podrá ser impugnada en los términos previstos por el Código Procesal Municipal de Faltas.

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO V

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

Reglas Generales

ARTÍCULO 121°: INDIVIDUALIZACIÓN. Al momento de imponer una sanción, el Juez Municipal de Faltas deberá individualizarla conforme a las circunstancias particulares del caso, respetando los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad e igualdad.

ARTÍCULO 122°: MOTIVACIÓN. Toda resolución sancionatoria deberá expresar fundadamente las razones que justifican la sanción aplicada, indicando las circunstancias agravantes y atenuantes valoradas.

ARTÍCULO 123°: PROHIBICIÓN DE AUTOMATISMOS. No podrán imponerse sanciones automáticas sin valorar las circunstancias concretas de la infracción, salvo cuando una disposición legal expresamente establezca una consecuencia obligatoria por razones de protección del interés público.

CAPÍTULO II

Circunstancias Atenuantes

ARTÍCULO 124°: ATENUANTES. Podrán considerarse circunstancias atenuantes, entre otras:

a) la ausencia de antecedentes;

b) la reparación espontánea del daño;

c) la regularización inmediata de la situación;

d) la colaboración prestada durante la inspección;

e) la autodenuncia cuando resulte jurídicamente procedente;

f) el reconocimiento voluntario de los hechos;

g) cualquier otra circunstancia que disminuya significativamente la entidad del reproche administrativo.

ARTÍCULO 125: VALORACIÓN. La concurrencia de circunstancias atenuantes permitirá reducir la sanción dentro del rango previsto para la infracción, sin alterar su clasificación legal.

CAPÍTULO III

Circunstancias Agravantes

ARTÍCULO 126º: AGRAVANTES. Constituyen circunstancias agravantes, entre otras:

a) la reincidencia;

b) la ocultación deliberada de la infracción;

c) la falsificación u ocultamiento de documentación;

d) la resistencia u obstrucción a la inspección;

e) el incumplimiento de intimaciones previas;

f) la obtención de un beneficio económico significativo;

g) la afectación de personas menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad;

h) la afectación del patrimonio histórico o ambiental;

i) la comisión durante una emergencia declarada.

j) la condición de funcionario público.

ARTÍCULO 127°: VALORACIÓN. La existencia de agravantes permitirá incrementar la sanción dentro de los límites previstos para cada categoría de infracción.

CAPÍTULO IV

Capacidad Económica

ARTÍCULO 128°: PRINCIPIO. Cuando la sanción principal consista en multa, el Juez podrá considerar la capacidad económica del infractor únicamente para graduar el monto dentro de los límites legales, procurando que la sanción resulte efectiva, proporcional y no confiscatoria.

ARTÍCULO 129°: PERSONAS JURÍDICAS. En el caso de personas jurídicas podrán considerarse, entre otros elementos:

a) el volumen de actividad;

b) la dimensión económica del establecimiento;

c) el beneficio obtenido mediante la infracción.

CAPÍTULO V

Beneficio Económico

ARTÍCULO 130°: CRITERIO. Cuando la infracción hubiera producido un beneficio económico superior a la multa mínima prevista, el Juez podrá graduar la sanción procurando eliminar toda ventaja obtenida mediante el incumplimiento.

ARTÍCULO 131°: FINALIDAD. La sanción no podrá resultar económicamente más conveniente que el cumplimiento de la normativa infringida.

CAPÍTULO VI

Continuidad de la Infracción

ARTÍCULO 132°: INFRACCIONES PERMANENTES. Cuando la conducta infractora permanezca en el tiempo, la autoridad competente podrá intimar su cese antes de promover el procedimiento sancionatorio, salvo que exista peligro grave para el interés público.

ARTÍCULO 133°: INCUMPLIMIENTO. La persistencia injustificada de la conducta luego de la intimación constituirá circunstancia agravante.

CAPÍTULO VII

Reparación Integral

ARTÍCULO 134°: PREFERENCIA. Siempre que resulte jurídicamente posible, el restablecimiento de la legalidad y la reparación efectiva del daño tendrán prioridad sobre la imposición exclusiva de sanciones pecuniarias.

ARTÍCULO 135°: COMPATIBILIDAD. La reparación será compatible con cualquier otra sanción prevista por este Código.

ARTÍCULO 136°: INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por el Juez habilitará su ejecución sustitutiva conforme a este Código, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.

TÍTULO VI

DEL REGISTRO MUNICIPAL DE INFRACTORES

CAPÍTULO I

Creación

ARTÍCULO 137°: CREACIÓN. Créase el Registro Municipal de Infractores, destinado a registrar las resoluciones firmes dictadas por el Juzgado Municipal de Faltas y demás datos necesarios para la aplicación del presente Código.

ARTÍCULO 138°: FINALIDAD. El Registro tendrá por finalidad:

a) verificar antecedentes;

b) determinar la reincidencia;

c) facilitar la ejecución de sanciones;

d) producir estadísticas para el diseño de políticas públicas.

ARTÍCULO 139°: CONTENIDO. El Registro contendrá únicamente la información necesaria para el cumplimiento de sus fines, respetando la legislación sobre protección de datos personales.

ARTÍCULO 140°: ACCESO. El acceso al Registro quedará limitado a las autoridades competentes y a las personas legitimadas conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 141°: CANCELACIÓN. Las anotaciones se cancelarán una vez transcurridos los plazos establecidos por este Código o por la reglamentación, siempre que no exista nueva reincidencia.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO I

DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA Y EL RESPETO DEL ESPACIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 142°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto preservar la convivencia ciudadana, el uso pacífico del espacio público, el respeto recíproco entre las personas y el adecuado ejercicio de los derechos individuales compatibles con el interés general.

ARTÍCULO 143°: BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Las disposiciones del presente Título tutelan:

a) la convivencia ciudadana;

b) la tranquilidad pública;

c) el uso común del espacio público;

d) la seguridad urbana;

e) el respeto entre vecinos;

f) la utilización ordenada de los bienes municipales.

ARTÍCULO 144°: DEBER GENERAL. Toda persona deberá ejercer sus derechos de manera compatible con los derechos de los demás, evitando conductas que alteren injustificadamente la convivencia o afecten el normal uso de los espacios públicos.

CAPÍTULO II

Uso del Espacio Público

ARTÍCULO 145°: USO COMÚN. Los bienes del dominio público municipal deberán utilizarse conforme a su destino natural y respetando los derechos de los demás usuarios.

ARTÍCULO 146°: OCUPACIÓN INDEBIDA. Constituye infracción ocupar el espacio público sin autorización cuando ésta resulte exigible.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF.

ARTÍCULO 147°: OBSTACULIZACIÓN. Constituye infracción impedir o dificultar injustificadamente la libre circulación de peatones o vehículos mediante la colocación de objetos, estructuras o cualquier otro elemento no autorizado.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF.

ARTÍCULO 148º: DETERIORO. Constituye infracción dañar, destruir o deteriorar bienes pertenecientes al dominio público municipal.

Clasificación: moderada.

Será sancionado con multa: entre 500 y 2000 UF.

Además, podrá ordenarse la reparación integral del daño.

ARTÍCULO 149°: LIMPIEZA. Constituye infracción abandonar residuos o realizar actos que alteren significativamente las condiciones de limpieza del espacio público.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 1000 UF

Cuando la conducta produzca contaminación relevante, la infracción será considerada grave. Será sancionado con multa: entre 700 y 1500 UF

CAPÍTULO III

Conductas que afectan la convivencia

ARTÍCULO 150°: ACTOS PERTURBADORES. Constituye infracción realizar actos que perturben gravemente la convivencia ciudadana mediante conductas agresivas, intimidatorias o manifiestamente incompatibles con el uso pacífico del espacio público, siempre que no constituyan delito o contravención de competencia provincial.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

ARTÍCULO 151°: DESOBEDIENCIA ADMINISTRATIVA. Constituye infracción incumplir una orden legítima impartida por autoridad municipal competente en ejercicio del poder de policía administrativa.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 600 y 1500 UF

ARTÍCULO 152°: OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIONES. Constituye infracción impedir, dificultar o entorpecer injustificadamente las tareas de inspección, fiscalización o control desarrolladas por agentes municipales debidamente identificados.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 600 y 1500 UF

ARTÍCULO 153°: INFORMACIÓN FALSA. Constituye infracción proporcionar datos, declaraciones o documentación falsa a la Municipalidad para obtener autorizaciones, permisos, habilitaciones o beneficios administrativos.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 800 y 2000 UF

CAPÍTULO IV

Protección del mobiliario urbano

ARTÍCULO 154°: BIENES PROTEGIDOS.

