LEY Nº 2922

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº .- SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de diciembre de 1972
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto 7986/1972, y las Políticas Nacionales números 11 y
126, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el
Artículo 9º del estatuto de la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.922/l972.-
LEY DEL PERSONAL POLICIAL
(L.P.P.)
TITULO I – NORMAS BASICAS
Capítulo I – CONCEPTOS GENERALES
ARTICULO 1º.- El personal policial de la Provincia de Jujuy quedará
amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se
ajuste a las obligaciones que impone la misma, los Códigos, leyes
decretos reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se
refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones
de sus integrantes.
ARTICULO 2º.- Escala jerárquica policial, es el conjunto de grados que
puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al
anexo I de la presente Ley. Grado, es cada uno de los tramos que, en
conjunto, constituyen la escala jerárquica.
ARTICULO 3º.- Los grados que integran la escala policial, se agrupan
del modo siguiente:
a) Personal superior: Oficiales superiores, Oficiales Jefes y
Oficiales subalternos.
b) Personal subalterno: Suboficiales superiores, Suboficiales
subalternos y tropa policial.
ARTICULO 4º.- La denominación AGENTE, corresponde a todo personal de
carrera de la Institución Oficial, es la denominación que distingue a
los que poseen grados desde Inspector General a Oficial Subayudante.
SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados
desde Cabo a Suboficial Mayor y TROPA policial es la correspondiente
al grado de Agente.
ARTICULO 5º.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento
que se capacitan para incorporarse a los cuadros del personal
superior, se denominan CADETES DE POLICÍA.
Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los
profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos
especiales, de breve duración y otras características particulares.
ARTICULO 6º.- Los alumnos de cursos de reclutamiento o escuelas para
ingreso de personal subalterno de la Institución, se denominarán
Aspirantes.
ARTICULO 7º.- El personal de cadetes con carácter “Ad-honorem”, podrán
alcanzar la jerarquía de suboficiales, en mérito de sus aptitudes y
desempeño como alumnos. A equivalencia de grados, tendrá procedencia
sobre el personal subalterno en servicio.
ARTICULO 8º.- Precedencia, es también la prelación que existe, a
igualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo
Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.
ARTICULO 9º.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de
igual grado, por razones del orden en el escalafón.
ARTICULO 10.- La prioridad y la precedencia, no imponen el deber de
subordinación; tan solo establecen el deber de respeto del subalterno
al superior.
ARTICULO 11.- Se denomina “Cargo Policial”, a la función que, por
sucesión de mando u otro orden superior, corresponde desempeñar a un
Policía.
ARTICULO 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a
la del designado, o que asume por sucesión automática se denomina
ACCIDENTAL, cualquiera fuera la duración del desempeño del mismo.
Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio,
se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre
se preferirá la segunda denominación indicada.
ARTICULO 13.- El personal DOCENTE –no policial- de los cursos e
Institutos Policiales, se regirá por las leyes, decretos y demás
prescripciones en vigor para tales funciones.
El personal policial que cumpla funciones docentes, en
los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a
las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su
actuación en la docencia policial se considerará acto propio del
servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el
desempeño de estas actuaciones.
Capítulo II – ESTABILIDAD POLICIAL
ARTICULO 14.- El personal policial de la Institución, gozará de
estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo y de los
deberes y derechos del Estado Policial en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante el
superior competente;
b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad,
que no admita ejecución en suspenso;
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de
inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos
obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
d) Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo, por
falta gravísima o concurso de falta grave, siempre que se hubieren
llenado las formalidades en libre opinión de Asesor Letrado y
oportunidad para el ejercicio de la defensa;
e) Por resolución definitiva, recaída en información sumaria
substanciada para la comprobación de notable disminución de
aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño del
cargo que corresponde a la jerarquía del causante. En este caso, no
se obrará sin intervención de Junta Médica constituida por lo menos
por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además
deberá oírse al afectado o documentarse debidamente la
imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado.
f) Por baja de las filas de la Institución, conforme a las
disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
ARTICULO 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del DESTINO
asignado, por un tiempo no superior a un año, es de un derecho común a
todos los policías. Para los que tuvieran dos o más familiares a su
cargo, este derecho se extenderá a dos años continuos.
Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según
las formalidades que establece el Reglamento del Régimen de CAMBIOS DE
DESTINO (R.R.C.D.):
a) Razones propias del servicio policial. En estos casos la
disposición del traslado, mencionará la causa del mismo.
b) Razones particulares o motivos personales del Agente. En estos
casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de
perfeccionamiento policial, en otras localidades.
