LEY Nº 2931

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 3665-D-1971.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de diciembre de 1972.-
VISTO:
El expediente Nº 3665/D/71, en el que el representante de
esta Provincia ante el Plenario del Convenio Multilateral de
Actividades Lucrativas, adjunta lo resuelto en las reuniones
celebradas en Carlos Paz (Provincia de Córdoba) los días 31 de mayo,
1º de junio y en Posadas (Provincia de Misiones) los días 29 y 30 de
julio del año 1971, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones introducidas al citado convenio,
relativas a la creación de una oficina centralizadora de la
información, resulta de interés para las jurisdicciones adheridas, ya
que permitirá una mejor aplicación de sus normas, con la consiguiente
reducción de la evasión impositiva, en beneficio de los fiscos y en
pro de una mayor equidad tributaria;
Que, el nuevo sistema de elección de autoridades de la
Comisión Arbitral, asegura la continuidad de dicho organismo de
aplicación del citado convenio, no aceptando interrupciones y
subsanándose así algunos inconvenientes que se producían con el
sistema anterior.
Por ello, teniendo en cuenta la autorización emergente
del artículo 1º -apartado 4.1- del Decreto Nº 717/1971 del Poder
Ejecutivo de la Nación, y en uso de las facultades legislativas que le
confiere al artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2931/1972
ARTICULO 1º.- Ratifícase las modificaciones al Convenio Multilateral
del 23 de octubre de 1964 celebrado para prevenir la doble imposición
en materia del Impuesto a las Actividades Lucrativas, resueltas en los
dos plenarios de jurisdicciones adheridas al referido Convenio
Multilateral, celebrados en el año 1971 en la ciudad de Villa Carlos
Paz (Provincia de Córdoba) en los días 31 de mayo y 1º de junio y en
la ciudad de Posadas (Provincia de Misiones) el 29 y 30 de julio, y en
cuyas respectivas partes dispositivas expresan lo siguiente:
I– Plenario realizado los días 31 de mayo y 1º de junio de 1971:
“Art. 1º: Agrégase como nuevo inciso i) del artículo 24 el
siguiente texto:
“Organizar la centralización – distribución de información
para la correcta aplicación del presente convenio. Y
agrégase a continuación del último párrafo del artículo 24
el siguiente texto:
“… y facilitar toda información que le sea requerida a
los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso
i)”.
“Art. 2º.- Establecer como Protocolo Adicional, las normas
siguientes:
Art. 1º Créase una oficina centralizadora de
informaciones vinculadas con el Convenio
Multilateral, dependiente de la Comisión
Arbitral.
Art. 2º La mencionada oficina tendrá por objeto
la coordinación, centralización y distribución
de la información impositiva, vinculada con el
Convenio Multilateral. A tal fin realizará,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Requerir de las jurisdicciones adheridas
copia o duplicado intervenido por la
respectiva autoridad de aplicación de: 1)
Planillas discriminativas de ingresos y
gastos, anexas a las declaraciones juradas
anuales del impuesto a las Actividades
Lucrativas, que presenten los
contribuyentes en la jurisdicción
correspondiente al domicilio de su sede
central; 2) Determinación de montos
imponibles efectuada por inspección o
verificación o especificación de las
jurisdicciones en que realizan la actividad
gravada.
b) Reproducir y enviar copias de la
información citada en el punto anterior a
cada una de las jurisdicciones en que tales
contribuyentes declararen o se verifique
que ejercen su actividad.
c) Confeccionar y llevar el Registro Anual de
contribuyentes comprendidos en el convenio
Multilateral, consignando la siguiente
información: denominación del
contribuyente; domicilios y jurisdicciones
donde ejerce su actividad, y en su caso,
ingresos y gastos totales y parciales por
jurisdicción y los respectivos porcentajes
y montos imponibles asignados. Los
contribuyentes comprendidos en el régimen
especial, se registrarán igualmente
consignándose los montos totales y los
porcentajes atribuibles a cada
jurisdicción.
d) Remitir hasta el 28 de febrero de cada año,
a cada una de las jurisdicciones adheridas
el listado de sus respectivos
contribuyentes con indicación de la
información específica en el inciso c).
e) Asignar un número de registro de
contribuyentes comprendidos en el Convenio
Multilateral, independiente del que
corresponda a los empadronamientos locales”
Art. 3º Los fiscos adheridos deberán remitir
la documentación y la información que
establece el artículo anterior, dentro de los
30 días de recibidas o producidas.
Art. 4º La Comisión Arbitral tendrá a su cargo
la organización, supervisión y dirección de
todas las tareas que realice la oficina
centralizadora de informaciones, como también
el contralor de su cumplimiento.
Art. 5º El procesamiento de la información
comenzará con las declaraciones juradas y
determinaciones correspondientes al ejercicio
fiscal del año 1971”.
Art. 6º Facúltase a la Comisión Arbitral para
que en caso de demora en la remisión de la
información por parte de alguna jurisdicción
adherida, intime a la misma su presentación en
término perentorio, y en el supuesto de
mantenerse tal incumplimiento no remita
posteriormente a dicha jurisdicción los datos
a que se refiere el inciso d) del Art. 2º de
este instrumento”.