Se consideran bienes protegidos, entre otros:

a) bancos;

b) luminarias;

c) juegos infantiles;

d) cestos;

e) cartelería municipal;

f) monumentos;

g) fuentes;

h) paradas de transporte;

i) señalización urbana.

ARTÍCULO 155°: DAÑOS. Constituye infracción dañar, destruir o inutilizar bienes del mobiliario urbano.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 700 y 1300 UF

ARTÍCULO 156°: PINTADAS. Constituye infracción realizar pintadas, grafitis o inscripciones sobre bienes públicos o privados sin autorización del titular, cuando ello no constituya delito.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 500 UF

Cuando el hecho recaiga sobre bienes patrimoniales o monumentos, la infracción será considerada muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1700 y 3000 UF

CAPÍTULO V

Uso Responsable de los Espacios Públicos

ARTÍCULO 157°: ACTIVIDADES RECREATIVAS. Las actividades recreativas, deportivas o culturales desarrolladas en espacios públicos deberán respetar las condiciones establecidas por la autoridad competente y no afectar injustificadamente los derechos de terceros.

ARTÍCULO 158°: PROTECCIÓN DE PLAZAS Y PARQUES. Constituye infracción ocasionar daños a especies vegetales, sistemas de riego, mobiliario, juegos infantiles o cualquier elemento integrante de plazas, parques o paseos públicos.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 700 y 1300 UF

ARTÍCULO 159°: FUENTES Y MONUMENTOS. Queda prohibido utilizar fuentes ornamentales, monumentos o esculturas públicas para fines distintos de aquellos compatibles con su naturaleza y conservación.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 600 UF

ARTÍCULO 160°: MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Además de las sanciones previstas en este Título, el Juez podrá ordenar:

a) limpieza;

b) reparación;

c) restitución del bien afectado;

d) recomposición del daño;

e) ejecución sustitutiva conforme al Libro Primero.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, LA HIGIENE URBANA Y EL PAISAJE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 161°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto proteger el ambiente, la higiene urbana, el paisaje natural y cultural, el arbolado público, la calidad ambiental y los recursos naturales existentes dentro del ejido municipal, promoviendo un desarrollo sostenible compatible con la identidad histórica y cultural de Humahuaca.

ARTÍCULO 162°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Las disposiciones del presente Título tutelan:

a) el ambiente;

b) la salud pública;

c) el paisaje urbano y natural;

d) el Paisaje Cultural de la Quebrada de Humahuaca;

e) el arbolado urbano;

f) la biodiversidad local;

g) la higiene de los espacios públicos;

h) la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 163°: PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de este Título se ajustará, además de los principios generales del Código, a los principios de prevención, precaución, desarrollo sostenible, responsabilidad ambiental, equidad intergeneracional y recomposición del daño.

CAPÍTULO II

Higiene Urbana

ARTÍCULO 164°: DEBER GENERAL. Toda persona deberá mantener en condiciones adecuadas de limpieza e higiene los bienes de su propiedad, posesión o tenencia y evitar conductas que afecten la salubridad o el aseo del espacio público.

ARTÍCULO 165°: ARROJO DE RESIDUOS. Constituye infracción arrojar, depositar o abandonar residuos en lugares no autorizados.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 1000 UF

Cuando la conducta genere contaminación significativa o afecte cursos de agua, áreas protegidas o sitios patrimoniales, la infracción será grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

ARTÍCULO 166°: MICROBASURALES. Constituye infracción generar, mantener o permitir la formación de microbasurales en inmuebles públicos o privados.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 700 y 1500 UF

ARTÍCULO 167°: RESIDUOS ESPECIALES. Constituye infracción disponer residuos peligrosos, patogénicos, electrónicos, de construcción o cualquier otro sometido a un régimen especial en violación de la normativa vigente.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 2500 UF

CAPÍTULO III

Protección Ambiental

ARTÍCULO 168°: CONTAMINACIÓN. Constituye infracción realizar actividades que produzcan contaminación del aire, agua, suelo o subsuelo, cuando ello sea atribuible al incumplimiento de obligaciones de competencia municipal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF

ARTÍCULO 169°: VERTIDOS. Constituye infracción efectuar vertidos o descargas contaminantes en la vía pública, desagües, canales o espacios públicos en contravención a la normativa vigente.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 700 y 1500 UF

ARTÍCULO 170°: QUEMA. Constituye infracción realizar quemas a cielo abierto sin autorización cuando ésta resulte legalmente exigible.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

Si existiera riesgo para personas, bienes o áreas protegidas, la infracción será muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

ARTÍCULO 171°: SUSTANCIAS CONTAMINANTES. Constituye infracción abandonar sustancias, productos o materiales capaces de producir contaminación ambiental.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 3000 UF

CAPÍTULO IV

Ruidos y Vibraciones

ARTÍCULO 172°: RUIDOS MOLESTOS. Constituye infracción producir ruidos, vibraciones o emisiones sonoras que excedan los límites fijados por la reglamentación municipal y afecten la convivencia o la salud de la población.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 300 y 500 UF

ARTÍCULO 173°: REITERACIÓN. Cuando la conducta sea reiterada, ocurra durante horarios de descanso o pese a intimaciones previas, la infracción será considerada grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 900 UF

ARTÍCULO 174°: ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Los establecimientos comerciales, industriales, turísticos o recreativos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar emisiones sonoras superiores a los niveles permitidos.

CAPÍTULO V

Arbolado Público

ARTÍCULO 175°: PROTECCIÓN. El arbolado público constituye un bien ambiental de interés municipal y goza de especial protección.

ARTÍCULO 176°: DAÑOS. Constituye infracción podar, talar, mutilar, extraer o dañar ejemplares del arbolado público sin autorización cuando ésta resulte exigible.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 1000 UF

Si el daño ocasionare la pérdida irreversible del ejemplar o afectare especies protegidas, la infracción será muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2500 UF

ARTÍCULO 177°: ESPACIOS VERDES. Constituye infracción destruir jardines, canteros, césped, especies vegetales u otras áreas verdes pertenecientes al dominio público municipal.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 700 UF

CAPÍTULO VI

Paisaje Urbano y Paisaje Cultural

ARTÍCULO 178: PROTECCIÓN DEL PAISAJE. Constituye infracción alterar de manera significativa el paisaje urbano o natural mediante acciones incompatibles con la normativa municipal de protección ambiental o patrimonial.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF

ARTÍCULO 179°: PAISAJE CULTURAL. En las áreas comprendidas dentro del Paisaje Cultural de la Quebrada de Humahuaca y demás sectores de valor histórico o arqueológico, toda actividad deberá respetar las disposiciones municipales y las competencias de las autoridades provinciales y nacionales en materia de conservación patrimonial.

ARTÍCULO 180°: CONTAMINACIÓN VISUAL. Constituye infracción generar contaminación visual mediante instalaciones, cartelería, estructuras o elementos que alteren significativamente el paisaje urbano o patrimonial, cuando ello contravenga la normativa específica.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 400 UF

CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 181°: RECOMPOSICIÓN AMBIENTAL. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, el Juez podrá ordenar la recomposición del ambiente, la limpieza del lugar afectado, la remoción de residuos, la restauración del paisaje o cualquier otra medida necesaria para restablecer las condiciones alteradas.

ARTÍCULO 182°: COSTOS. Cuando la recomposición sea ejecutada por la Municipalidad mediante ejecución sustitutiva, los gastos serán soportados por el responsable conforme a las reglas establecidas en el Libro Primero.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO III

DE LA SALUD PÚBLICA, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA PROTECCIÓN SANITARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 183°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto proteger la salud pública, la seguridad alimentaria, la higiene de los establecimientos sometidos al control municipal y las condiciones sanitarias necesarias para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, turísticas y de servicios.