Capítulo III – AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 16.- Los distintos servicios que corresponden a la Policía
Provincial y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán
atendidos por:
a) Personal policial
b) Personal civil.
ARTICULO 17.- Se considerará “personal civil” a los profesionales y
técnicos, sin estado policial, los empleados administrativos y al
personal obrero, de maestranza y servicio.
A este personal, no le alcanzará el régimen de la
presente Ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para
el personal de la administración provincial.
ARTICULO 18.- Atento con las funciones específicas que el personal
policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución
será agrupado en cuerpos, y dentro de éstos, en Escalafones.
El personal de alumnos de los institutos y cursos de
reclutamiento, no será incluido en el escalafón de la especialidad que
inicia.
ARTICULO 19.- Los grados dentro de la escala jerárquica que los
policías pueden alcanzar en los distintos cuerpos, se determinarán en
el Anexo 2 de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
1. Cuerpo de SEGURIDAD
2. Cuerpo PROFESIONAL; y
3. Cuerpo TÉCNICO
b) Personal Subalterno:
1. Cuerpo de SEGURIDAD
2. Cuerpo TÉCNICO; y
3. Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.
ARTICULO 20.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se
determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma,
también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias
de personal, a su solicitud y sólo entre algunos Cuerpos.
Capítulo IV – SUPERIORIDAD POLICIAL
ARTICULO 21.- SUPERIORIDAD POLICIAL es la situación que tiene un
policía con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico,
antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.
ARTICULO 22.- SUPERIORIDAD JERÁRQUICA es la que tiene un policía con
respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala
jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que determina
en el Anexo 1 de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas
de la Fuerza Policial.
ARTICULO 23.- SUPERIORIDAD POR ANTIGÜEDAD es la que tiene un policía
con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los
apartados del presente artículo:
a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento;
1. Por la fecha de ascenso al grado último y, a igualdad de éste,
por la antigüedad en el grado anterior;
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato anterior y así,
sucesivamente, hasta la antigüedad del egreso;
3. La antigüedad del egreso, será dada por la fecha del mismo y, a
igualdad de ésta, por el orden de mérito del egreso. En caso de
igualdad de ambas situaciones, se establece por la de mayor edad
de alguno de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:
1. Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta, por la
antigüedad en el grado anterior:
2. A igualdad en el grado anterior, por las mismas circunstancias
mencionadas en el inciso 2 del apartado anterior, y
3. La antigüedad de alta en la Repartición, la de la fecha que se
produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser
dado de alta (en los casos de exámenes en concursos) y, a
igualdad de ésta, la mayor edad.
ARTICULO 24.- SUPERIORIDAD POR CARGO es la que resulta de la
dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tiene
superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un
mismo organismo.
La superioridad por cargo impone al subordinado la
obligación de cumplir las ordenes del superior. La superioridad
jerárquica y por antigüedad, sólo impone al subalterno, deber de
respeto al superior salvo que se tratare del único presente en el
lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los
presentes.
ARTICULO 25.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales
será ejercido integral y exclusivamente, por personal del cuerpo de
SEGURIDAD. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el
orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada
escalafón
ARTICULO 26.- Sin perjuicio de la actividad relativa del personal del
mismo, se establecen los siguientes órdenes de precedencia:
a) Personal del Cuerpo de Seguridad;
b) Personal del Cuerpo Profesional;
c) Personal del Cuerpo Técnico; y
d) Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.
Capítulo V – ESTADO POLICIAL
ARTICULO 27.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del
conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos,
para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía
Provincial. Tendrá estado policial, con los derechos y deberes
esenciales que determina esta Ley, el personal policial de todos los
Cuerpos.
ARTICULO 28.- Son deberes esenciales, para el personal policial en
actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial;
b) Aceptar grado, distinciones y títulos concedidos por autoridad
competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;
c) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para
el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;
d) El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio,
ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para
cada grado y destino, determinan las disposiciones legales
vigentes;
e) La no aceptación de cargos, funciones o empleos, ajenos a las
actividades policiales, sin previa autorización de la autoridad
competente;
f) La no aceptación, ni desempeño de funciones públicas electivas, ni
participación en las actividades de los partidos políticos;
g) El mantenimiento en la vida pública y privada, del decoro inherente
a las funciones policiales;
h) La promoción judicial y con conocimiento de sus superiores de las
acciones privadas que corresponden frente a la falsa imputación de
un delito;
i) La presentación y actualización anual de declaraciones juradas de
sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación
patrimonial y de la de cónyuge, si lo tuviera;
j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y
perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los
exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la
superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos
conforme se reglamente;
k) El secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, de
todo cuanto se relacione con los asuntos del servicio, los que, por
su naturaleza, o en virtud de disposiciones especiales, impusieren
esa conducta;
l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo,
incompatible con el desempeño de las funciones policiales que
corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a
los cuadros del personal superior y subalterno, se exigirá una
declaración jurada;
m) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones
correspondientes hasta ser reemplazado o aceptada su dimisión o, en
su defecto, por un término de treinta días.
ARTICULO 29.- El personal superior del Cuerpo PROFESIONAL y el
personal subalterno de los Cuerpos TÉCNICO y de SERVICIOS AUXILIARES,
fuera de los horarios que se le asignan para el servicio, podrá
desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales,
conforme se reglamente.
Queda entendido que, cuando las actividades no
policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios
del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquellas;
ARTICULO 30.- El personal superior y subalterno de los Cuerpos de
Seguridad y Técnico, además de las obligaciones señaladas en el
artículo 28 tendrá las siguientes:
a) Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la
libertad y la propiedad;
b) Adoptar en cualquier momento y lugar, cuando las circunstancias lo
impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el
delito o interrumpir su ejecución.
ARTICULO 31.- El personal Superior del Cuerpo de Seguridad con
funciones directivas de una unidad operativa u organismo de la
Institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesión liberal, ni
ninguna otra actividad lucrativa.
ARTICULO 32.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales
el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en
institutos oficiales o privados conforme se reglamente.
ARTICULO 33.- El personal superior y subalterno, en situación de
RETIRO, sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los
incisos a), b), g), h) y k) del Artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 34.- El personal policial en actividad, tendrá los siguientes
derechos esenciales:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y a las aptitudes
demostradas en los distintos aspectos de la función policial;
d) El uso del uniforme, insignia atributos y distintivos propios del
grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes;
e) Los honores policiales que para el grado o cargo corresponda, de
acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial
policial;
f) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que
las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y
situación;
g) La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos
necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones
o enfermedades contraías durante y/o como consecuencia de actos
propios del servicio;
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la
asistencia a cursos extra-policiales; estudios regulares en
establecimientos oficiales o privados de cultura general o
formación profesional; práctica de deportes y otras actividades
análogas; siempre que su concurrencia no dificulte su prestación
normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos
consecuentes sean atendidos por el interesado;
i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a cargo del Estado en los juicios penales o
acciones civiles que se le inicien por particulares con motivos de
actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;
k) El uso de la licencia ordinaria anual y de las que le
correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias y
conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la
reglamentación pertinente;
m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio
solicitados para adquirir nueva experiencia policial y tendientes
al perfeccionamiento profesional.
n) La investigación actuada de los actos o procedimientos que dieren
lugar a la negociación de ascensos, uso de licencias reglamentarias
u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos
vigentes;
ñ) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la
negociación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros
derechos determinados por esta Ley y los reglamentos vigentes;
o) La percepción del haber de retiro para si y la pensión policial
para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;
p) Las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la
reglamentación correspondiente.
q) El servicio asistencial para sí, y los familiares a cargo, conforme
a las normas legales vigentes.
ARTICULO 35.- El personal superior y subalterno en situación de
retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos
a), d), i), ñ), o), p), y q) del artículo precedente. El uso del
título del grado policial, queda prohibido para la realización de
actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial, por
parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales
en los días de fechas patrias, Día de la Policía y otras celebraciones
trascendentales, conforme a las normas que determinará el reglamento
del ceremonial policial.
ARTICULO 36.- El personal con autoridad policial, a los fines del
artículo 30 de la presente Ley, está obligado en todo momento y lugar
a portar arma de fuego adecuada de conformidad a las normas que se
impartan.
El personal policial de los Cuerpos de Seguridad y
Técnico en situación de retiro está facultado a portar arma de fuego,
adecuadas a su defensa, sea que la misma le sea provista por la
Repartición o adquirida de su peculio.
ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo podrá dentro de los principios
determinados por esta Ley establecer otras facultades y obligaciones
para el personal policial en actividad y/o retiro.