Art. 7º El presente Protocolo Adicional podrá
ser ampliado o modificado por la Comisión
Plenaria por mayoría de votos de las
jurisdicciones presentes”.
II– Plenario realizado los días 29 y 30 de julio de 1971:
“A” – “Art. 1º.- Modificar el Convenio Multilateral del 23 de
octubre de 1964, en la siguiente forma:
a) Remplázase el inciso d) del artículo 17, por el siguiente:
d) Decidir con el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes sobre el cambio de sede de la Comisión
Arbitral.
b) Agréguese al artículo 17 el siguiente inciso:
g) Resolver las apelaciones que se dedujeran en los casos
previstos en el último párrafo del artículo 19.
c) Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
Art. 19.- La Comisión Arbitral estará integrada por siete
vocales titulares y siete vocales suplentes y un Delegado del
Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación y tendrá su
asiento en el citado Ministerio.
La presidencia será ejercida por la persona que resulte
desinsaculada de entre los vocales titulares de la Comisión
Arbitral y el delegado del Ministerio de Hacienda y Finanzas de
la Nación, en la primera reunión que la misma celebre al
comienzo de cada año. De entre los vocales titulares restantes
y el delegado del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la
Nación y por idéntico sistema se deberá en el mismo acto, fijar
el orden sucesivo en que los demás vocales y el delegado lo
reemplazarán en caso de ausencia, remoción, renuncia, muerte o
impedimento.
El presidente desempeñará sus funciones durante el año de su
designación y hasta tanto se celebre la primera reunión del año
siguiente. Podrá ser removido por el voto de la mitad mas uno
de los vocales de la Comisión en los casos de ausencia a tres
reuniones consecutivas o alternadas o por negligencia o
incumplimiento de sus funciones. La Resolución fundada en
causal de remoción por negligencia o incumplimiento podrá ser
apelada ante la Comisión Plenaria dentro de los treinta días
corridos a partir de su notificación.
d) Remplázase el artículo 20 por el siguiente:
Art. 20.- Integrarán la Comisión Arbitral, en carácter de
vocal, titular y suplente, respectivamente, los siguientes
representantes: por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, por la provincia de Buenos y Aires y por cada una de las
siguientes cinco zonas que se indican a continuación,
integradas por las jurisdicciones que en cada caso se
especifica, y por el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la
Nación, el delegado previsto en el artículo 19:
Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;
Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos;
Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero;
Zona Cuyo: San Luis; La Rioja, Mendoza y San Juan;
Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquen, Río Negro, Santa Cruz,
Territorio Nacional de Tierra del Fuego y Antártida e Islas del
Atlántico Sud.
Los miembros de la Comisión Arbitral deberán ser especializados
en materia impositiva. Los Fiscos no adheridos no podrán
integrar la Comisión Arbitral, salvo el delegado previsto en el
Art. 19.
e) Reemplázase, en el punto 2 del inciso h) del artículo 24,
expresión “inciso e)” por “inciso e) y g)”.
“Art. 2º.- Las modificaciones a que se refiere el artículo
anterior comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1972”.
“Art. 3º.- Comuníquese a las jurisdicciones adheridas,
solicitándoles su ratificación dentro de los (60) días de la
fecha, y llévese a conocimiento del Ministerio de Hacienda y
Finanzas de la Nación”.
“B”– “Art. 1º.- Modifícase el Protocolo Adicional aprobado el 1º
de junio de 1971 por el Plenario de Jurisdicciones adheridas al
Convenio Multilateral del 23 de octubre de 1964, en la
siguiente forma:
1) Agrégase como párrafo final del artículo 2º, inciso a), el
siguiente:
“Facúltase a la Comisión Arbitral para disponer la unificación
de los formularios que deberán utilizarse para producir la
información a que se refiere este inciso y para impartir
instrucciones sobre la aplicación de este Protocolo”.
2) Agrégase al texto del artículo 2º, inciso b), el siguiente:
“cuando aquellas lo soliciten, en cuyo caso los respectivos
Fiscos deberán abonar previamente los gastos que ocasionen esa
tarea”.
3) Suprímese en el artículo 2º, inciso c), la expresión
“ingresos y gastos totales y parciales por jurisdicción, y
los respectivos porcentajes y”.
4) Agrégase al artículo 6º, como último párrafo, el siguiente:
“Asimismo, la Comisión Arbitral dispondrá el rechazo de los
formularios remitidos por los Fiscos en caso de errores u
omisiones o de utilización de formularios distintos en los que
se aprueben por aplicación del artículo 6º, inciso a)
dirigiéndose directamente, a ese efecto, al respectivo
organismo recaudador”.
“Art. 2º.- Comuníquese a las jurisdicciones adheridas
solicitándoles la ratificación de las Resoluciones del 1º de
junio de 1971, y de la presente, dentro de los sesenta (60)
días de la fecha”.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, y Dirección General de Rentas y archívese.-
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda, Economía
y Obras Públicas
MANUEL PEREZ
Gobernador