ARTÍCULO 184°.- BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Las disposiciones del presente Título protegen:

a) la salud pública;

b) la inocuidad alimentaria;

c) la higiene urbana y comercial;

d) la seguridad de los consumidores;

e) las condiciones sanitarias de los establecimientos sujetos al control municipal.

ARTÍCULO 185°: ALCANCE. Las disposiciones del presente Título serán aplicables sin perjuicio de las competencias atribuidas a las autoridades sanitarias nacionales y provinciales.

CAPÍTULO II

Higiene de Establecimientos

ARTÍCULO 186°: DEBER GENERAL. Todo establecimiento deberá mantenerse en condiciones adecuadas de higiene, limpieza, ventilación, iluminación, mantenimiento y salubridad conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 187°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción mantener establecimientos en condiciones sanitarias incompatibles con la actividad desarrollada.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 1000 UF

ARTÍCULO 188°: PLAGAS. Constituye infracción permitir la proliferación de insectos, roedores u otras plagas que puedan afectar la salud pública.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 400 y 1000 UF

ARTÍCULO 189°: INSTALACIONES SANITARIAS. Los establecimientos deberán mantener operativos los servicios sanitarios exigidos por la reglamentación. Su incumplimiento constituye infracción moderada, salvo que genere riesgo sanitario, en cuyo caso será grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 900 UF

CAPÍTULO III

Alimentos

ARTÍCULO 190°: INOCUIDAD. Los alimentos destinados al consumo deberán cumplir las condiciones de inocuidad, conservación, almacenamiento, transporte y comercialización previstas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 191°: COMERCIALIZACIÓN. Constituye infracción comercializar alimentos:

a) alterados;

b) contaminados;

c) vencidos;

d) adulterados;

e) sin rotulación obligatoria cuando ésta resulte exigible.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 2500 UF

ARTÍCULO 192°: CONSERVACIÓN. Constituye infracción incumplir las condiciones de conservación o cadena de frío exigidas para productos alimenticios.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 800 UF

ARTÍCULO 193°: MANIPULACIÓN. Toda persona que manipule alimentos deberá observar las normas higiénico-sanitarias previstas por la legislación vigente.

El incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 200 y 500 UF

CAPÍTULO IV

Elaboración y Venta

ARTÍCULO 194°: ELABORACIÓN. Constituye infracción elaborar alimentos sin la habilitación correspondiente cuando ésta resulte legalmente exigible.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 800 y 1200 UF

ARTÍCULO 195°: VENTA AMBULANTE. La venta ambulante de alimentos deberá ajustarse a las condiciones sanitarias y habilitaciones previstas por la normativa municipal.

Su incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 200 y 500 UF

ARTÍCULO 196°: AGUA. Constituye infracción utilizar agua no apta para consumo humano en la elaboración o manipulación de alimentos.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

CAPÍTULO V

Transporte

ARTÍCULO 197°: TRANSPORTE ALIMENTARIO. Los vehículos destinados al transporte de alimentos deberán reunir las condiciones higiénicas y técnicas exigidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 198°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción transportar alimentos incumpliendo las condiciones sanitarias obligatorias.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

CAPÍTULO VI

Protección Sanitaria

ARTÍCULO 199°: RIESGO SANITARIO. Constituye infracción desarrollar actividades que generen riesgos sanitarios evitables para la población por incumplimiento de obligaciones de competencia municipal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

ARTÍCULO 200°: SUSTANCIAS PELIGROSAS. Constituye infracción almacenar o manipular sustancias peligrosas incumpliendo las condiciones de seguridad e higiene establecidas por la normativa aplicable.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

ARTÍCULO 201°: ANIMALES. Los establecimientos que desarrollen actividades vinculadas con animales deberán mantener condiciones higiénico-sanitarias compatibles con la salud pública.

Su incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 202°: MEDIDAS SANITARIAS. Cuando exista riesgo cierto para la salud pública, el Juez podrá disponer, conforme al Libro Primero y al Código Procesal Municipal de Faltas:

a) decomiso;

b) clausura;

c) inmovilización de mercaderías;

d) destrucción de productos no aptos;

e) suspensión preventiva de actividades;

f) cualquier otra medida necesaria para neutralizar el riesgo.

ARTÍCULO 203°: DESTINO DE LOS ALIMENTOS. Los alimentos decomisados tendrán el destino previsto en el Libro Primero y en la reglamentación específica, respetando las normas sanitarias vigentes.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO IV

DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, LOS ESTABLECIMIENTOS, EL COMERCIO Y LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 204°: OBJETO. El presente Título regula las actividades económicas sometidas al poder de policía municipal, procurando compatibilizar la libertad de comercio con la protección de la salud pública, la seguridad, el ambiente, la convivencia ciudadana y los derechos de los consumidores.

ARTÍCULO 205°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Las disposiciones de este Título tutelan:

a) el correcto funcionamiento de las actividades económicas;

b) la seguridad de consumidores y usuarios;

c) la igualdad en el ejercicio de la actividad comercial;

d) el orden urbano;

e) la salubridad;

f) la competencia leal dentro del ámbito de las competencias municipales.

ARTÍCULO 206°: ALCANCE. Las actividades comerciales, industriales, artesanales, turísticas, gastronómicas, de servicios y cualquier otra sometida al control municipal deberán ajustarse a las disposiciones del presente Código y a las ordenanzas especiales.

CAPÍTULO II

Habilitaciones Municipales

ARTÍCULO 207°: HABILITACIÓN. Cuando la normativa vigente lo exija, ninguna actividad económica podrá desarrollarse sin la correspondiente habilitación municipal.

ARTÍCULO 208°: FUNCIONAMIENTO. Constituye infracción desarrollar actividades sujetas a habilitación sin contar con ella.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

Cuando la actividad genere riesgos para la salud, la seguridad o el ambiente, la infracción será muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

ARTÍCULO 209°: CONDICIONES. Los establecimientos deberán mantener durante toda su actividad las condiciones que dieron origen a la habilitación.

El incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 800 UF

ARTÍCULO 210°: MODIFICACIONES. Toda modificación sustancial de la actividad, del establecimiento o de las condiciones técnicas exigidas deberá comunicarse a la autoridad competente cuando así lo establezca la reglamentación.

CAPÍTULO III

Funcionamiento de los Establecimientos

ARTÍCULO 211°: CONDICIONES GENERALES. Los establecimientos deberán mantener condiciones permanentes de:

a) seguridad;

b) higiene;

c) accesibilidad;

d) mantenimiento;

e) prevención de incendios;

f) cumplimiento de las normas municipales aplicables.

ARTÍCULO 212°: RIESGO. Constituye infracción mantener establecimientos que generen riesgos para personas, bienes o el ambiente.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

ARTÍCULO 213°: DOCUMENTACIÓN. Los responsables deberán conservar y exhibir la documentación cuya presentación resulte exigible durante las inspecciones municipales.

Su incumplimiento constituye infracción moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

CAPÍTULO IV

Ferias, Mercados y Venta Ambulante

ARTÍCULO 214°: ACTIVIDADES AUTORIZADAS. Las ferias, mercados, puestos móviles y demás modalidades de comercio en espacios públicos deberán desarrollarse conforme a la autorización municipal correspondiente cuando ésta resulte exigible.

ARTÍCULO 215°: OCUPACIÓN. Constituye infracción ocupar espacios destinados al comercio sin autorización.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

ARTÍCULO 216°: CONDICIONES SANITARIAS. Los puestos deberán mantenerse en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.

El incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 700 UF

ARTÍCULO 217°: OBSTRUCCIÓN. Constituye infracción instalar puestos que obstaculicen la circulación peatonal, vehicular o el acceso a edificios públicos o privados.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

CAPÍTULO V

Actividades Industriales y de Servicios

ARTÍCULO 218°: SEGURIDAD. Las actividades industriales y de servicios deberán adoptar todas las medidas necesarias para prevenir riesgos derivados de su funcionamiento.

