LEY Nº 2932

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 1930/1973.-
San Salvador de Jujuy, 27 de diciembre de 1972.-
VISTO:
El informe del representante suplente de esta Provincia ante
el plenario del Convenio Multilateral de Actividades Lucrativas, sobre
las reuniones celebradas en la Ciudad de Mendoza entre los días 24 al 27
de julio, y
CONSIDERANDO:
Que las resoluciones introduciendo modificaciones al
Convenio Multilateral del 23 de octubre de 1964, dadas por el Plenario de
Jurisdicciones Adheridas celebrado en la ciudad de Mendoza en la fecha
consignada, son ad referéndum de los respectivos Gobiernos Provinciales;
Que tales modificaciones están encaminadas a perfeccionar
los términos del referido instrumento, temperamento que es compartido por
el Gobierno de la Provincia;
Por ello, teniendo en cuenta la autorización emergente del
artículo 1º -apartado 4.1- del Decreto Nº 717/1971 del Poder Ejecutivo de
la Nación, y en uso de las facultades legislativas que le confiere el
artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2932/1972
ARTICULO 1º.- Ratifícanse las modificaciones al Convenio Multilateral
del 23 de octubre de 1964, resueltas en el Plenario de Jurisdicciones
Adheridas celebrado entre los días 24 al 27 de julio ppdo. En la ciudad
de Mendoza, y en cuya parte dispositiva expresan los siguiente:
Artículo 1º.- Modificar –“ad-referéndum de las jurisdicciones
adheridas- el Convenio citado, en la siguiente forma:
a) Agrégase al artículo 1º el siguiente párrafo:
Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no
sean computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con
las actividades que efectúe el contribuyente en más de una
jurisdicción, los mismos estarán comprendidos en las disposiciones
de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar
la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo,
teletipo, etc.)
b) Agrégase, como último párrafo del inciso b) del Artículo 2º, el
siguiente:
A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las
operaciones a que hace referencia el último párrafo del artículo 1º
deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al
domicilio del comprador.
c) Agrégase como nuevo inciso del artículo 17º, el siguiente:
…) Introducir “ad referéndum” de los fiscos adheridos,
modificaciones al presente Convenio, sobre temas incluidos
expresamente en el respectivo Orden del Día. La Comisión Arbitral
acompañará a la convocatoria a todos los antecedentes que hagan a
los casos a tratar.
d) Sustitúyese el artículo 37º por el siguiente:
Artículo 37º: En los casos de actividades objeto del presente
Convenio, las municipalidades de las jurisdicciones adheridas
podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de
inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea
permitida por las leyes locales sobre los comercios industrias o
actividades lucrativas ejercidas en los respectivos ejidos
comunales, únicamente la parte de ingresos brutos atribuíbles a
dichos fiscos adheridos como resultado de la aplicación de las
normas del presente Convenio.
La distribución de dicho monto imponible entre las Municipalidades
se hará con arreglo a las disposiciones previstas por este Convenio
si no existiere un acuerdo intermunicipal que reemplace a la citada
distribución en cada jurisdicción provincial adherida.
Cuando las normas legales y vigentes de las Municipalidades de las
jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los
tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u
oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las comunas en
donde el contribuyente posea la correspondiente habilitación,
podrán gravar en conjunto el cien por ciento (100%) del monto
imponible atribuible al fisco provincial.
Las disposiciones de este artículo no comprometen a las
jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas
disposiciones constitucionales.
Artículo 2º.- Las modificaciones dispuestas en el artículo anterior
serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal posterior al de
su ratificación, salvo la dispuesta en el inciso c), que lo será a
partir de su ratificación.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría
General, Dirección General de Rentas y archívese.-
CARLOS JOSÉ SPÁRVOLI
Ministro de Hacienda
MANUEL PÉREZ
Gobernador