BOLETIN OFICIAL Nº 108 – 09/09/2026
LEGISLATURA DE JUJUY
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 6519
“DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD FARMACÉUTICA Y DE LA HABILITACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS”
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley regula la organización, funcionamiento, habilitación y control de la actividad farmacéutica en la Provincia de Jujuy, de las farmacias comunitarias, farmacias elaboradoras, farmacias hospitalarias, dispensarios públicos, Bancos de Drogas, centrales de esterilización, droguerías farmacéuticas, distribuidoras de productos médicos y botiquines farmacéuticos, así como la actuación profesional farmacéutica en el marco de los establecimientos y actividades alcanzados por la presente Ley.
Tiene por finalidad asegurar a la población el acceso equitativo y seguro a medicamentos, productos médicos y productos farmacéuticos de calidad, garantizando su conservación, trazabilidad, dispensación adecuada y uso racional.
ARTÍCULO 2.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 3.- SERVICIOS FARMACÉUTICOS. DEFINICIÓN Y ALCANCE. Se entiende por Servicios Farmacéuticos al conjunto de acciones desarrolladas por el farmacéutico o llevadas a cabo bajo su coordinación, incorporado a un equipo de salud y con participación comunitaria, que busca garantizar la atención integral de la población, de manera continua y adaptada a sus necesidades individuales o colectivas y que tiene al medicamento como uno de los elementos esenciales al contribuir a su acceso equitativo y su uso racional, basado en la evidencia.
ARTÍCULO 4.- DIRECTOR TÉCNICO Y FARMACÉUTICO AUXILIAR. Los establecimientos regulados por la presente Ley deberán contar, cuando así esté indicado, con un Director Técnico, el cual debe ser un profesional farmacéutico, con título habilitante y matrícula provincial vigente expedida por el Consejo de Farmacéuticos de Jujuy, con ejercicio personal y efectivo de sus funciones.
Se entiende por Farmacéutico Auxiliar al profesional farmacéutico que cuenta con los mismos requisitos habilitantes que el Director Técnico, y que actúa bajo su supervisión y dependencia realizando las tareas propias del ejercicio de su profesión durante los horarios declarados ante la Autoridad de Aplicación o en ausencia del Director Técnico, sin que ello implique asumir la Dirección Técnica Farmacéutica del establecimiento.
ARTÍCULO 5.- INCOMPATIBILIDADES DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA. Un mismo profesional farmacéutico no podrá ejercer simultáneamente más de una (1) Dirección Técnica en Farmacias Comunitarias.
En los demás establecimientos farmacéuticos comprendidos en la presente Ley, podrá ejercer hasta dos (2) Direcciones Técnicas, siempre que no exista incompatibilidad horaria y se garantice su presencia física efectiva en los horarios declarados.
El profesional farmacéutico podrá desempeñarse como Farmacéutico Auxiliar en otros establecimientos, siempre que ello no afecte las obligaciones propias de la Dirección Técnica asumida.
ARTÍCULO 6.- REGISTROS Y SOPORTES. Los establecimientos alcanzados por esta Ley deben llevar los registros que determine la Autoridad de Aplicación, conforme a la legislación vigente, asegurando su integridad, inalterabilidad, trazabilidad, autenticación y conservación por el plazo que se establezca.
La Autoridad de Aplicación fijará los formatos, sistemas de autenticación, plazos de cierre y firma, y oportunidad de exhibición para fiscalización.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS FARMACIAS COMUNITARIAS
ARTÍCULO 7.- FARMACIA COMUNITARIA. DEFINICIÓN. Es el establecimiento sanitario privado donde se adquieren, almacenan, elaboran preparados farmacéuticos oficinales, dispensan medicamentos, productos médicos y otros insumos destinados al cuidado de la salud, bajo normas de calidad de la atención en salud y buenas prácticas en farmacia.
ARTÍCULO 8.- MEDICAMENTOS Y OTROS PRODUCTOS. La preparación de recetas y la dispensación al público de drogas, medicamentos y productos vegetales a base de cannabis y sus derivados, destinados al uso y aplicación en la medicina humana, cualquiera sea su condición de expendio, solo pueden efectuarse en farmacias habilitadas.
ARTÍCULO 9.- EJERCICIO ILEGAL DE LA FARMACIA. Se considera ejercicio ilegal de la farmacia a la venta o provisión, incluso a título gratuito a la población, de medicamentos y de los productos mencionados en el Artículo precedente, fuera de los establecimientos farmacéuticos habilitados, conforme a esta Ley.
La provisión de muestras por parte de los agentes de propaganda médica, deberá adecuarse a lo regulado por la Autoridad de Aplicación y a la normativa específica que regula su actividad.
ARTÍCULO 10.- DISPENSA BAJO PRESCRIPCIÓN. La dispensa de medicamentos y otros productos de expendio bajo receta, bajo receta archivada o de expendio legalmente restringido solo puede realizarse con la prescripción de profesionales de la salud conforme lo determinado por la legislación vigente en la Provincia.