ARTÍCULO 219°: EMISIONES. Constituye infracción producir emisiones, olores, efluentes, vibraciones o cualquier otra consecuencia incompatible con la normativa municipal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 700 UF

ARTÍCULO 220°: DEPÓSITOS. Los depósitos de mercaderías deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la reglamentación.

Su incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 700 UF

CAPÍTULO VI

Protección de Consumidores y Usuarios

ARTÍCULO 221°: INFORMACIÓN. Los establecimientos deberán brindar la información cuya exhibición resulte obligatoria conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 222°: PRECIOS. Constituye infracción incumplir la obligación de exhibir precios cuando la normativa nacional, provincial o municipal así lo exija.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 400 UF

ARTÍCULO 223°: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN. Constituye infracción utilizar instrumentos de medición que incumplan las condiciones legalmente exigidas cuando ello sea verificable dentro de las competencias municipales.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 800 UF

CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 224°: MEDIDAS. Además de las sanciones previstas en este Título, el Juez podrá disponer:

a) clausura;

b) suspensión de actividades;

c) decomiso;

d) revocación de permisos cuando corresponda;

e) ejecución sustitutiva;

f) recomposición del daño.

Todo ello conforme al Libro Primero y al Código Procesal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 225°: REGULARIZACIÓN. Cuando la infracción sea susceptible de subsanación y no exista riesgo grave para el interés público, podrá otorgarse un plazo razonable para la adecuación voluntaria antes de la imposición de las sanciones que correspondan.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO V

DEL DESARROLLO URBANO, LAS OBRAS Y LA SEGURIDAD EDILICIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 226°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto garantizar el desarrollo urbano ordenado, la seguridad de las construcciones, el adecuado uso del suelo, la preservación del paisaje urbano y el cumplimiento de las normas municipales de edificación.

ARTÍCULO 227°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Las disposiciones de este Título protegen:

a) el ordenamiento urbano;

b) la seguridad edilicia;

c) el uso racional del suelo;

d) la infraestructura urbana;

e) el paisaje urbano;

f) la seguridad de las personas.

ARTÍCULO 228°: ALCANCE. Toda obra pública o privada sometida al control municipal deberá ajustarse a las disposiciones del presente Código, al Código de Edificación, al Código de Planeamiento Urbano y a las demás ordenanzas aplicables.

CAPÍTULO II

Obras

ARTÍCULO 229°: OBRAS SUJETAS A AUTORIZACIÓN. Las obras de construcción, ampliación, remodelación, demolición o cualquier otra intervención edilicia requerirán autorización municipal cuando así lo establezca la normativa vigente.

ARTÍCULO 230°: OBRAS CLANDESTINAS. Constituye infracción ejecutar obras sujetas a autorización sin contar con el permiso correspondiente.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 700 UF

Cuando la obra genere riesgo para personas o bienes, la infracción será muy grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 900 UF

ARTÍCULO 231º: INCUMPLIMIENTO DEL PERMISO. Constituye infracción ejecutar obras apartándose sustancialmente de los planos o condiciones autorizadas.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 400 y 800 UF

ARTÍCULO 232°: PARALIZACIÓN. La Municipalidad podrá ordenar la suspensión preventiva de obras cuando existan riesgos relevantes para la seguridad, el ambiente, el patrimonio o el interés público, conforme al régimen de medidas preventivas previsto en el Libro Primero.

CAPÍTULO III

Seguridad Edilicia

ARTÍCULO 233°: CONDICIONES. Los propietarios, poseedores o responsables deberán mantener los inmuebles en condiciones compatibles con la seguridad estructural, higiene y salubridad.

ARTÍCULO 234°: RIESGO. Constituye infracción mantener edificaciones que presenten peligro de derrumbe, desprendimientos u otras situaciones capaces de afectar la seguridad pública.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 800 y 1500 UF

ARTÍCULO 235°: MEDIDAS URGENTES. Cuando exista peligro inminente, la Municipalidad podrá adoptar las medidas preventivas necesarias, incluida la restricción de acceso, apuntalamiento, vallado o demolición parcial de emergencia, con posterior intervención del Juzgado Municipal de Faltas conforme al Código Procesal Municipal de Faltas.

CAPÍTULO IV

Cercos, Veredas y Fachadas

ARTÍCULO 236°: CONSERVACIÓN. Los frentistas deberán mantener cercos, veredas y fachadas en condiciones de seguridad, higiene y adecuado estado de conservación, conforme a la reglamentación.

ARTÍCULO 237°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción incumplir las obligaciones de conservación establecidas por la normativa municipal.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

Cuando el deterioro represente peligro para terceros, la infracción será grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 800 UF

ARTÍCULO 238°: OBSTÁCULOS. Constituye infracción mantener materiales, escombros u otros elementos que obstaculicen la circulación peatonal o vehicular fuera de los casos autorizados.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

CAPÍTULO V

Uso del Suelo

ARTÍCULO 239°: COMPATIBILIDAD. Constituye infracción desarrollar actividades incompatibles con el uso del suelo permitido por la normativa urbanística municipal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 700 UF

ARTÍCULO 240°: FRACCIONAMIENTOS. Los loteos, subdivisiones y urbanizaciones deberán cumplir las exigencias establecidas por la normativa municipal y provincial aplicable. El incumplimiento constituye infracción muy grave, sin perjuicio de las competencias provinciales.

Será sancionado con multa: entre 500 y 900 UF

ARTÍCULO 241°: ESPACIOS PÚBLICOS. Constituye infracción afectar o incorporar indebidamente espacios públicos a emprendimientos privados.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 2500 UF

CAPÍTULO VI

Demoliciones

ARTÍCULO 242°: SEGURIDAD. Toda demolición deberá ejecutarse respetando las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 243°: PROTECCIÓN DE TERCEROS. Constituye infracción realizar demoliciones sin adoptar medidas suficientes para proteger a personas, inmuebles linderos y bienes públicos.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 700 UF

CAPÍTULO VII

Patrimonio Arquitectónico

ARTÍCULO 244°: PROTECCIÓN. Las intervenciones sobre inmuebles de valor histórico, arquitectónico o cultural deberán respetar la normativa específica y contar con las autorizaciones exigidas por la legislación vigente.

ARTÍCULO 245°: ALTERACIONES. Constituye infracción alterar, destruir o intervenir inmuebles protegidos incumpliendo las condiciones legalmente establecidas.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

CAPÍTULO VIII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 246°: RECOMPOSICIÓN. Además de las sanciones previstas, el Juez podrá ordenar:

a) adecuación de la obra;

b) paralización;

c) demolición de lo ejecutado en infracción;

d) recomposición urbanística;

e) ejecución sustitutiva;

f) reparación de daños.

Todo ello conforme a las reglas generales del Libro Primero.

ARTÍCULO 247°: REGULARIZACIÓN. Cuando las infracciones sean susceptibles de adecuación y no exista riesgo grave para las personas, el ambiente o el patrimonio, podrá otorgarse un plazo razonable para su regularización antes de disponer medidas sancionatorias definitivas.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO VI

DE LA MOVILIDAD URBANA, LA SEGURIDAD VIAL Y EL USO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 248°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto garantizar la utilización segura, ordenada y eficiente de la vía pública, promoviendo una movilidad urbana compatible con la seguridad vial, la accesibilidad universal, la convivencia ciudadana y las competencias municipales.

ARTÍCULO 249°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS. Las disposiciones del presente Título protegen:

a) la seguridad vial;

b) la movilidad urbana;

c) la accesibilidad;

d) la libre circulación;

e) la integridad de peatones y conductores;

f) el adecuado uso de los espacios destinados al tránsito.

ARTÍCULO 250°: ALCANCE. Las disposiciones del presente Título se aplicarán sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación nacional y provincial en materia de tránsito y seguridad vial.

CAPÍTULO II

Uso de la Vía Pública

ARTÍCULO 251°: CIRCULACIÓN. Toda persona deberá utilizar la vía pública respetando las normas nacionales, provinciales y municipales aplicables, procurando no generar riesgos para terceros.