TÍTULO II – CARRERA POLICIAL
Capítulo I – RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL
ARTICULO 38.- El ingreso en el servicio de la Institución, se hará por
el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2
de la presente Ley.
ARTICULO 39.- Son requisitos comunes para el ingreso el personal
policial de todos los Cuerpos:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Poseer salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño
de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingrese;
c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales, desfavorables;
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.
ARTICULO 40.- No podrá ingresar como personal policial, superior o
subalterno:
a) El destituído, por exoneración o cesantía por delitos o faltas
disciplinarias, salvo que hubiere obtenido sobreseimiento
definitivo y rehabilitación administrativa;
b) El condenado por la Justicia Nacional o Provincial, haya o no
cumplido la pena impuesta;
c) El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que
obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso
no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registra antecedentes por dos o más contravenciones
policiales comunes, salvo cuando se tratara de escándalo u otras
faltas contra la moralidad o la fé pública, en cuyo caso bastará
una condena;
e) El que registra antecedentes de actividades subversivas o
ideológicas extremistas;
f) El que padeciere de enfermedad crónica, determinada como
inhabilitante por el reglamento correspondiente; y el que se
hallare lesionado enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud
y capacidad funcional exigida por la reglamentación.
ARTICULO 41.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad, se
reclutará en la Escuela de Cadetes de Policía, con asiento en la
ciudad de San Salvador de Jujuy.
ARTICULO 42.- El Personal de Cuerpo Profesional se reclutará mediante
concurso de admisión, sin perjuicio que su situación se considere
provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al
efecto se dicte.
Se incorporarán como oficiales “en comisión”, por
tiempo determinado, que no excederá de un año.
ARTICULO 43.- El personal superior y subalterno del Cuerpo Técnico, se
reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán, para
cada especialidad.
ARTICULO 44.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional
deberá presentarse el título universitario debidamente legalizado.
Para ser incorporado al curso de formación de oficiales
del Cuerpo Técnico, deberá presentarse certificado de estudios
secundarios completos, debidamente legalizado.
ARTICULO 45.- El Personal de Suboficiales de todos los Cuerpos, se
obtendrá por ascensos, de entre los agentes pertenecientes al
escalafón que corresponda, cuando hubieran reunido antigüedad y otros
antecedentes que determine la reglamentación.
ARTICULO 46.- El personal de Agentes de todos los Cuerpos, será
reclutado mediante “Cursos de Aspirantes” en la Escuela de
Suboficiales y Agentes de la Repartición.
Capítulo II – RÉGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL
ARTICULO 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
los Códigos y Leyes especiales determinen para el personal policial en
su carácter de funcionarios públicos; la violación de los deberes
policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial otros decretos
resoluciones y disposiciones, harán pasibles a los responsables de las
siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto policial;
c) Suspensión de empleo; y
d) Destitución (cesantía y exoneración)
ARTICULO 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a
una norma vigente con anterioridad a la sanción.
Ningún acto u omisión es punible, administrativamente,
sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.
ARTICULO 49.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación
a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y las circunstancias
de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también
del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la
ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la
personalidad y antecedentes del responsable y en particular su
conducta habitual, educación e inteligencia y de los destinos en que
prestó servicios.
ARTICULO 50.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente en forma
reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen
una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito para
la notificación y archivo en el legajo personal.
ARTICULO 51.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades
reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni
se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los
Institutos de Formación del Personal Superior y Subalterno.
ARTICULO 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará este
procedimiento conforme a las normas que determine la reglamentación,
cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general,
relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y
disposiciones vigentes sobre el uso de uniforme, presentación y
disciplinaria del personal, higiene y mantenimiento de locales,
transporte y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor.
Se registrarán en el legajo personal del Jefe de la Dependencia donde
se verificará la situación anormal y del personal responsable.
ARTICULO 53.- El arresto policial, consiste en la simple detención del
personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que
determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal
superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como
accesoria, la suspensión del mando.
ARTICULO 54.- Si en la localidad en que revista personal superior
arrestado, no se contara con comodidades de alojamiento
correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse.
a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial;
b) Como ARRESTO DOMICILIARIO en el domicilio del causante;
c) En otra localidad, donde hubiera comodidades suficientes;
ARTICULO 55.- El personal femenino de la Repartición, cumplirá la
sanción de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al
arresto policial, se registrará en el legajo personal del causante,
con el número de días que correspondiere y, como antecedente, surtirá
los mismos efectos que la sanción mencionada en el artículo 53 de esta
Ley.
