BOLETIN OFICIAL Nº 100 – 21/08/2026

DECRETO Nº 5763-JG/2026.-

EXPTE. Nº 200-189/2026.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 AGO. 2026.-

VISTO:

Los artículos 148, 174, 221 y 320 del Código Civil y Comercial de la Nación y el Decreto N° 2763-G/2021, y;

CONSIDERANDO:

Que, por el mencionado Decreto se establecieron las funciones de la Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones del Registro Público debiendo llevar el registro, control y fiscalización pública de las personas jurídicas, con la mayor eficiencia en la prestación de los servicios, mejorando la calidad de atención y reduciendo el plazo de tramitación de los expedientes;

Que, las asociaciones civiles son pilares fundamentales de la democracia argentina ya que canalizan la participación ciudadana, defienden los derechos de incidencia colectiva y cubren demandas sociales. Actúan como un puente vital entre el Estado y la ciudadanía, fortaleciendo el tejido social y el pluralismo político, habiendo adquirido a lo largo del tiempo un rol de creciente relevancia en la sociedad civil;

Que, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 148 enuncia expresamente a las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones como personas jurídicas privadas, cuyo objeto se orienta a la consecución del bien común; bajo estas figuras jurídicas conviven desde grandes clubes deportivos y entidades con significativa capacidad económica, hasta pequeñas asociaciones barriales, organizaciones de asistencia a personas en situación de vulnerabilidad, cámaras empresariales, asociaciones de artesanos y productores, y federaciones o confederaciones de los más diversos sectores, lo que refleja una significativa asimetría entre estas;

Que, en este sentido, el artículo 174 y 221 del Código Civil y Comercial de la Nación establece un régimen de fiscalización estatal permanente respecto de las asociaciones civiles y fundaciones, abarcando todas las ‘etapas de su vida institucional, constitución, funcionamiento, disolución y liquidación;

Que, el artículo 320 del Código Civil y Comercial impone a todas las personas jurídicas privadas la obligación de llevar contabilidad, admitiendo sin embargo -que la jurisdicción local exima de dicho deber a aquellas cuyo volumen de actividad lo haga inconveniente;

Que, la realidad demuestra que numerosas entidades carecen de los recursos necesarios para afrontar los costos de asesoramiento profesional en materia jurídica y contable, lo que incide negativamente tanto en el nivel de cumplimiento de las obligaciones registrales, como en el logro efectivo de su objeto social;

Que, por lo expuesto es decisión del Gobierno de la Provincia establecer un régimen de simplificación para las personas jurídicas sujetas a control estatal, en función de su capacidad operativa y económica;

Por ello, en uso de facultades propias,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese el “Régimen Simplificado de Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones” para aquellas encuadradas en la Categoría I, conforme lo determina el Anexo I, que forma parte integrante del presente, de conformidad a lo expresado en el exordio.-

ARTICULO 2°.- Apruébese el modelo de “Estado de Recursos y Gastos”, que como Anexo II, forma parte integrante del presente.

ARTICULO 3°.- Desígnese como Autoridad de Aplicación del Régimen aprobado por el Artículo 1°, a la Fiscalía de Estado a través de la Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones del Registro Público, quedando expresamente facultada a dictar las normas complementarias, operativas y/o interpretativas y a suscribir los convenios necesarios.

ARTICULO 4°.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a celebrar los convenios pertinentes y/o a dictar los actos administrativos necesarios, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el presente ordenamiento.

ARTÍCULO 5°.- El Régimen Simplificado aprobado por el Artículo 1° será aplicable tanto a los ejercicios económicos que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, como a los ejercicios económicos cerrados con anterioridad que se encuentren pendientes de presentación ante la Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones del Registro Público, a los fines de su regularización administrativa.-

Las entidades entidades comprendidas podrán acogerse al régimen respecto de dichos ejercicios, siempre que, para cada uno de ellos, reúnan los requisitos de encuadramiento previstos en el Anexo I, los que deberán verificarse considerando los parámetros vigentes al cierre del respectivo ejercicio económico.

ARTICULO 6°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Jefe de Gabinete y de Hacienda y Finanzas.-

ARTICULO 7°.- Regístrese. Tome razón Fiscalía de Estado, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial. Pase a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto para su difusión. Cumplido siga sucesivamente a conocimiento de la Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones del Registro Público y del Ministerio de Hacienda y Finanzas. Cumplido, vuelva a la Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR

ANEXO I

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE ASOCIACIONES CIVILES — SIMPLES ASOCIACIONES – FUNDACIONES – CATEGORÍAS.