ARTÍCULO 11.- VENTA DE OTROS PRODUCTOS. Las farmacias comunitarias pueden vender productos destinados a la higiene o estética de las personas, así como aquellos a los que se asignen propiedades profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos al control de las autoridades sanitarias.
ARTÍCULO 12.- ALIMENTOS Y BEBIDAS. Se prohíbe la comercialización de alimentos en general y bebidas alcohólicas en farmacias comunitarias.
Quedan exceptuadas de la prohibición la venta de fórmulas alimentarias, leches medicamentosas, formulaciones, suplementos dietarios y nutricionales.
La Autoridad de Aplicación podrá modificar este listado mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 13.- FORMAS DE EXPENDIO. La dispensación de drogas, medicamentos, especialidades medicinales y productos farmacéuticos se ajustará a las siguientes formas:
- Expendio legalmente restringido;
- Expendio bajo receta archivada;
- Expendio bajo receta;
- Expendio libre.
Los requisitos específicos de cada forma, incluyendo prescripción, validación, y trazabilidad, deberán ajustarse a la legislación vigente en la materia.
Las recetas indicadas en los incisos a) y b) deberán conservarse durante un plazo no menor de tres (3) años en las condiciones y formato que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14.- REGISTROS OBLIGATORIOS. En las farmacias comunitarias deben llevarse los siguientes registros, habilitados por la Autoridad de Aplicación:
- Recetario;
- Contralor de estupefacientes;
- Contralor de psicotrópicos;
- Otros registros que la autoridad competente estime pertinentes.
ARTÍCULO 15.- SOBRE LA HABILITACIÓN, PROPIEDAD Y DIRECCIÓN TÉCNICA DE LAS FARMACIAS COMUNITARIAS. Para desarrollar sus actividades toda farmacia comunitaria debe contar con habilitación de la Autoridad de Aplicación, debiendo cumplir con los requerimientos técnicos establecidos por la misma, además de contar con un (1) Director Técnico.
Las farmacias podrán constituirse y operar bajo cualquier figura permitida por la legislación vigente, siendo integradas, ya sea por personas humanas o personas jurídicas de carácter público o privado.
- Requisitos para la constitución y operación de farmacias por personas humanas:
I. Con domicilio real o legal en la Provincia: deberán mantener actualizado su domicilio real, legal y datos de contacto ante la Autoridad de Aplicación.
II. Sin domicilio real o legal en la Provincia: deberán constituir domicilio especial en la Provincia a los efectos administrativos y judiciales, así como designar apoderado/a con facultades suficientes para responder ante la Autoridad de Aplicación.
- Personas jurídicas:
I. Con domicilio social en la Provincia: deberán mantener actualizado su domicilio social, sedes, autoridades y datos de contacto.
II.Con domicilio social fuera de la provincia: deberán inscribir sucursal o establecimiento permanente en la provincia, constituir domicilio especial en la Provincia de Jujuy y designar representante con facultades suficientes para responder ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16.- CESIÓN DE LA FARMACIA. Para efectuar la cesión, total o parcial, de una farmacia se deberá:
- Acreditar que el establecimiento posee una antigüedad mínima de tres (3) años de funcionamiento;
- Inscribirse ante la Autoridad de Aplicación con la documentación respaldatoria, así como en el Registro correspondiente a la aplicación y control de las Sociedades Comerciales en la Provincia;
- Tramitar ante la Autoridad de Aplicación la transferencia, actualización o nueva habilitación sanitaria a nombre del cesionario, según corresponda, conforme al procedimiento que se establezca.
ARTÍCULO 17.- FALLECIMIENTO DEL TITULAR Y MODIFICACIONES SOCIETARIAS. Cuando la titularidad corresponda a una persona humana, en caso de fallecimiento, debe regularizarse la titularidad y la habilitación del establecimiento de conformidad a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
Cuando la titularidad corresponda a una persona jurídica, el cambio de autoridades no afectará la habilitación, debiendo comunicarse e inscribirse las modificaciones societarias ante la Autoridad de Aplicación y en el Registro correspondiente, conforme la normativa vigente.
En todos los casos, y hasta tanto la situación sea regularizada, el establecimiento podrá continuar funcionando siempre que cuente con dirección técnica farmacéutica en forma personal y efectiva.
ARTÍCULO 18.- CAMBIO DE DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL. En caso de cambio de nombre de fantasía de la farmacia, de modificación de la razón social titular, o de cambios en la composición societaria o en las autoridades de la persona jurídica titular, deberá comunicarse dicha modificación de manera inmediata a la Autoridad de Aplicación, acompañando la documentación que acredite su legitimidad.