ARTICULO 56.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos,
podrá disponerse “sin perjuicio del servicio”. En tal caso el causante
interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de
servicio. Las horas de servicio se computarán como integrantes de días
de arresto policial.
ARTICULO 57.- El arresto Policial, o sanción disciplinaria, se
ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga
el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (R.R.D.P.). No
obstante, como medida preventiva, para impedir una falta
disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o su trascendencia
pública, puede ordenarse al personal policial ARRESTO PREVENTIVO, en
cualquier momento y lugar.
ARTICULO 58.- La sanción de suspensión de empleo, consiste en la
privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado
Policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f), g), h),
i), k), l), y m) del Artículo 28 de esta Ley y los incisos a), b), g),
h), i), j),n), ñ), p), y q) del Artículo 34.
ARTICULO 59.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará como
medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días ni
menor de siete (7), siempre que hubiera correspondido más de treinta
días de arresto policial. La reglamentación correspondiente,
determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción
de suspensión de empleo.
ARTICULO 60.- La suspensión real de funciones como situación de hecho
creada con motivo de la detención preventiva de un funcionario
policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad
por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su
registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se
dicte en su contra “auto de procesamiento” por la autoridad policial
competente.
ARTICULO 61.- Reciben el nombre de DESTITUCIÓN, las sanciones
disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de
la Institución Policial y los derechos que le son inherentes, con los
alcances del Artículo 62 de esta Ley.
ARTICULO 62.- La destitución, sólo puede disponerse por Decreto del
Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud de la Jefatura de Policía
y, conforme a la gravedad de la falta, podrá constituir:
a) Cesantía: Que no importa la pérdida del derecho al haber de retiro,
que pudiera corresponder al sancionado; y
b) Exoneración: Que importa la sanción definitiva e irrevocable de la
Institución, con la pérdida del Estado Policial y todos los
derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen
reunido todos los demás requisitos para obtenerlo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las sanciones anotadas
serán dispuestas por la Jefatura de Policía cuando se tratare de
personal de Tropa policial. La exoneración sólo será decretada cuando
mediare condena judicial por delitos graves o infamantes. Los derechos
habientes, conservarán el derecho a la pensión policial conforme lo
determine la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.
ARTICULO 63.- Todo policía con categoría de personal superior, estará
obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en
esta Ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades
correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinarán en
el Anexo 3 de la presente Ley.
Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades
disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores
de las faltas de sus subalternos. Además, podrán los suboficiales
disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan
faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención o
lugares públicos, al sólo efecto de lograr el cese de las
transgresiones o impedir su ejecución inminente.
ARTICULO 64.- Todo policía a quien se le hubiera impuesto una sanción
disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la
falta cometida o ser el resultado de un error, puede interponer formal
recurso administrativo, solicitando se modifique o deje sin efecto la
sanción.
ARTICULO 65.- Procede también la interposición del recurso
administrativo contra todo procedimiento de un superior en el servicio
o fuera del mismo que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá
como tales, los procedimientos violentos y el trato desconsiderado
mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente
expresivos.
ARTICULO 66.- El personal policial a quien se le imputara la comisión
de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su
investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo,
aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la
decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea,
podrá pedirse revocatoria y, de subsistir la situación, apelarse ante
otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica
correspondiente y guardando las formas, modales y temporales que exige
la reglamentación.
ARTICULO 67.- Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta
disciplinaria imputable al superior que intervino en primera
instancia, conforme corresponde a la naturaleza de la misma, se dará
el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un
recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos
suficientemente probados, se considerará falta grave y podrá merecer
sanción del superior que corresponda.
ARTICULO 68.- Para mejor interpretación de las sanciones
disciplinarias que corresponden aplicar en cada caso, se establecen
las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
No será inferior a tres (3) días; caso contrario, corresponde
apercibimiento; Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a
siete (7) de suspensión; sesenta (60) días de arresto, equivalente
a quince (15) de suspensión de empleo.
No se aplicará más de sesenta (60) días continuos.
b) SUSPENSIÓN DE EMPLEO:
No será inferior a siete (7) días continuos, caso contrario
corresponde arresto equivalente.
No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión de empleo en
forma continua.
Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de
suspensión, debe solicitarse la cesantía del causante.