ARTÍCULO 1°.- Habilítese el régimen de simplificación contable aplicable a las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones de la Provincia, las que serán categorizadas conforme el siguiente esquema a los efectos de determinar la documentación anual a presentar ante la Dirección Provincial de Asociaciones y Fundaciones del Registro Público:

Categoría I: Quedan comprendidas en esta categoría, las Asociaciones Civiles de primer grado, Simples Asociaciones y Fundaciones radicadas en la Provincia de Jujuy y sujetas al contralor de la autoridad de aplicación del presente régimen, cuyos ingresos brutos anuales no superen el siguiente parámetro: límite máximo correspondiente a la Categoría “G”, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). En caso de su modificación, derogación o sustitución, el importe máximo correspondiente a la categoría o parámetro equivalente que determine la autoridad de aplicación del presente régimen. A los efectos de la presente categorización, se tomará en todos los casos el importe vigente al cierre del ejercicio económico cuyos “Estado de Recursos y Gastos” sean objeto de presentación.

Categoría II: Quedan comprendidas en esta categoría, las Asociaciones Civiles de primer grado, Simples Asociaciones y Fundaciones radicadas en la Provincia de Jujuy y sujetas al contralor de la autoridad de aplicación del presente régimen, cuyos ingresos brutos anuales superen el límite establecido según el parámetro del párrafo anterior. Asimismo, integrarán esta categoría las asociaciones civiles constituidas en el extranjero, cámaras, federaciones y confederaciones, independientemente de los montos de ingresos totales por ejercicio económico.

ARTÍCULO 2°.- Las Asociaciones Civiles, Simples Asociaciones y Fundaciones deberán acreditar ante la autoridad de aplicación del presente régimen, la realización de su Asamblea Anual Ordinaria (Asamblea General Ordinaria) o Reunión Anual Especial, según corresponda, acompañando la documentación que oportunamente establezca la autoridad de aplicación para las categorías dispuestas en el artículo precedente.-

ARTÍCULO 3°.- La categorización a la que refiere el artículo primero será autodeclarativa, siendo el administrado quien indicará a qué categoría corresponde la Asociación Civil, Simple Asociación o Fundación, justificando su encuadramiento. En caso de silencio u omisión, será considerado de Categoría II. La categorización será por cada ejercicio presentado y dura hasta la siguiente presentación.

Si del contralor surge que la categoría de la entidad es inadecuada, la autoridad de aplicación podrá sancionar a la entidad y recategorizarla automáticamente conforme Categoría II y podrá adicionar la sanción que estime conveniente para evitar el abuso de este régimen.-

ARTÍCULO 4°.- Los sujetos comprendidos en la Categoría I quedan facultados a presentar la documentación contable determinada en el Anexo II (estado de recursos y gastos), la que deberá ser certificada por un Contador Público Nacional matriculado en la Provincia de Jujuy con la respectiva legalización por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia.-

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR

ANEXO II

ESTADOS DE RECURSOS Y GASTOS

Ejercicio finalizado el dia/ mes/ año

DETALLE RECURSOSTOTAL DEL EJERCICIO
Subsidios
Donaciones Recibidas
Servicios
Cuentas de asociados
Afiliación de asociados
Locaciones
Ventas
Rentas de inversiones
Otros Recursos
Ingresos por otros conceptos
Ingresos extraordinarios
TOTAL PERIODO
DETALLE GASTOSTOTAL DEL EJERCICIO
Sueldos y cargas sociales
Honorarios y otras retribuciones
Alquileres
Servicios (luz, gas, teléfono, etc.)
Mantenimiento, refacciones y limpieza
Viáticos, refrigerios y agasajos
Sistematización de datos
Prensa y propaganda
Representación
Impuestos y Tasas
Seguros
Legales
Gastos extraordinarios
Otros gastos
TOTAL PERÍODO
SUPERAVIT/DEFICIT DEL PERIODO

Nombre y apellido del responsable o profesional contable:

CUIT del responsable o profesional contable;

Carácter:

Firma del responsable o profesional contable

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR