LEY Nº 2924

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 9890/1972.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de diciembre de 1972.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
La autorización conferida por Decreto Nº 8.245
del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 24/11/72, y en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.924/1972
ARTICULO 1.- La retribución mensual del personal docente en actividad
se compondrá, a partir del 1º de noviembre de 1972, de:
a) Asignación por el cargo que desempeñe.
b) Bonificación por antigüedad.
c) Bonificaciones por ubicación y función diferenciada.
Las bonificaciones de los incisos b) y c) se calcularán
sobre la asignación por el cargo que desempeña.
ARTICULO 2.- El personal docente en actividad cualquiera sea el grado o
categoría en que reviste, dependiente del Consejo General de Educación;
Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de
Policía, percibirá bonificaciones por años de servicios de acuerdo con
los porcentajes que se determina en la siguiente escala:
Al año de antigüedad el 10%.
A los dos años de antigüedad el 15%.
A los cinco años de antigüedad el 30%.
A los diez años de antigüedad al 45%.
A los quince años de antigüedad el 60%.
A los veinte años de antigüedad el 80%.
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuenta
la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente
a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
La fijación de la escala precedente que reemplaza a
partir del 1º de octubre de 1972 a la vigente no implicará en ningún
caso disminución del porcentaje que estuviere percibiendo efectivamente
el personal.
ARTICULO 3.- Las remuneraciones mensuales mínimas que por todo concepto
percibirán los docentes que se detallan a continuación no podrán ser a
partir del 1º de noviembre de 1972 inferiores a las siguientes:
Maestro de grado de escuela común de un turno, setecientos cuarenta y
cinco pesos ($745.-); Maestro especial, quinientos setenta y ocho pesos
($578.-). A tal efecto cuando la suma de la asignación por el cargo que
desempeña, las bonificaciones por antigüedad, función diferenciada,
premio o bonificación por asistencia o similares o cualquier otro
concepto que no se abone en el orden nacional no alcance a dichos
importes se abonará el suplemento que resulte necesario para llegar a
las sumas referidas.
ARTICULO 4.- A partir del 1º de noviembre de 1972 se incorporarán a la
“asignación por cargo” a que se refiere el artículo 1º, la bonificación
por estado docente, la bonificación por dedicación total a la docencia,
adicionándose además un incremento de índice igual al que se fije de
acuerdo con el art. 4º del decreto nacional Nº 7071/72 para los
docentes nacionales.
ARTICULO 5.- Las horas de cátedra del personal docente serán
remunerados a partir del 1º de noviembre de 1972 según el siguiente
índice o su monto equivalente cuando no se rigieran por índices;
Profesor de enseñanza media tres (3) puntos por hora de cátedra.
ARTICULO 6.- El personal docente por horas de cátedra al que por
aplicación de los artículos 4º y 5º le comprendieran remuneraciones
nominales inferiores a las vigentes al 31 de octubre de 1972,
continuará percibiendo las que tenía asignadas a esa fecha: a este
efecto se computará el total de horas desempeñadas en cualquier
establecimiento y jurisdicción. En estos casos regirán las
remuneraciones que se fijen en el órden nacional de acuerdo con el
artículo 5º del decreto 7071/72.
ARTICULO 7.- Los aumentos emergentes de la presente Ley se imputarán,
en la medida que resulten insuficientes a las partidas específicas, al
disponible de cualquier otra partida del presupuesto de la respectiva
jurisdicción cuenta especial u organismo descentralizado.
ARTICULO 8.- Las partidas específicas se considerarán incrementadas en
los importes que resulten utilizados de otras partidas, reduciéndose
estas últimas en los montos respectivos.
ARTICULO 9.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 10.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por el Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
SHUKRI JOSE
Ministro de Gobierno,
Justicia y Educación
MANUEL PEREZ
Gobernador