La Autoridad de Aplicación podrá observar el nuevo nombre de fantasía cuando resulte idéntico o engañosamente similar al de otro establecimiento habilitado, o cuando pudiere inducir a error sobre la naturaleza, nivel de complejidad o vinculación institucional de la farmacia.
Las modificaciones informadas en el presente Artículo no implican, por sí mismas, el cese de la habilitación sanitaria vigente ni la exigencia de una nueva habilitación, siempre que no exista cambio de titularidad del establecimiento. Cuando exista cambio de titularidad, resultarán aplicables las previsiones del Artículo 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA. Las farmacias deben estar racionalmente distribuidas en el territorio de la Provincia, a fin de asegurar la atención más eficiente y el acceso de la población al uso adecuado, equitativo y oportuno de medicamentos, tecnologías de salud, recursos terapéuticos y prestación de servicios farmacéuticos.
ARTÍCULO 20.- DISTANCIA MÍNIMA ENTRE FARMACIAS. Solo puede autorizarse la instalación de una farmacia nueva cuando exista una distancia no menor de trescientos (300) metros de otra farmacia, medidos de puerta a puerta por camino peatonal.
ARTÍCULO 21.- EXCLUSIVIDAD DEL LOCAL. El local destinado a una farmacia comunitaria debe ser exclusivo de la actividad y no poseer accesos a otros establecimientos o locales, sean estos del sector salud o no.
ARTÍCULO 22.- TRASLADO DE FARMACIAS. A los efectos de la autorización del traslado de farmacias comunitarias se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Deben realizarse dentro de la misma localidad y pueden solicitarse únicamente para farmacias que acrediten una antigüedad mínima de tres (3) años de funcionamiento continuo en su lugar de origen;
b) Deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 20 de la presente Ley;
c) Quedarán exceptuadas del inciso precedente cuando el traslado sea a una distancia menor a cien (100) metros, medidos puerta a puerta por camino peatonal, de la ubicación original.
ARTÍCULO 23.- ATENCIÓN AL PÚBLICO. La Autoridad de Aplicación fijará los horarios mínimos obligatorios de atención al público y los sistemas de turnos obligatorios, incluidos días inhábiles y feriados.
Cada farmacia deberá declarar su horario para su autorización y exhibirlo en lugar visible, junto con la cartelera de turnos vigente.
Durante todo el horario autorizado y durante los turnos obligatorios deberá estar presente en la farmacia el Director Técnico o un Farmacéutico Auxiliar.
Las farmacias que opten por extender su atención más allá del mínimo que se establezca deberán cumplir con la dotación profesional que determine la Autoridad de Aplicación.
Fuera del horario autorizado, las farmacias que no se encuentren de turno deberán permanecer cerradas.
ARTÍCULO 24.- PLAZOS MÁXIMOS DE CIERRE VOLUNTARIO. El cierre voluntario de las farmacias debe informarse a la Autoridad de Aplicación y no puede exceder de treinta (30) días corridos por año calendario, computados en forma acumulativa, sin perjuicio de los turnos obligatorios que correspondan.
La Autoridad de Aplicación podrá extender el plazo hasta sesenta (60) días por año calendario, mediante resolución fundada, considerando, entre otros, la cobertura farmacéutica, la accesibilidad geográfica, los sistemas de turnos y la demanda asistencial. Podrá denegar la extensión cuando la cobertura resulte insuficiente.
Toda farmacia que permanezca cerrada por más de sesenta (60) días corridos, sin autorización de la Autoridad de Aplicación, perderá la vigencia de la habilitación otorgada para funcionar como farmacia y no podrá reabrir ni desarrollar actividad farmacéutica hasta tanto tramite y obtenga una nueva habilitación, conforme a las condiciones exigidas por la presente Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 25.- AUSENCIAS DEL DIRECTOR TÉCNICO O DEL FARMACÉUTICO AUXILIAR. La ausencia del Director Técnico o del Farmacéutico Auxiliar por más de cuarenta y ocho (48) horas, sin establecer reemplazo, hará pasible al establecimiento de las sanciones pertinentes que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26.- CAMBIOS EN LA DIRECCIÓN TÉCNICA. Todo cambio, definitivo o temporal, del Director Técnico o el Farmacéutico Auxiliar de una Farmacia Comunitaria debe ser informado en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al establecimiento de las sanciones previstas en el Título III de la presente Ley.