ARTÍCULO 252°: OBSTACULIZACIÓN. Constituye infracción ocupar u obstaculizar la vía pública mediante objetos, materiales, vehículos, estructuras o cualquier otro elemento sin autorización cuando ésta resulte exigible.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 700 UF

ARTÍCULO 253°: SEÑALIZACIÓN. Constituye infracción alterar, destruir, ocultar o inutilizar la señalización vial instalada por la autoridad competente.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 700 y 1300 UF

ARTÍCULO 254°: DAÑOS. Constituye infracción ocasionar daños a calzadas, veredas, cordones, ciclovías, sendas peatonales o cualquier otro elemento integrante de la infraestructura vial municipal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 700 y 1300 UF

CAPÍTULO III

Estacionamiento

ARTÍCULO 255°: ESTACIONAMIENTO INDEBIDO. Constituye infracción estacionar vehículos en lugares prohibidos por la normativa municipal.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 400 UF

ARTÍCULO 256°: ESPACIOS RESERVADOS. Constituye infracción ocupar sin derecho espacios reservados para:

a) personas con discapacidad;

b) servicios de emergencia;

c) carga y descarga;

d) transporte público;

e) cualquier otro especialmente señalizado.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 400 y 800 UF

ARTÍCULO 257°: VEHÍCULOS ABANDONADOS. Constituye infracción abandonar vehículos en la vía pública cuando ello afecte la circulación, la higiene urbana, la seguridad o el ambiente.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF

La autoridad competente podrá disponer su remoción conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Municipal de Faltas.

CAPÍTULO IV

Transporte

ARTÍCULO 258°: TRANSPORTE URBANO. Los servicios de transporte sometidos al control municipal deberán cumplir las condiciones técnicas, de seguridad, higiene y funcionamiento establecidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 259°: PARADAS. Constituye infracción utilizar indebidamente las paradas o zonas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

ARTÍCULO 260°: CARGA Y DESCARGA. Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse respetando los horarios, lugares y condiciones establecidos por la reglamentación municipal.

El incumplimiento constituye infracción moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

CAPÍTULO V

Movilidad Peatonal

ARTÍCULO 261°: ACCESIBILIDAD. Constituye infracción impedir u obstaculizar la utilización de rampas, sendas peatonales, veredas accesibles o cualquier otro espacio destinado a garantizar la accesibilidad universal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 200 y 500 UF

ARTÍCULO 262°: OBRAS. Toda obra ejecutada sobre la vía pública deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la circulación segura de peatones y personas con movilidad reducida.

Su incumplimiento constituye infracción grave.

Será sancionado con multa: entre 200 y 500 UF

CAPÍTULO VI

Vehículos

ARTÍCULO 263°: CONSERVACIÓN. Constituye infracción mantener vehículos abandonados, desarmados o en condiciones incompatibles con la higiene urbana cuando permanezcan en espacios públicos.

Clasificación: Moderado.

Será sancionado con multa: entre 200 y 500 UF

Cuando representen riesgo para la seguridad o el ambiente, la infracción será grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF

ARTÍCULO 264°: DERRAMES. Constituye infracción provocar derrames de combustibles, aceites u otras sustancias contaminantes sobre la vía pública.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 800 UF

CAPÍTULO VII

Eventos en la Vía Pública

ARTÍCULO 265°: ACTIVIDADES. Las competencias deportivas, eventos culturales, desfiles, procesiones y demás actividades que impliquen utilización extraordinaria de la vía pública deberán contar con autorización municipal cuando ésta resulte exigible.

ARTÍCULO 266°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción desarrollar actividades sujetas a autorización incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad competente.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 200 UF

CAPÍTULO VIII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 267°: MEDIDAS. Además de las sanciones previstas en este Título, podrán disponerse:

a) remoción de vehículos;

b) retiro de objetos;

c) limpieza;

d) recomposición;

e) ejecución sustitutiva;

f) clausura, cuando corresponda.

Todo ello conforme a las disposiciones del Libro Primero y del Código Procesal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 268°: REGULARIZACIÓN. Cuando resulte posible eliminar inmediatamente la situación de riesgo o incumplimiento, la autoridad podrá intimar previamente al responsable para su adecuación, salvo que exista peligro grave para la seguridad vial o el interés público.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO VII

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL, ARQUEOLÓGICO Y DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 269°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto preservar el patrimonio histórico, arquitectónico, arqueológico, religioso, cultural, paisajístico y turístico del Municipio de Humahuaca, promoviendo su conservación para las generaciones presentes y futuras.

ARTÍCULO 270°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS.

Las disposiciones del presente Título protegen:

a) el patrimonio histórico;

b) el patrimonio cultural;

c) el patrimonio arqueológico;

d) el patrimonio religioso;

e) el paisaje cultural;

f) la identidad local;

g) la actividad turística;

h) la imagen institucional del Municipio.

ARTÍCULO 271°: INTERPRETACIÓN. Las normas del presente Título deberán interpretarse de conformidad con la legislación nacional y provincial sobre patrimonio cultural y arqueológico, respetando las competencias de las autoridades competentes en dichas materias.

CAPÍTULO II

Bienes Patrimoniales

ARTÍCULO 272°: PROTECCIÓN. Los bienes declarados de interés histórico, cultural, arquitectónico, arqueológico o turístico gozarán de especial protección municipal.

ARTÍCULO 273°: DAÑOS. Constituye infracción dañar, deteriorar, alterar, destruir o intervenir bienes protegidos incumpliendo la normativa vigente.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 3000 UF

ARTÍCULO 274°: INTERVENCIONES. Toda intervención sobre inmuebles o bienes patrimoniales requerirá las autorizaciones previstas por la legislación aplicable cuando ellas resulten exigibles.

ARTÍCULO 275°: EXCAVACIONES. Constituye infracción realizar excavaciones o remociones de suelo capaces de afectar bienes arqueológicos incumpliendo la normativa vigente.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 3000 UF

Sin perjuicio de la inmediata comunicación a la autoridad provincial competente.

CAPÍTULO III

Patrimonio Religioso

ARTÍCULO 276°: RESPETO. Constituye infracción ocasionar daños a templos, capillas, cementerios históricos, imágenes religiosas, cruces, ermitas y demás bienes integrantes del patrimonio religioso protegidos por la normativa vigente.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 3000 UF

ARTÍCULO 277°: FESTIVIDADES. Durante las festividades religiosas tradicionales deberán respetarse las disposiciones municipales destinadas a garantizar la seguridad, la convivencia y la preservación del patrimonio.

Su incumplimiento constituye infracción moderada o grave, según la entidad de la conducta.

Será sancionado con multa: entre 500 y 900 UF

CAPÍTULO IV

Patrimonio Arqueológico

ARTÍCULO 278°: HALLAZGOS. Toda persona que, con motivo de actividades desarrolladas dentro del ejido municipal, descubra restos arqueológicos o paleontológicos deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad competente conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 279°: ALTERACIÓN. Constituye infracción alterar o remover bienes arqueológicos incumpliendo la normativa aplicable.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 3000 UF

CAPÍTULO V

Actividad Turística

ARTÍCULO 280°: DEBER GENERAL. Las actividades turísticas deberán desarrollarse respetando el patrimonio histórico, cultural y ambiental del Municipio.

ARTÍCULO 281°: INFORMACIÓN TURÍSTICA. Los establecimientos turísticos deberán brindar información veraz cuando la normativa municipal así lo exija.

Su incumplimiento constituye infracción moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 400 UF

ARTÍCULO 282°: IMAGEN URBANA. Constituye infracción desarrollar actividades que ocasionen deterioro significativo de la imagen turística del Municipio mediante incumplimientos a la normativa municipal de higiene, patrimonio, ambiente o espacio público.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 800 UF

CAPÍTULO VI

Eventos Culturales

ARTÍCULO 283°: ORGANIZACIÓN. Los eventos culturales organizados en bienes patrimoniales deberán adoptar medidas adecuadas para preservar los inmuebles, monumentos y espacios protegidos.

