BOLETIN OFICIAL Nº 106 – 04/09/2026
La Dra. Fernanda Dalmira Armella, Jueza en Juzgado de Primera Instancia de Familia – Libertador, en el expediente D-059882/2026, caratulado: “DIVORCIO UNILATERAL: LEDESMA, PEDRO DANTE c/ ARCE, MIRTA ANALIA”, notifica a MIRTA ANALIA ARCE, DNI 34.355.034, de las providencias que a continuación se transcriben: Libertador General San Martín, 03 de agosto de 2026.- I.- Lo solicitado en ED 2365387 por el Dr. Gustavo Fabián Mendoza, ha lugar. En consecuencia, facúltese al letrado solicitante la confección de la notificación por Edictos a Mirta Analía Arce (DNI 34.355.034).- II.- Al insta trámite solicitado en PD 2390990, estése al presente proveído.- III.- Notifíquese.- Firmado por Armella, Fernanda Dalmira – Juez Unipersonal de Familia.- Firmado por Estrada, Guadalupe Anahí – Prosecretario de Cámara.- Libertador General San Martín, 27 de febrero de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Los del Expediente no D-059882/2026 caratulado: “DIVORCIO UNILATERAL: LEDESMA, PEDRO DANTE C/ ARCE, MIRTA ANALIA”, del que: RESULTA: Que, mediante ED 2122434 se presenta Pedro Dante Ledesma (DNI 24729020), con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Fabián Mendoza, promoviendo demanda de divorcio unilateral en contra de la cónyuge Mirta Analía Arce (DNI 34355034). En el relato de los hechos manifiesta que contrajo matrimonio con Mirta Analía Arce (DNI 34355034) el día 03 de noviembre de 2017 en la localidad de Ldor. Gral. San Martín, Dpto. de Ledesma, provincia de Jujuy, conforme surge del Acta de Matrimonio 10.443 –Tomo 60 – Folio 100 –Año 2.017, que adjunta digitalmente en autos. Que de dicha unión tuvieron dos hijas en común, actualmente una de ellas mayor de edad. Que, distintas circunstancias causaron que sea imposible continuar con la vida en común, encontrándose ambos separados de hecho desde el 01 febrero del año 2024. Presenta la siguiente propuesta de convenio regulador: “A.- ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR: Que, respecto a este acápite, al no haber adquirido inmuebles los cónyuges durante su vida en común, y por el hecho de que cada uno de ellos posee un domicilio particular sin quedar desamparados en la pobreza, la propuesta sobre la atribución de la vivienda se torna abstracta en el presente caso concreto. B.- DIVISIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL: Que, respecto a este acápite, pongo en conocimiento de V.S. que el Sr. PEDRO DANTE LEDESMA y la Sra. MIRTA ANALIA ARCE no han adquirido bienes inmuebles ni muebles registrables que conformen su comunidad ganancial, por lo que formular propuesta de división de bienes también deviene en abstracta. C.- CUIDADO PERSONAL: En cuanto a la propuesta de cuidado personal de mi hija menor de edad, MORENA DELFINA LEDESMA, mi parte propone que se me atribuya el cuidado personal de mi hija en la modalidad unilateral, teniendo la adolescente su centro de vida situado en el domicilio paterno. D.- ALIMENTOS: Respecto a la obligación alimentaria respecto a mis hijas menores de edad, FERNANDA MALENA LEDESMA y MORENA DELFINA LEDESMA, mi parte propone que la accionada asuma la obligación de abonar una cuota alimentaria mensual en favor de mis hijas por el monto equivalente al 40% sobre el salario mínimo vital y móvil vigente. E.- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN: Propongo que el régimen de comunicación entre mi hija adolescente MORENA DELFINA LEDESMA y su madre, la Sra. MIRTA ANALIA ARCE, sea amplio, teniendo en cuenta el interés superior del niño y su máxima satisfacción, sus necesidades básicas y afectivas y su desarrollo integral y autonómico, el cual se regirá por las siguientes reglas: 1.- Los progenitores tienen derecho a comunicarse con la adolescente a través de llamadas y/o mensajes en horarios prudentes entre las 10:00 y 22:00 horas del día, teniendo en cuenta las actividades y descansos diurnos y nocturnos de la adolescente. En particular, cuando su madre retorne a la ciudad de Libertador Gral. San Martín, el padre deberá permitir el contacto y visita entre ambas. 