ARTÍCULO 27.- OBLIGACIONES DEL DIRECTOR TÉCNICO. El Director Técnico, debe:
- Cumplir con las disposiciones relativas a la identificación de la farmacia y de los profesionales, llevar y conservar los registros y demás documentación exigida por la Autoridad de Aplicación, incluyendo el archivo de recetas de sustancias controladas y formulaciones magistrales;
- Garantizar la legitimidad, procedencia, trazabilidad y adecuada conservación de medicamentos, materias primas, productos médicos y farmacéuticos, y sustancias sujetas a control;
- Permitir la dispensa de medicamentos únicamente cuando las recetas cumplan con los requisitos legales. No puede permitir dispensaciones en los casos en que se presuma un error en la prescripción o en la receta, hasta corroborar con el prescriptor;
- Brindar asesoramiento y atención farmacéutica conforme a la ética y responsabilidad profesional;
- Supervisar al personal de la farmacia, y dejar constancia de las ausencias que pudieran afectar el servicio, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación;
- Proporcionar a la Autoridad de Aplicación la información y muestras que le sean requeridas;
- Colaborar en programas de promoción y prevención de la salud, y aplicar sistemas de gestión de calidad basados en la mejora continua, las buenas prácticas farmacéuticas y los estándares que se establezcan;
- Guardar secreto profesional respecto de los hechos, circunstancias y enfermedades de los que tome conocimiento en el ejercicio de su actividad, salvo obligación legal de denuncia, conforme a la normativa de protección de datos personales.
ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA HABILITACIÓN. A los efectos de la presente Ley se entiende por titular de la habilitación a la persona humana o jurídica a cuyo nombre la Autoridad de Aplicación otorgó la habilitación, es responsable del cumplimiento de esta Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales del Director Técnico.
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES. Está prohibido a las farmacias comunitarias:
- Formular, elaborar, acondicionar y/o dispensar formulaciones oficinales que no se encuentren registradas en farmacopeas;
- Elaborar y dispensar recetas magistrales o normatizadas sin su ampliación de rubro a farmacia elaboradora;
- Comercializar formulaciones o preparados a granel, sin su fraccionamiento en unidades de dispensación;
- Comercializar formulaciones o preparados al por mayor;
- Expender preparaciones magistrales, normalizadas o cosméticos elaborados en establecimientos farmacéuticos distintos al propio, salvo aquellas elaboradas en farmacias elaboradoras habilitadas conforme a la presente Ley;
- Publicitar las formulaciones que se elaboren;
- Almacenar, distribuir y vender especialidades medicinales, medicamentos y productos médicos de uso en medicina humana y otros productos farmacéuticos sin la correspondiente autorización de la Autoridad de Aplicación competente para su comercialización.
La transgresión a lo dispuesto en este Artículo será motivo de aplicación de las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Código Penal de la Nación en los casos que corresponda.
ARTÍCULO 30.- APLICACIÓN DE INYECTABLES. Las farmacias que presten el servicio de aplicación de inyectables deben cumplir con los requisitos, autorizaciones y normas técnicas que establezca la Autoridad de Aplicación. Deben prestar el servicio dentro del horario normal de sus tareas y requerir indicación médica.
ARTÍCULO 31.- VENTA ILEGAL DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS FARMACÉUTI-
COS. La Autoridad de Aplicación ejercerá el control y la fiscalización de la venta ilegal de medicamentos y productos farmacéuticos, coordinando con Municipios e instituciones profesionales farmacéuticas y requiriendo el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Asimismo, deberá capacitar a los agentes responsables y coordinar las acciones de fiscalización sanitaria en establecimientos no habilitados para la comercialización de medicamentos y productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 32.- ENVÍO A DOMICILIO. En caso de envío a domicilio de medicamentos y demás productos farmacéuticos, el mismo solo podrá realizarse desde farmacias habilitadas en la Provincia con intervención y supervisión de un farmacéutico habilitado. La Autoridad de Aplicación competente definirá las condiciones técnicas del servicio, incluyendo el área de cobertura y características del personal de la farmacia habilitados para tal fin. En todo momento deberá garantizarse la seguridad, conservación, integridad y trazabilidad de los productos, de conformidad con la normativa vigente.
ARTÍCULO 33.- TERRITORIALIDAD. La Autoridad de Aplicación promoverá la instalación de farmacias comunitarias y de dispensarios públicos en zonas carentes de provisión de servicios farmacéuticos.
Como excepción a lo previsto en el Artículo 5 de la presente Ley para las farmacias comunitarias, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, individual y transitoria, que un mismo profesional farmacéutico ejerza hasta dos (2) Direcciones Técnicas en Farmacias Comunitarias, exclusivamente cuando se acrediten razones de fuerza mayor, necesidad sanitaria, falta de disponibilidad profesional en la zona o condiciones de territorialidad que dificulten la cobertura farmacéutica. La autorización deberá otorgarse por plazo determinado e identificar los establecimientos alcanzados. En ningún caso podrá concederse de manera general, automática o permanente, y será revocable ante el incumplimiento de las condiciones autorizadas.
CAPÍTULO II
DE LAS FARMACIAS ELABORADORAS
ARTÍCULO 34.- FARMACIA ELABORADORA. DEFINICIÓN Y FUNCIONES. Se entiende como farmacia elaboradora al establecimiento sanitario donde se adquieren, elaboran, almacenan, dispensan y/o distribuyen productos farmacéuticos de elaboración propia, bajo normas de calidad de la atención en salud y buenas prácticas en farmacia, para ser dispensados en establecimientos habilitados para tal fin.