ARTÍCULO 284°: PROTECCIÓN. Constituye infracción incumplir las condiciones de preservación patrimonial establecidas en las autorizaciones correspondientes.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 800 UF

CAPÍTULO VII

Artesanos y Ferias Tradicionales

ARTÍCULO 285°: PROTECCIÓN. La Municipalidad promoverá la preservación de las ferias tradicionales, las artesanías regionales y las expresiones culturales propias de Humahuaca.

ARTÍCULO 286°: USO INDEBIDO. Constituye infracción utilizar indebidamente espacios especialmente destinados a ferias artesanales o actividades culturales incumpliendo la reglamentación municipal.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 300 UF

CAPÍTULO VIII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 287°: MEDIDAS. Además de las sanciones previstas en este Título, el Juez podrá disponer:

a) recomposición;

b) restauración;

c) retiro de elementos;

d) suspensión de actividades;

e) clausura cuando corresponda;

f) ejecución sustitutiva.

Todo ello conforme a las disposiciones generales del Libro Primero.

ARTÍCULO 288°: COMUNICACIÓN. Cuando de los hechos surja la posible afectación de bienes cuya tutela corresponda también a autoridades provinciales o nacionales, la Municipalidad deberá comunicar inmediatamente las actuaciones al organismo competente, sin perjuicio de ejercer sus propias atribuciones en materia de policía municipal.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO VIII

DEL BIENESTAR ANIMAL, LA TENENCIA RESPONSABLE Y LA PROTECCIÓN DE LA SALUD ANIMAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 289°: OBJETO. El presente Título tiene por objeto promover la tenencia responsable, proteger el bienestar animal, prevenir riesgos para la salud pública, garantizar la convivencia entre personas y animales y asegurar el cumplimiento de las competencias municipales en materia de sanidad y control animal.

ARTÍCULO 290°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS.

Las disposiciones del presente Título protegen:

a) el bienestar animal;

b) la salud pública;

c) la seguridad de las personas;

d) la convivencia ciudadana;

e) la sanidad animal;

f) la higiene urbana.

ARTÍCULO 291°: ALCANCE. Las disposiciones del presente Título serán aplicables sin perjuicio de la legislación nacional y provincial sobre protección animal, fauna silvestre, sanidad animal y zoonosis.

CAPÍTULO II

Tenencia Responsable

ARTÍCULO 292°: DEBERES DEL RESPONSABLE.

Toda persona responsable de un animal deberá:

a) brindarle alimentación y agua suficientes;

b) garantizar condiciones adecuadas de alojamiento;

c) evitar que ocasione daños a terceros;

d) adoptar las medidas necesarias para preservar su salud y bienestar;

e) cumplir las campañas sanitarias obligatorias dispuestas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 293°: ANIMALES SUELTOS. Constituye infracción permitir la circulación de animales en espacios públicos sin el control adecuado cuando ello genere riesgos para personas, bienes o la circulación.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 300 UF

Cuando el hecho produzca lesiones, accidentes o daños relevantes, la infracción será grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 900 UF

ARTÍCULO 294°: ABANDONO. Constituye infracción abandonar animales domésticos en espacios públicos.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 800 UF

Sin perjuicio de las responsabilidades previstas por la legislación nacional aplicable.

CAPÍTULO III

Higiene y Salud Pública

ARTÍCULO 295°: HIGIENE. Los responsables deberán mantener condiciones adecuadas de higiene en los lugares donde permanezcan animales.

El incumplimiento constituye infracción moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 500 UF

ARTÍCULO 296°: EXCRETAS. Constituye infracción no recoger las deposiciones de animales en espacios públicos cuando ello resulte exigible.

Clasificación: Leve.

Será sancionado con multa: entre 50 y 150 UF

ARTÍCULO 297°: ZOONOSIS. Constituye infracción incumplir las medidas sanitarias obligatorias dispuestas por la autoridad competente para la prevención o control de enfermedades transmisibles entre animales y personas.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 400 y 800 UF

CAPÍTULO IV

Animales Potencialmente Riesgosos

ARTÍCULO 298°: MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los responsables de animales que, por sus razas o antecedentes, puedan representar riesgos para terceros deberán adoptar las medidas de seguridad establecidas por la reglamentación.

ARTÍCULO 299°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción incumplir las medidas de seguridad exigidas para la tenencia de animales potencialmente riesgosos.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 800 UF

ARTÍCULO 300°: ATAQUES. Cuando un animal ocasione lesiones a personas u otros animales por incumplimiento de los deberes de control de su responsable, dicha circunstancia constituirá agravante para la graduación de la sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

CAPÍTULO V

Establecimientos

ARTÍCULO 301°: ALCANCE. Los criaderos, veterinarias, guarderías, peluquerías caninas, refugios, centros de tránsito y demás establecimientos vinculados con animales deberán cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal establecidas por la normativa vigente.

ARTÍCULO 302°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción desarrollar actividades comprendidas en el artículo anterior incumpliendo las condiciones exigidas por la normativa municipal.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 800 UF

ARTÍCULO 303°: COMERCIALIZACIÓN. Constituye infracción comercializar animales incumpliendo las exigencias administrativas cuya fiscalización corresponda al Municipio.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 800 UF

CAPÍTULO VI

Espectáculos y Exhibiciones

ARTÍCULO 304°: PROTECCIÓN. Los espectáculos, exhibiciones o actividades recreativas con animales deberán desarrollarse respetando las condiciones establecidas por la legislación vigente y las autorizaciones municipales que correspondan.

ARTÍCULO 305°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción incumplir las condiciones impuestas para la realización de actividades autorizadas con participación de animales.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 200 y 800 UF

CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 306°: MEDIDAS. Además de las sanciones previstas en este Título, el Juez podrá disponer:

a) secuestro preventivo del animal cuando exista riesgo cierto para su integridad o para la seguridad pública, conforme al procedimiento legal;

b) obligación de adoptar medidas de seguridad;

c) asistencia veterinaria cuando corresponda;

d) cumplimiento de programas de tenencia responsable;

e) recomposición de daños ocasionados.

Todo ello respetando el debido proceso y las competencias de las autoridades provinciales.

ARTÍCULO 307°: COORDINACIÓN. Cuando de las actuaciones surjan hechos que pudieran constituir infracciones o delitos de competencia provincial o nacional, la Municipalidad remitirá los antecedentes al organismo competente, sin perjuicio de las medidas administrativas que le correspondan.

LIBRO SEGUNDO

RÉGIMEN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO IX

DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, LOS EVENTOS, LA NOCTURNIDAD Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 308°: OBJETO. El presente Título regula las actividades recreativas, deportivas, culturales, sociales, religiosas y de entretenimiento desarrolladas con concurrencia de público, con el objeto de proteger la seguridad de las personas, la convivencia ciudadana, el ambiente, el patrimonio cultural y el orden público local.

ARTÍCULO 309°: BIENES JURÍDICOS PROTEGIDOS.

Las disposiciones del presente Título tutelan:

a) la seguridad pública;

b) la convivencia ciudadana;

c) la tranquilidad pública;

d) la integridad física de los asistentes;

e) el patrimonio cultural;

f) el ambiente;

g) la protección del espacio público.

ARTÍCULO 310°: ALCANCE. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a todo espectáculo, evento o actividad abierta al público sometida al control municipal, sin perjuicio de las competencias de otros organismos.

CAPÍTULO II

Organización de Eventos

ARTÍCULO 311°: ORGANIZACIÓN. Los organizadores deberán cumplir las condiciones establecidas por las autorizaciones municipales y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el desarrollo seguro del evento.

ARTÍCULO 312°: EVENTO SIN AUTORIZACIÓN. Constituye infracción organizar eventos sujetos a autorización municipal sin contar con el permiso correspondiente.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

Cuando el evento genere riesgo para la seguridad pública, la infracción será muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1500 y 2500 UF

ARTÍCULO 313°: INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES. Constituye infracción incumplir las condiciones establecidas en la autorización otorgada.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 100 y 300 UF

Si el incumplimiento compromete la seguridad de las personas, será grave.

Será sancionado con multa: entre 300 y 600 UF

CAPÍTULO III

Seguridad

ARTÍCULO 314°: DEBER DE SEGURIDAD.