2.- En relación al día de cumpleaños de MORENA DELFINA LEDESMA y al día del niño, la adolescente podrá compartir los mencionados días con ambos progenitores, repartiéndose de manera equitativa los tiempos de encuentro que le correspondiera a cada progenitor. 3.- En relación al día del padre, de la madre y cumpleaños de los mismos, la adolescente permanecerá los días mencionados con el progenitor homenajeado respectivamente. 4.- En relación a los cumpleaños y fiestas de familiares, ambos progenitores acuerdan que la adolescente podrá asistir a los/as festejos/fiestas de cumpleaños de los abuelos, tíos y primos, tanto maternos como paternos..”. Encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el art. 101 de la Ley Procesal de Familia, se procede a dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que, con el acta de matrimonio que se adjunta digitalmente se acredita la legitimación activa del cónyuge para peticionar el divorcio. II.- El art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, previendo como única vía el divorcio incausado, siendo el mismo un proceso extracontencioso o “voluntario”, vale decir un “procedimiento de carácter unilateral con el objeto de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir requisitos impuestos por la Ley, cuyo objeto es una petición. (La petición de divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación, Kielmanovich, Jorge L., Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Pág. 21, Noviembre de 2016 – Cita digital: IUSDC284894A- Erreius Online). Asimismo, para que la petición sea viable la legislación de fondo exige la presentación de una propuesta de convenio que regule los efectos del divorcio. En este orden de ideas el art. 438 establece: “Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición”. Cabe aclarar que la propuesta o convenio regulador, es un requisito de admisibilidad del pedido de divorcio, ya sea el pedido efectuado de común acuerdo o de manera unilateral. III.- Ante la entrada en vigencia el 1o de agosto de 2024 de la Ley Procesal de Familia 6362/23, la petición de divorcio unilateral se tramita por las reglas del proceso de estructura monitoria regulado en el Código Procesal Civil y Comercial – vigente desde la fecha antes mencionada (art. 103 de la Ley Procesal de Familia). IV.- Y encontrándose reunidos los requisitos establecidos en el art. 101 de la Ley Procesal de Familia y en atención a los fundamentos expuestos, concierne sin más decretar el divorcio de Pedro Dante Ledesma (DNI 24729020) y Mirta Analía Arce (DNI 34355034). V.- En cuanto a la comunidad de ganancias, corresponde declararla extinguida conforme a lo establecido por los arts. 475 inc. c) y 480 del Código Civil y Comercial con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho denunciada en la demanda: 01 febrero del año 2024. VI.- Hacer saber a la parte requerida que la presente sentencia se ha dictado en el marco de un proceso monitorio y, por tanto, se fundamenta en la información proporcionada por la parte solicitante, por lo que se corre traslado por este mismo acto a Mirta Analía Arce (DNI 34355034) de la sentencia y de la propuesta de convenio regulador presentado por Pedro Dante Ledesma (DNI 24729020) por el plazo de diez (10) días, de conformidad a lo establecido en el art. 103 inc. 2 del Código Procesal de Familia, haciéndole saber que, en idéntico plazo, podrá deducir oposición a la sentencia solamente con fundamento en aspectos formales, o en la incompetencia del juzgado, cosa juzgada o litispendencia. VII.