Capítulo III – UNIFORME Y EQUIPOS
ARTICULO 69.- El personal policial de los Cuerpos de seguridad,
Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, vestirán uniformes en
las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos
Policiales (R.U.E.P) y con las características, atributos y
distintivos que establece la misma reglamentación.
ARTICULO 70.- El personal de alumnos de los cursos de formación del
personal superior y subalterno, usarán los uniformes especiales que
establezcan los reglamentos internos de los respectivos institutos.
ARTICULO 71.- El uso del uniforme policial reglamentario es
obligatorio durante los actos del servicio no excluidos expresamente
por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los
Cuerpos de Seguridad y Técnico, portarán en forma ostensible, con el
uniforme policial las armas reglamentarias con sus correspondientes
correajes.
Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones
o cuando actúen al frente de tropas en servicios extraordinarios, no
usarán correaje, ni portarán ostensiblemente armas. No obstante,
siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa o intervenciones
que pudieran eventualmente corresponderles; excepto los del Cuerpo
Profesional.
Capítulo IV – CALIFICACIÓN DE APTITUDES Y DESEMPEÑO
ARTICULO 72.- Anualmente todo el personal policial será calificado
conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de
Calificaciones Policiales (R.R.C.P)
Corresponde también calificar en cualquier época del
año, al personal agregado a la dependencia, o en comisión a las
órdenes de un superior de otro destino. Esta calificación sólo podrá
formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de
sesenta (60) días continuos.
ARTICULO 73.- Cada calificador luego de registrar las anotaciones que
estimó justa, en el formulario correspondiente, las notificará al
interesado, quién deberá rubricar esa constancia y podrá formular
reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o
injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó
en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus
apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.
ARTICULO 74.- La “Calificación Anual”, comprenderá el plazo
transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera
del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales,
debidamente documentadas ante la Superioridad, los informes de
clasificación se cerrarán el día 1º de octubre.
ARTICULO 75.- Se formularán INFORMES PARCIALES de calificación, en los
siguientes casos:
a) Al personal superior y subalterno que deba cumplir cambio de
destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa (90) días a
órdenes del superior que califica;
b) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo mas de noventa
(90) días desde la última calificación; cuando el superior deba
cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino, o comisión del servicio, por un
lapso no inferior a sesenta (60) días continuos. Esta calificación
corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario
o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión el servicio.
ARTICULO 76.- Anualmente en formulario especial, cada superior elevará
directamente el Jefe de Policía, informe de las calificaciones
extremas (muy altas y muy bajas) que hubiese aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias, únicamente
no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el
calificador. El exceso de calificaciones extremas, significará dato
desfavorable al concepto del calificador.
Capítulo V – REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO
ARTICULO 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se
actualizarán los cuadros de dotaciones de personal superior y
subalterno, que correspondan a las distintas dependencias de la
Repartición, conforme su categoría administrativa y obligaciones
funcionales. Diariamente, en el Departamento de Personal y la
dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de
personal, actualizando el cuadro de “Dotaciones Real”
ARTICULO 78.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante
las reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán
CAMBIOS DE DESTINO.
Los cambios de destino por traslados y pases,
satisfacerán también una estrategia de adiestramiento y,
eventualmente, procurarán satisfacer conveniencias personales o
familiares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes
al servicio.
ARTICULO 79.- Se denomina “Cambio de Destino”, a la situación del
personal policial que pasa a prestar servicios a una dependencia,
procedente de otra, de igual, mayor o menor categoría administrativa y
por tiempo indeterminado.
Cuando se pasa a prestar servicios a una dependencia
por tiempo indeterminado y con obligación de reintegro a la de origen
se calificará como “adscripción” y no cambio de destino.
El cambio de oficina o actividad del servicio, en una
misma dependencia con categoría de sección o equivalente, se
calificará como “rotación interna” y no como cambio de destino.
ARTICULO 80.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que
debe desempeñar el causante podrán ser:
a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargo directivo de
categoría no inferior a Jefe de Sección y se denominará
“nombramiento”; y
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en
una dependencia, pero sin especificación de cargo de mando (o de
menor categoría que Jefe de Sección). En este caso, el cambio se
denominará “pase o traslado”, conforme a las circunstancias que se
establecen en este capítulo.
ARTICULO 81.- Se denomina “pase” al cambio de destino, cuando este se
produce de una dependencia a otra situada en la misma localidad y no
se tratare de nombramiento de Jefe de Sección o dependencia de mayor
categoría.
Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada
a la misma jefatura de División que la de origen, se denominará “pase
interno” y podrá disponerse por el Jefe de la División y organismo de
mayor categoría, si no tuviera a aquella como intermedia.
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante
de otra división, departamento o Unidad Regional, se denomina
“interdivisional” y sólo podrá disponerlo el Jefe de Policía.
ARTICULO 82.- Se denominará “traslado”, al cambio de destino del
personal a una dependencia situada en otra localidad y siempre que el
caso no encuadre en las previsiones referentes al nombramiento.
Los “traslados” del personal, sólo podrán ser
dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente,
informará previamente sobre la situación personal y familiar del
causante.
ARTICULO 83.- El personal superior y subalterno de igual categoría
jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar “permuta” de sus
destinos. Previo acuerdo uno elevará su solicitud por la vía
jerárquica correspondiente que emitirá opinión y podrá rechazarla
fundado en razones de servicio debidamente aclaradas. En caso
favorable se correrá vista al otro interesado para que ratifique su
conformidad debiendo también el superior de éste emitir opinión al
respecto pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final corresponderá a las autoridades
mencionadas para los casos de “pases” y “traslados”, según se trate de
casos que correspondan a una u otra calificación.
ARTICULO 84.- Serán motivo de especial consideración, en las
solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones
personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al
siguiente, sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se
desarrolla en otra localidad.
b) Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales debidamente
documentados para el desempeño de cátedras de cursos de formación,
perfeccionamiento o información Policial;
c) Tener a cargo familiares de edad escolar, o cursando estudios en
establecimientos educacionales alejados del lugar del destino
asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También los
casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades que deben
tratarse en centros especializados, no existentes en el lugar de
destino.
ARTICULO 85.- Las circunstancias establecidas en el artículo anterior,
también se tendrán en cuenta al considerar los casos de
“nombramientos” de oficiales superiores y jefes.
Capítulo VI – REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES
ARTICULO 86.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la
Institución, anualmente se dispondrán ascensos del personal superior y
subalterno que hubiere alcanzado a reunir los requisitos exigidos por
esta Ley y por el reglamento del Régimen de Promociones Policiales
(R.R.P.P.)
ARTICULO 87.- Los ascensos del personal superior se producirán por
decretos el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de
Policía. En ambas categorías de personal la promoción será grado a
grado y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones
respectivas.
ARTICULO 88.- Para poder ascender será requisito indispensable que en
las funciones del grado se haya demostrado aptitudes morales,
intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que
permitan razonablemente, prever un buen desempeño en el grado
superior.
ARTICULO 89.- Sólo se exceptuarán de lo dispuesto por el artículo
anterior, aquellos ascensos que se otorguen por “mérito
extraordinario” y los ascensos “post-morten”, la reglamentación
determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.
ARTICULO 90.- La situación del personal INHABILITADO PARA ASCENSOS,
por aplicación de las normas de esta Ley y el Reglamento
correspondiente, no serán consideradas por las Juntas de Calificación.
La aclaración de estas situaciones, en las listas distribuidas y
notificadas con suficiente anticipación, podrán dar lugar a reclamos y
modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al
funcionamiento de las Juntas de Calificación.
ARTICULO 91.- Se considerará INHABILITADO para ascensos, el personal
superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos
correspondientes se determinan en el anexo 4 de la presente Ley;
b) Exceso de licencia por enfermedad;
c) Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencias en el año calendario no motivadas por
enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario administrativo no resuelto;
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables en el período
analizado.
– Más de siete (7) días de suspensión de empleo, o más de treinta
(30) días de arresto siendo personal subalterno;
– Más de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior de
cualquiera de los cuadros;
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su
libertad o bajo prisión preventiva;
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias,
falta de aplicación, exceso de inasistencias, o solicitud del
causante de CURSOS POLICIALES de información, perfeccionamiento o
capacitación profesional;
i) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar
idoneidad del personal; capacitación para funciones policiales o
auxiliares de las mismas que le correspondan por escalafón y
resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones
personales;
j) Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales
de información, perfeccionamiento o capacitación especial cuando le
correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra
causa;
k) Haber merecido CALIFICACIÓN ANUAL inferior a la mínima exigida como
requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se
reglamente.
ARTICULO 92.- La reglamentación determinará los límites para
considerar excesivos los términos de licencias usadas en el período
analizado.