Los organizadores deberán adoptar medidas adecuadas de:

a) prevención;

b) evacuación;

c) asistencia sanitaria;

d) prevención de incendios;

e) control de capacidad;

f) señalización.

ARTÍCULO 315°: CAPACIDAD. Constituye infracción superar la capacidad máxima autorizada para el establecimiento o evento.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2500 UF

ARTÍCULO 316°: SALIDAS DE EMERGENCIA. Constituye infracción mantener bloqueadas, cerradas o inutilizadas las salidas de emergencia.

Clasificación: Muy grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2500 UF

ARTÍCULO 317°: ELEMENTOS DE SEGURIDAD. Constituye infracción desarrollar actividades careciendo de los elementos mínimos de seguridad exigidos por la normativa.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

CAPÍTULO IV

Nocturnidad

ARTÍCULO 318°: HORARIOS. Los establecimientos deberán respetar los horarios de funcionamiento establecidos por la normativa correspondiente.

ARTÍCULO 319°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción exceder los horarios autorizados.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 300 y 500 UF

Cuando exista reincidencia o afectación grave de la convivencia, la infracción será grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1000 UF

ARTÍCULO 320°: RUIDOS. Constituye infracción generar emisiones sonoras incompatibles con los límites establecidos por la reglamentación.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 300 y 500 UF

La reiteración constituirá agravante.

Ser sancionado con multa: entre 500 y 900 UF

CAPÍTULO V

Eventos en Espacios Públicos

ARTÍCULO 321°: ESPACIOS PÚBLICOS.

Los eventos desarrollados en plazas, parques, calles u otros espacios públicos deberán preservar:

a) la limpieza;

b) el patrimonio;

c) el ambiente;

d) la circulación;

e) la seguridad.

ARTÍCULO 322°: RESIDUOS. Constituye infracción abandonar residuos luego de finalizado un evento.

Clasificación: Moderada.

Será sancionado con multa: entre 200 y 1000 UF

Cuando se produzcan daños ambientales relevantes, será grave.

Será sancionado con multa: entre 1000 y 2000 UF

ARTÍCULO 323°: DAÑOS. Constituye infracción ocasionar daños al mobiliario urbano, espacios verdes o bienes públicos durante la realización de eventos.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 500 y 1500 UF

CAPÍTULO VI

Festividades Tradicionales

ARTÍCULO 324°: PROTECCIÓN. Las festividades tradicionales de Humahuaca constituyen expresiones culturales de especial interés municipal. Su organización deberá compatibilizar la preservación de las costumbres locales con la seguridad pública y el respeto por el patrimonio histórico y cultural.

ARTÍCULO 325°: COLABORACIÓN. Las comparsas, instituciones culturales, organizaciones comunitarias y demás organizadores deberán colaborar con la Municipalidad en el cumplimiento de las medidas preventivas establecidas para cada celebración.

ARTÍCULO 326°: INCUMPLIMIENTO. Constituye infracción incumplir las condiciones especiales establecidas para el desarrollo de festividades tradicionales cuando ello comprometa la seguridad, el patrimonio o la convivencia.

Clasificación: Grave.

Será sancionado con multa: entre 400 y 800 UF

CAPÍTULO VII

Medidas Complementarias

ARTÍCULO 327°: MEDIDAS. Además de las sanciones previstas en este Título, el Juez podrá disponer:

a) suspensión del evento;

b) clausura;

c) reducción de capacidad;

d) recomposición de daños;

e) limpieza obligatoria;

f) ejecución sustitutiva.

Todo ello conforme al Libro Primero y al Código Procesal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 328°: COORDINACIÓN. La Municipalidad podrá coordinar acciones preventivas con organismos nacionales, provinciales, fuerzas de seguridad, servicios sanitarios, bomberos e instituciones organizadoras para garantizar el adecuado desarrollo de eventos de concurrencia masiva.

LIBRO TERCERO

DE LA INSPECCIÓN, LA FISCALIZACIÓN, LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA EJECUCIÓN

TÍTULO I

DEL EJERCICIO DEL PODER DE POLICÍA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 329°: OBJETO. El presente Libro regula el ejercicio de las funciones de inspección, fiscalización, prevención, control, cooperación administrativa y ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación del presente Código.

ARTÍCULO 330°: PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas previstas en este Libro se desarrollarán conforme a los principios de:

a) Legalidad;

b) Objetividad;

c) Imparcialidad;

d) Razonabilidad;

e) Proporcionalidad;

f) Eficacia;

g) Celeridad;

h) Buena Fe;

i) Transparencia;

j) Debido Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 331°: FINALIDAD. Las funciones de control municipal tendrán carácter preventivo, educativo y correctivo, priorizando el cumplimiento voluntario de las obligaciones antes de la aplicación de sanciones, salvo que exista peligro para el interés público.

CAPÍTULO II

Facultades de Inspección

ARTÍCULO 332°: FACULTADES. Los inspectores municipales, debidamente identificados y en ejercicio de sus funciones, podrán:

a) ingresar a establecimientos abiertos al público durante su horario de funcionamiento;

b) requerir la exhibición de habilitaciones, permisos y demás documentación exigible;

c) verificar instalaciones, mercaderías, productos, equipos y demás elementos vinculados con la actividad inspeccionada;

d) obtener registros fotográficos, audiovisuales o digitales de los hechos constatados;

e) realizar mediciones, verificaciones técnicas y constataciones materiales;

f) labrar actas de constatación;

g) adoptar las medidas preventivas expresamente autorizadas por este Código.

El ingreso a domicilios particulares requerirá el consentimiento del ocupante o la orden judicial cuando corresponda.

ARTÍCULO 333°: IDENTIFICACIÓN. Los inspectores deberán identificarse previamente mediante credencial oficial, salvo que la naturaleza de la actuación justifique la constatación inmediata para evitar la frustración del control.

ARTÍCULO 334°: TRATO. Las inspecciones deberán desarrollarse con respeto a la dignidad de las personas, evitando afectar innecesariamente el normal desarrollo de las actividades inspeccionadas.

CAPÍTULO III

Deberes de los Inspeccionados

ARTÍCULO 335°: COLABORACIÓN. Toda persona deberá facilitar razonablemente las tareas de inspección, permitiendo el acceso a los sectores sujetos al control municipal y suministrando la documentación legalmente exigible.

ARTÍCULO 336°: INFORMACIÓN. Los responsables deberán proporcionar información veraz cuando sea requerida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 337°: COPIAS. Cuando corresponda, los inspectores podrán obtener copia o reproducción de la documentación relacionada con la actuación administrativa, dejando constancia en el acta respectiva.

CAPÍTULO IV

Actas de Constatación

ARTÍCULO 338°: INSTRUMENTACIÓN. Toda actuación inspectiva deberá documentarse mediante acta, en soporte papel o digital, conforme a los requisitos previstos en este Código y en la reglamentación.

ARTÍCULO 339°: CONTENIDO MÍNIMO.

El acta deberá contener, como mínimo:

a) lugar, fecha y hora;

b) identificación del inspector;

c) identificación del inspeccionado, cuando fuere posible;

d) descripción circunstanciada de los hechos constatados;

e) elementos de prueba incorporados;

f) firma del funcionario actuante.

ARTÍCULO 340°: FIRMA. La negativa del inspeccionado a firmar el acta no afectará su validez, debiendo dejarse expresa constancia de dicha circunstancia.

ARTÍCULO 341°: VALOR PROBATORIO. Las actas labradas por funcionarios competentes harán plena fe respecto de los hechos percibidos directamente por el inspector, sin perjuicio del derecho del presunto infractor a producir prueba en contrario.

CAPÍTULO V

Evidencia Digital

ARTÍCULO 342°: ADMISIBILIDAD. Podrán incorporarse al procedimiento administrativo fotografías, videos, grabaciones, imágenes satelitales, georreferenciación, registros electrónicos y cualquier otro medio tecnológico apto para acreditar hechos relevantes.