ARTÍCULO 35.- REGISTRACIÓN. Las farmacias elaboradoras deben registrarse ante la Autoridad de Aplicación para su habilitación y contar con la infraestructura y requisitos que se determinen reglamentariamente.
Las farmacias comunitarias que deseen habilitarse también como farmacias elaboradoras deberán cumplimentar los requisitos dispuestos para tal fin.
Para el caso de farmacias habilitadas solo como farmacias elaboradoras las mismas serán exceptuadas del cumplimiento de turnos obligatorios.
ARTÍCULO 36.- DIRECCIÓN TÉCNICA. Las farmacias elaboradoras deben contar con un Director Técnico.
ARTÍCULO 37.- REGISTROS OBLIGATORIOS. En las farmacias elaboradoras deben llevarse los siguientes registros, habilitados por la Autoridad de Aplicación:
- Recetario;
- Contralor de estupefacientes;
- Contralor de psicotrópicos;
- Otros registros que la autoridad competente estime pertinentes.
ARTÍCULO 38.- PROHIBICIONES. Les está prohibido a las farmacias elaboradoras:
- Elaborar y dispensar formulaciones que no estén en condiciones científicas y técnicas de preparar;
- Tener en existencia fórmulas magistrales previamente elaboradas;
- Comercializar formulaciones o preparados a granel, sin su fraccionamiento en unidades de dispensación;
- Expender fórmulas magistrales sin receta;
- Expender fórmulas definidas bajo receta, receta archivada o legalmente restringida sin su correspondiente prescripción;
- Publicitar las formulaciones bajo receta que se elaboran.
CAPÍTULO III
DE LAS FARMACIAS HOSPITALARIAS
ARTÍCULO 39.- FARMACIAS HOSPITALARIAS. DEFINICIÓN, FUNCIONES. Se entiende por farmacia hospitalaria aquella que depende de un establecimiento público o privado de salud, de la seguridad social o de las fuerzas de seguridad, integrada al equipo de salud y destinada a la prestación de servicios farmacéuticos especializados.
Entre sus funciones se encuentran la selección, adquisición, preparación, control y dispensación de medicamentos y productos farmacéuticos, así como la provisión de información y asesoramiento, orientadas a garantizar una utilización racional, segura y costo-efectiva en beneficio de los pacientes atendidos en el establecimiento y en su área de influencia.
En el ámbito privado, su actuación se limitará exclusivamente a pacientes internados, quedando prohibida la dispensa a pacientes ambulatorios.
ARTÍCULO 40.- REGISTRACIÓN. Las farmacias hospitalarias deben registrarse ante la Autoridad de Aplicación para su habilitación, y contar con la estructura adecuada para la prestación del servicio, así como la infraestructura y demás condiciones técnicas necesarias que aseguren las buenas prácticas de los servicios brindados.
ARTÍCULO 41.- DIRECCIÓN TÉCNICA. Las farmacias hospitalarias deben contar con un Director Técnico que garantice la calidad, seguridad, legitimidad y trazabilidad de los medicamentos, productos médicos e insumos farmacéuticos utilizados en el establecimiento de salud, y la aplicación de protocolos de trabajo acordes a las normas aplicables.
ARTÍCULO 42.- REGISTROS OBLIGATORIOS. En las farmacias hospitalarias deben llevarse los siguientes registros habilitados por la Autoridad de Aplicación:
- Recetario;
- Contralor de estupefacientes;
- Contralor de psicotrópicos;
- Otros registros que la autoridad competente estime pertinente.
CAPÍTULO IV
DE LOS DISPENSARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 43.- DISPENSARIO PÚBLICO. Entiéndase por dispensario público a la infraestructura básica, disponible para la dispensa de medicamentos y productos farmacéuticos esenciales bajo prescripción médica formal, incluyendo los subprocesos de almacenamiento y distribución, constituyendo un componente del proceso de descentralización de la atención de la salud de las personas, dentro del nivel de complejidad que corresponda al establecimiento del Sistema Público de Salud al que pertenece, y bajo la supervisión de un profesional farmacéutico de un establecimiento de la región.
ARTÍCULO 44.- ADMINISTRACIÓN Y ATENCIÓN. Las tareas de administración y atención pueden delegarse en técnicos en farmacia matriculados en la Provincia, siempre bajo la supervisión de un profesional farmacéutico.
ARTÍCULO 45.- HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE DISPENSARIOS PÚBLICOS. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos mínimos para la habilitación y funcionamiento de los dispensarios públicos, garantizando el correcto almacenamiento, distribución y dispensa de medicamentos, productos farmacéuticos y demás productos de salud.