- Atañe seguidamente meritar lo referido a las costas del presente proceso. Al respecto, declarando el divorcio incausado y, en consecuencia, no existiendo en este proceso parte vencedora ni vencida deberán imponerse por el orden causado. En lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Fabián Mendoza corresponde fijarlos en la suma de pesos trescientos sesenta y tres mil ochocientos veinticuatro con 00/100 ($363.824,00), conforme a lo previsto por el artículo 26 de la Ley Nº 6368, que establece, para los juicios de divorcio, un mínimo equivalente a dieciséis (16) Unidades de Medida Arancelaria (UMA). Asimismo, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 47 de la misma normativa, que prevé que en los procesos monitorios sin oposición los honorarios se determinarán como si se hubiese cumplido el cincuenta por ciento (50%) del proceso, corresponde en el presente caso —tramitado bajo la modalidad de divorcio monitorio unilateral y sin oposición formulada a la fecha— efectuar la reducción legal correspondiente, tomando como base el valor vigente de la UMA. Sin perjuicio de ello, en caso de deducirse oposición procesal, se procederá en su oportunidad a regular el monto faltante hasta alcanzar el total previsto en el artículo 26 de la Ley 6368.- Por lo expuesto, RESUELVO: I.- Decretar el divorcio vincular incausado de Pedro Dante Ledesma (DNI 24729020) y Mirta Analía Arce (DNI 34355034) matrimonio celebrado el día 03 de noviembre de 2017 en la localidad de Ldor. Gral. San Martín, Dpto. de Ledesma, provincia de Jujuy, conforme surge del Acta de Matrimonio 10.443 –Tomo 60 – Folio 100 –Año 2.017.- II.- Declarar extinguida la comunidad conforme lo dispuesto en los arts. 475 inc. c) y 480 del Código Civil y Comercial, con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho denunciada en autos: 01 de febrero de 2024.- III.- Firme la presente, y acreditado el arancel requerido por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia de Jujuy, ofíciese a fin de que se inscriba en la parte marginal del acta de matrimonio.- IV.- Hacer saber a la parte notificada que la presente sentencia se ha dictado en el marco de un proceso monitorio y, por tanto, se fundamenta en la información proporcionada por la parte solicitante, por lo que se corre traslado por este mismo acto a Mirta Analia Arce (DNI 34355034) de la sentencia y de la propuesta de convenio regulador presentado por Pedro Dante Ledesma (DNI 24729020), otorgando un plazo de diez (10) días para contestar la sentencia y la propuesta de convenio regulador. La oposición a la sentencia sólo podrá fundarse en aspectos formales, en la incompetencia del juzgado, en la cosa juzgada o en la litispendencia. En caso de no presentar oposición en el plazo señalado o si se dicta sentencia confirmatoria, se procederá a la inscripción de la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda. Si existe acuerdo sobre las propuestas reguladoras, el juez procederá a homologarlo. Si no responde dentro del plazo para contestar la propuesta de acuerdo, se entenderá que no existe acuerdo y quedará abierta la vía judicial para que las partes peticionen lo que corresponda a sus derechos, lo que se tramitará según las reglas procesales aplicables. Se le recuerda que la sentencia de divorcio no es apelable, salvo en los casos que dispone el Artículo 105 Ley no 6362 LPF, relativos a oposiciones formales, acuerdos alcanzados, regulación de honorarios profesionales o imposición de costas.- V.- Notificar a la parte requerida mediante carta documento, imponiéndose de confección, presentación ante este Juzgado paras su control y firma, y su posterior diligenciamiento al letrado actuante.- VI.- Imponer las costas por su orden. Regular los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Fabián Mendoza en la suma de pesos trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis ($345.416), con más IVA si correspondiere conforme considerandos.- VII.- Intímese al letrado actuante a acreditar en autos el pago de aportes de ley y tasa de justicia.- VIII.- Notificar por cédula y oportunamente archivar las presentes actuaciones.- Firmado por Armella, Fernanda Dalmira – Juez Unipersonal de Familia.- Firmado por Estrada, Guadalupe Anahí – Prosecretario de Cámara.-
- 04 SEPT. LIQ. Nº 44960 $1.900,00.-