ARTÍCULO 343°: CONSERVACIÓN. La Municipalidad deberá adoptar medidas razonables para garantizar la autenticidad, integridad y conservación de la evidencia digital incorporada a las actuaciones.

ARTÍCULO 344°: SISTEMAS ELECTRÓNICOS. Las actuaciones podrán tramitar mediante expedientes electrónicos, firmas digitales y demás herramientas tecnológicas admitidas por la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

Actuaciones Preventivas

ARTÍCULO 345°: INTIMACIÓN PREVENTIVA. Cuando la infracción sea subsanable y no exista riesgo grave para el interés público, el inspector podrá intimar al responsable para que regularice la situación dentro del plazo que razonablemente se establezca.

ARTÍCULO 346°: CUMPLIMIENTO. La regularización voluntaria será comunicada al Juzgado Municipal de Faltas y podrá ser considerada conforme a las disposiciones del Libro Primero.

ARTÍCULO 347°: RIESGO INMINENTE. Cuando exista peligro cierto e inmediato para la salud pública, la seguridad, el ambiente o el patrimonio, el inspector podrá adoptar las medidas preventivas autorizadas por este Código, dando inmediata intervención a la autoridad competente.

TÍTULO II

DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA E INTERINSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

Cooperación

ARTÍCULO 348°: COOPERACIÓN INSTITUCIONAL. La Municipalidad podrá coordinar actuaciones con organismos nacionales, provinciales, municipales, universidades, colegios profesionales, fuerzas de seguridad y demás instituciones públicas o privadas, dentro del marco de sus competencias.

ARTÍCULO 349°: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. El intercambio de información deberá respetar la legislación sobre protección de datos personales, acceso a la información pública y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 350°: CONVENIOS. El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios de cooperación técnica, capacitación, fiscalización conjunta o intercambio de información, conforme a la normativa vigente y con la aprobación que corresponda cuando implique compromisos institucionales o patrimoniales.

LIBRO TERCERO

DE LA INSPECCIÓN, LA FISCALIZACIÓN, LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA EJECUCIÓN

TÍTULO III

DE LA EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA, LOS REGISTROS MUNICIPALES Y LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I

Ejecución de las Resoluciones

ARTÍCULO 351°: EJECUTORIEDAD. Las resoluciones firmes dictadas por el Juzgado Municipal de Faltas serán obligatorias y ejecutorias conforme al presente Código y al Código Procesal Municipal de Faltas.

ARTÍCULO 352°: CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO. Las sanciones deberán cumplirse dentro del plazo fijado en la resolución. Transcurrido dicho plazo sin cumplimiento, procederá su ejecución.

ARTÍCULO 353°: INTIMACIÓN. Antes de iniciar la ejecución forzada deberá intimarse al obligado para que cumpla voluntariamente, salvo que la resolución ya hubiere fijado plazo suficiente o exista peligro para el interés público.

ARTÍCULO 354°: EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA. Cuando la sanción consista en una obligación de hacer, no hacer o remover, la Municipalidad podrá ejecutar directamente las medidas ordenadas conforme a las reglas establecidas en el Libro Primero.

CAPÍTULO II

Cobro de Multas

ARTÍCULO 355°: COBRO. Las multas firmes constituyen créditos de derecho público municipal.

ARTÍCULO 356°: CERTIFICADO DE DEUDA. La certificación expedida por la autoridad competente constituirá título suficiente para promover la ejecución judicial conforme a la legislación provincial.

ARTÍCULO 357°: APREMIO. Las multas impagas podrán reclamarse mediante el procedimiento de ejecución fiscal o apremio previsto por la legislación vigente.

ARTÍCULO 358°: FACILIDADES DE PAGO. El Departamento Ejecutivo podrá establecer planes de facilidades de pago mediante reglamentación, sin alterar la naturaleza de las sanciones.

CAPÍTULO III

Registro Municipal de Infractores

ARTÍCULO 359°: ORGANIZACIÓN. El Registro Municipal de Infractores dependerá del órgano que determine el Departamento Ejecutivo y funcionará bajo soporte físico, digital o ambos.

ARTÍCULO 360°: CONTENIDO. Se registrarán exclusivamente las resoluciones sancionatorias firmes y los antecedentes necesarios para:

a) verificar reincidencias;

b) controlar el cumplimiento de sanciones;

c) emitir certificaciones administrativas;

d) elaborar estadísticas.

ARTÍCULO 361°: PROTECCIÓN DE DATOS. La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado y será tratada conforme a la Ley Nacional Nº25.326 y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 362°: CERTIFICACIONES. La autoridad competente podrá expedir certificaciones de antecedentes o de inexistencia de sanciones únicamente cuando exista interés legítimo o disposición legal que lo autorice.

CAPÍTULO IV

Estadísticas y Evaluación

ARTÍCULO 363°: INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

La Municipalidad elaborará anualmente estadísticas sobre:

a) infracciones constatadas;

b) sanciones aplicadas;

c) reincidencias;

d) medidas preventivas;

e) ejecución de resoluciones.

ARTÍCULO 364°: FINALIDAD. La información estadística tendrá por objeto orientar políticas públicas de prevención, fiscalización y convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 365°: PUBLICIDAD. Podrán publicarse informes estadísticos de carácter general preservando la identidad de las personas involucradas.

CAPÍTULO V

Archivo Administrativo

ARTÍCULO 366°: CONSERVACIÓN. Las actuaciones deberán conservarse durante los plazos establecidos por la legislación vigente y las normas archivísticas municipales.

ARTÍCULO 367°: DIGITALIZACIÓN. La Municipalidad promoverá la digitalización progresiva de las actuaciones administrativas vinculadas con el presente Código.

ARTÍCULO 368°: ACCESO. El acceso a las actuaciones se regirá por la legislación sobre procedimiento administrativo, acceso a la información pública y protección de datos personales.

CAPÍTULO VI

Capacitación Permanente

ARTÍCULO 369°: CAPACITACIÓN. El Departamento Ejecutivo implementará programas permanentes de capacitación dirigidos a inspectores, funcionarios, jueces de faltas, personal administrativo y demás agentes vinculados con la aplicación del presente Código.

ARTÍCULO 370°: CONTENIDO. Los programas comprenderán, entre otras materias:

a) Procedimiento Administrativo;

b) Derechos Humanos;

c) Atención al Ciudadano;

d) Técnicas de Inspección;

e) Evidencia Digital;

f) Mediación Administrativa;

g) Protección Ambiental;

h) Patrimonio Cultural;

i) Bienestar Animal.

CAPÍTULO VII

Educación Ciudadana

ARTÍCULO 371°: PROGRAMAS. La Municipalidad desarrollará programas permanentes de educación ciudadana destinados a promover:

a) La Convivencia;

b) El Cumplimiento Voluntario de las Normas;

c) La Protección Ambiental;

d) La Seguridad Vial;

e) La Tenencia Responsable de Animales;

f) El Cuidado del Patrimonio Histórico y Cultural.

ARTÍCULO 372°: PARTICIPACIÓN. Podrán participar instituciones educativas, universidades, organizaciones sociales, colegios profesionales, cámaras empresariales y demás entidades interesadas.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones Complementarias

ARTÍCULO 373°: REGLAMENTACIÓN. El Departamento Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para la aplicación del presente Código dentro del ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 374°: INTERPRETACIÓN. Las disposiciones del presente Código deberán interpretarse de manera armónica con la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Jujuy, la Ley Orgánica de Municipios, las leyes nacionales y provinciales aplicables y los principios generales del Derecho Administrativo.

ARTÍCULO 375°: CLÁUSULA COMPETENCIAL. Ninguna disposición del presente Código podrá interpretarse en el sentido de atribuir al Municipio competencias que la Constitución, las leyes nacionales o las leyes provinciales asignen a otros órganos o jurisdicciones.

ARTÍCULO 376°: APLICACIÓN SUPLETORIA. En todo lo no previsto por este Código serán de aplicación supletoria los principios del Derecho Administrativo, la normativa provincial sobre procedimiento administrativo, el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto resulte compatible con la naturaleza administrativa de las relaciones reguladas y las demás normas pertinentes.

María Alejandra Martínez

Presidente