CAPÍTULO V
DE LOS BANCOS DE DROGAS
ARTÍCULO 46.- BANCO DE DROGAS. Se entiende por Banco de Drogas a los establecimientos destinados a la dispensación de medicamentos de alto costo y/o baja incidencia, productos médicos de uso crónico o para pacientes con enfermedades poco frecuentes o de programas especiales que involucren la dispensación de este tipo de productos farmacéuticos, bajo dependencia del Subsistema Público de Salud o de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 47.- DIRECCIÓN TÉCNICA. El Banco de Drogas debe estar dirigido por un Director Técnico.
ARTÍCULO 48.- REGISTROS OBLIGATORIOS. En los Bancos de Drogas deben llevarse los siguientes registros habilitados por la Autoridad de Aplicación:
- Contralor de estupefacientes;
- Contralor de psicotrópicos;
- Otros registros que la autoridad competente estime pertinentes.
CAPÍTULO VI
DE LAS CENTRALES DE ESTERILIZACIÓN
ARTÍCULO 49.- CENTRALES DE ESTERILIZACIÓN. DEFINICIÓN. Entiéndase por centrales de esterilización a los establecimientos o unidades encargados de llevar a cabo los procesos de esterilización de productos médicos y productos textiles en instituciones de salud con y sin internación, públicas, privadas, de la seguridad social y de las fuerzas de seguridad, para su uso interno.
ARTÍCULO 50.- DIRECCIÓN TÉCNICA. Las centrales de esterilización dependan o no de la farmacia hospitalaria del establecimiento de salud, deben contar con un (1) Director Técnico que posea la formación que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 51.- ESTABLECIMIENTOS EXCLUSIVOS DE ESTERILIZACIÓN EXTERNOS. DEFINICIÓN. Se entiende por establecimientos exclusivos de esterilización externos a las centrales que reciben, procesan, almacenan y distribuyen material estéril destinado a establecimientos de salud públicos o privados.
ARTÍCULO 52.- HABILITACIÓN. Para su habilitación las centrales de esterilización y los establecimientos exclusivos de esterilización externos deben registrarse ante la Autoridad de Aplicación, contar con infraestructura que reúna las condiciones que determine la reglamentación de acuerdo con su nivel de atención.
CAPÍTULO VII
DE LAS DROGUERÍAS FARMACÉUTICAS
ARTÍCULO 53.- DROGUERÍAS FARMACÉUTICAS. DEFINICIÓN. Se entiende por droguería farmacéutica a todo establecimiento dedicado a la comercialización mayorista de drogas medicinales, medicamentos, suplementos nutricionales, productos fitoterápicos, productos domisanitarios, hierbas medicinales y nutracéuticos. Estos establecimientos pueden comercializar también productos médicos, productos vegetales a base de cannabis y sus derivados, destinados al uso y aplicación en la medicina humana y demás productos farmacéuticos.
ARTÍCULO 54.- TITULARIDAD. Puede pertenecer a uno (1) o más farmacéuticos matriculados en la Provincia o a cualquier persona habilitada para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 55.- HABILITACIÓN. Las droguerías farmacéuticas deben habilitarse ante la Autoridad de Aplicación y contar con un local que reúna condiciones y requisitos que garanticen higiene y procedimientos adecuados para el almacenamiento y distribución de los productos que comercialicen.
ARTÍCULO 56.- DIRECCIÓN TÉCNICA. Las droguerías farmacéuticas deben estar dirigidas por un (1) Director Técnico, quien será responsable ante la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones que regulan la actividad y el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 57.- TRAZABILIDAD. Las droguerías farmacéuticas deben contar con un sistema de trazabilidad que permita registrar el origen y procedencia de las drogas, medicamentos, especialidades medicinales y productos terapéuticos que posean; el tipo de unidad de envase original; las marcas; su proveedor de origen; nombre comercial y genérico; número de lote y fecha de vencimiento; código unívoco y número de serie, en caso de corresponder, con indicación de destino y su distribución exclusivamente a establecimientos sanitarios habilitados.
ARTÍCULO 58.- PROHIBICIONES. Queda expresamente prohibido a las droguerías el expendio de sus productos en forma directa al público, la dispensación de recetas, así como la venta en exclusividad a una (1) o varias farmacias.
ARTÍCULO 59.- REGISTROS OBLIGATORIOS. En las droguerías farmacéuticas deben llevarse los siguientes registros habilitados por la Autoridad de Aplicación:
- Contralor de estupefacientes;
- Contralor de psicotrópicos;
- Otros registros que la autoridad competente estime pertinentes.
CAPÍTULO VIII
DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS MÉDICOS
ARTÍCULO 60.- DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS MÉDICOS. DEFINICIÓN. Entiéndase por distribuidoras de productos médicos a los establecimientos habilitados para la comercialización de productos médicos al por mayor o al por menor.
ARTÍCULO 61.- TITULARIDAD. Las distribuidoras de productos médicos pueden ser de titularidad de uno (1) o más farmacéuticos o de cualquier persona habilitada para ejercer el comercio.
ARTÍCULO 62.- HABILITACIÓN. Las distribuidoras de productos médicos deben ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación y contar con un local que reúna las condiciones y requisitos que se determinen para garantizar higiene y procedimientos adecuados para el almacenamiento y distribución de los productos que comercialicen.
ARTÍCULO 63.- RESPONSABILIDAD TÉCNICA. Las Distribuidoras de productos médicos deben contar con un Responsable Técnico Farmacéutico, que debe ser un profesional farmacéutico con título habilitante y matrícula provincial vigente, expedida por el Consejo de Farmacéuticos de Jujuy. Será responsable de garantizar la correcta calidad, seguridad, legitimidad, trazabilidad e integridad de los envases originales de los productos médicos que se comercialicen en el establecimiento, como así también de los demás aspectos técnicos de funcionamiento del mismo.
CAPITULO IX
FARMACÉUTICOS
ARTÍCULO 64.- INCUMBENCIAS FARMACÉUTICAS. Se reconocen como áreas de incumbencia del profesional farmacéutico: peritaje legal, docencia, investigación, auditoría, inspectorado, desarrollo de medicamentos, esterilización, farmacia industrial, control de calidad de medicamentos, evaluación económica de nuevos fármacos, desarrollo e implementación de sistemas de gestión en establecimientos farmacéuticos, participar como consultores o asesores y/o integrar equipos de investigación para empresas públicas o privadas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en las demás leyes y reglamentaciones aplicables.
ARTÍCULO 65.- PROHIBICIONES. Se prohíbe a los profesionales farmacéuticos:
- Anunciar, tener en existencia o dispensar medicamentos no aprobados por la Autoridad de Aplicación;
- Anunciar o publicitar, en redes sociales u otros medios de comunicación, medicamentos cuya condición de expendio sea legalmente restringida, bajo receta archivada o bajo receta;
- Anunciar, tener en existencia y dispensar medicamentos de composición secreta o misteriosa;
- Formular, elaborar, acondicionar y/o dispensar formulaciones magistrales sin la correspondiente prescripción médica o sin cumplir las disposiciones que establezca la Autoridad de Aplicación y las farmacopeas vigentes;
- Anunciar y dispensar agentes terapéuticos atribuyéndoles efectos infalibles o extraordinarios, o que prometan curar radicalmente cualquier enfermedad;
- Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados, considerados o aprobados en centros universitarios o científicos reconocidos en el país;
- Publicar, por cualquier medio, anuncios en los cuales se exalten o falseen virtudes de medicamentos, productos médicos y agentes terapéuticos, de diagnóstico, profilácticos o dietéticos;
- Realizar publicaciones referidas a técnicas o procedimientos en medios de difusión no especializados;
- Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades inhabilitantes o que pongan en riesgo la calidad de sus servicios, según lo determine una junta médica convocada para evaluar cada caso particular, a requerimiento del Consejo de Farmacéuticos de Jujuy y/o de la Autoridad de Aplicación;
- Participar en honorarios con médicos, odontólogos u otros profesionales de la salud;
- Delegar en el personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
- Dispensar especialidades cuya condición sea “expendio bajo receta archivada” o “expendio legalmente restringido” sin la receta expedida en forma legal y sin realizar su archivo correspondiente;
- Renunciar a la dirección técnica, responsabilidad técnica o auxiliaridad farmacéutica en un establecimiento sin previo aviso a la Autoridad de Aplicación y a la persona humana o jurídica propietaria del establecimiento sanitario, con al menos diez (10) días hábiles de anticipación;
- Prestar asistencia de primeros auxilios, excepto en caso de reconocida urgencia y mientras no concurra un facultativo.
CAPÍTULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 66.- FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Para la ejecución de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación ejerce las funciones y atribuciones que se detallan seguidamente:
- Habilitar los establecimientos farmacéuticos establecidos en la presente Ley, establecer los requisitos documentales, estructurales, de seguridad, higiénico-sanitarios, procedimentales y técnicos necesarios para su funcionamiento;
- Autorizar el traslado, reforma, ampliación de rubro o cierre de farmacias, promoviendo especialmente la instalación en zonas alejadas de los grandes centros urbanos;
- Organizar y ejecutar planes de inspecciones y autoinspecciones, con el fin de evaluar la calidad de los servicios farmacéuticos, la infraestructura, los procesos de gestión y la aplicación de buenas prácticas, disponiendo las medidas correctivas y preventivas necesarias y verificando su cumplimiento y pudiendo intervenir de oficio cuando se presuman posibles infracciones a la normativa vigente; de ser necesario retirar muestras y productos para su control o decomiso;
- Regular el registro, adquisición, almacenamiento y expendio de drogas y medicamentos sujetos a control especial, organizar sistemas de turnos obligatorios;
- Promover la capacitación y actualización del personal que se desempeña en establecimientos farmacéuticos e impulsar sistemas de farmacovigilancia, tecnovigilancia y cosmetovigilancia, realizar actividades de vigilancia epidemiológica;
- Adoptar, en supuestos de fuerza mayor, o casos excepcionales debidamente acreditados, medidas transitorias de reorganización de los servicios farmacéuticos, incluida autorización de esquemas especiales de cobertura profesional, a fin de garantizar la continuidad de la atención;
- Dictar las disposiciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ley, en función de las innovaciones científicas y técnicas que incidan en el ejercicio profesional farmacéutico;
- Aplicar el régimen sancionatorio previsto en la presente Ley y su reglamentación, pudiendo adoptar medidas preventivas y cautelares, e imponer y percibir multas, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, contravencionales, civiles o penales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 67.- PODER DE POLICÍA. Los inspectores a través de los cuales la Autoridad de Aplicación ejerza el poder de policía deben acreditar conocimiento y actualización en materia de auditoría, inspectorado y sistemas de calidad farmacéutica y/o gestión de calidad.
La Autoridad de Aplicación debe ejercer, en forma coordinada, el control y la fiscalización en establecimientos comerciales y sanitarios no habilitados para la venta o distribución de medicamentos y otros productos farmacéuticos, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 68.- DEBER DE EXCUSARSE. Los inspectores deben excusarse de intervenir en el proceso de fiscalización cuando existan vínculos de parentesco, comerciales, o posean interés alguno que pudiera influir en la objetividad de las actuaciones.
TÍTULO III
DISPOSICIONES SANCIONATORIAS
ARTÍCULO 69.- CLASES DE SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación hará pasibles a los responsables de las siguientes sanciones, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponder:
- Apercibimiento;
- Multa de hasta cien (100) salarios básicos de la categoría inferior del escalafón general de los empleados de la Administración Pública Provincial, de acuerdo con la gravedad de la falta;
- Clausura total o parcial, temporal o definitiva, del local o establecimiento en que la falta se hubiere cometido, según su gravedad o la reiteración de la infracción;
- Decomiso de los efectos o productos, y de los compuestos, elementos o sustancias que intervengan en la infracción;
- Inhabilitación para ejercer la dirección o responsabilidad técnica farmacéutica hasta un lapso de tres (3) años;
- Cancelación de la autorización para elaborar y comercializar los productos comprendidos en la presente Ley;
- Prohibición de la prestación de un servicio, comercialización de un tipo de producto u otra actividad que la Autoridad de Aplicación considere.
Los antecedentes del caso podrán ser remitidos al Consejo de Farmacéuticos de Jujuy, a los efectos que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 70.- ALCANCE DE LA SANCIÓN. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, conforme la valoración de los antecedentes del infractor, la gravedad de la falta y sus consecuencias desde el punto de vista sanitario.
ARTÍCULO 71.- REINCIDENCIA. En casos de reincidencia en las infracciones, la Autoridad de Aplicación puede, además, inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según sus antecedentes, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.
ARTÍCULO 72.- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La reglamentación de la presente Ley debe establecer las normas de procedimiento del régimen sancionatorio, de manera que garanticen el respeto a los principios y normas que regulan el debido proceso.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 73.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 74.- PLAZOS DE ADECUACIÓN. Los sujetos y actividades alcanzados por las disposiciones de la presente Ley que, a la fecha de su promulgación, se encuentren habilitados en virtud de normativa anterior, mantendrán plenamente vigentes sus habilitaciones y autorizaciones, y deberán adecuarse únicamente en aquellas cuestiones de hecho o de derecho que determine la Autoridad de Aplicación, la cual deberá notificar fehacientemente al interesado y otorgarle plazos prudenciales para su adecuación.
ARTÍCULO 75.- BOTIQUINES FARMACÉUTICOS. Se entiende por Botiquín Farmacéutico al establecimiento privado destinado a la adquisición, almacenamiento y dispensación de medicamentos y productos farmacéuticos en localidades donde no existe una farmacia comunitaria habilitada y cuya administración y atención son realizadas por un Técnico en Farmacia, bajo la supervisión de un Responsable Técnico Farmacéutico, ambos matriculados en la Provincia.
Ante la apertura de una farmacia en la misma localidad, el botiquín deberá cesar actividades y cerrar sus instalaciones dentro de treinta (30) días corridos.
ARTÍCULO 76.- DEROGACIÓN. Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 77.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Agosto de 2026.-
Martín Luque
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Alberto Bernis
Presidente
Legislatura de Jujuy
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-
EXPTE. Nº 200-207/2026.-
CORRESP. A LEY Nº 6519.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 07 SEP. 2026.-
Téngase por LEY DE LA PROVINCIA, cúmplase, comuniquese, publiquese integramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al Ministerio de Salud y Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-
C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR
GOBERNADOR