ARTICULO 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en
sumario administrativo en trámite, no podrá ascender mientras no
concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución;
b) Sobreseimiento administrativo;
c) Sanción de no más de siete (7) días de SUSPENSIÓN DE EMPLEO o
treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno;
d) Sanción de no más de veinte (20) días de ARRESTO, siendo personal
superior.
ARTICULO 94.- La norma del artículo anterior, se aplicará igualmente a
los casos de actuaciones administrativas substanciadas con motivo de
hechos investigados también con sumario judicial, aún cuando éstos se
resolvieren a favor del imputado por el Juez competente. No se podrá
sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito cuando
el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a sumario
judicial y en esa jurisdicción, el Juez competente aún no se hubiere
expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o
absolución
ARTICULO 95.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno
contra quien se hubiera dictado auto de prisión preventiva o
procesamiento, aún cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por el
hecho de la causa, no le correspondiera pena corporal.
ARTICULO 96.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y
superiores al mismo, se hará por rigurosa selección y orden de mérito
a determinar por la Junta de Calificaciones entre todos los que
hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se
encontrarán afectados por causales de inhabilidad establecida por la
Ley.
Para estos ascensos se exigirá al personal del grado
inferior, poseer sólida cultura profesional, que los habilite para
encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas
institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu
crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real,
dentro y fuera de la institución, por su capacidad y corrección entre
sus procederes.
ARTICULO 97.- El personal superior que hubiera descuidado su
preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales,
para ejercer funciones de conducción superior o asesoramiento
principal, no podrá ser calificado “Apto para Ascenso” a grados de
oficial superior.
ARTICULO 98.- Si el número de “Aptos” para alcanzar grados de Oficial
Superior no fuera suficiente para cubrir las vacantes, presupuestadas,
los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que por grado y
antigüedad le corresponda, designándolo con carácter “interino”.
ARTICULO 99.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan a
continuación serán conferidos en las siguientes proporció, conforme se
reglamente:
a) Al grado de COMISARIO PRINCIPAL: 4/5 por selección y 1/5 por
antigüedad calificada;
b) Al grado de COMISARIO: 3/5 por selección y 2/5 por antigüedad
calificada;
c) Al grado de SUBCOMISARIO: 1/2 por selección y 1/2 por antigüedad
calificada;
d) Al grado de OFICIAL PRINCIPAL: 2/5 por selección y 3/5 por
antigüedad calificada;
e) Al grado de OFICIAL AUXILIAR Y AYUDANTE: 1/5 por selección y 4/5
por antigüedad calificada;
f) A los grados de SUBOFICIAL MAYOR PRINCIPAL: 4/5 por selección y 1/5
por antigüedad calificada;
g) A los grados de SARGENTO AYUDANTE y SARGENTO PRIMERO: 3/5 por
selección y 2/5 por antigüedad calificada.
h) Al grado de SARGENTO: 2/5 por selección y 3/5 por antigüedad
calificada;
i) Al grado de CABO PRIMERO: 1/5 por selección y 4/5 por antigüedad
calificada;
j) Al grado de CABO: 100% por antigüedad calificada.
ARTICULO 100.- Las Juntas de Calificación, para el personal superior y
subalterno de la Institución, constituidas según se reglamente, previo
minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las
comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias, para
CORRESPONDE LEY Nº 2922.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 17 de 31
lograr acabado conocimiento de la situación, agruparán al personal de
los distintos grados en la siguiente forma:
a) Apto para Ascenso;
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado; y
d) Inepto para las funciones policiales (del escalafón
correspondiente).
La denominación de “postergados” corresponde a quienes no son
sometidos a la consideración de las Juntas de Calificación por las
causas de inhabilitación determinadas en el artículo 91 de la presente
Ley.
Capítulo VII – RÉGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES
ARTICULO 101.- Se entiende por licencia la autorización formal dada a
un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones
del servicio, por un lapso mayor de dos días. Las licencias policiales
se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el
Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.L.P.)
ARTICULO 102.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o
servicio por un término de 48 horas constituye “permiso” y se acordará
con la sólo autorización del superior a cargo del organismo
ARTICULO 103.- El superior que concede autorización para usar
“permiso” de salidas o licencias, previamente analizará las causales
expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para
decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de la licencia, con
excepción de los casos de enfermedad, hasta no haberse obtenido la
autorización correspondiente.
ARTICULO 104.- Todo el personal policial tiene derecho a una LICENCIA
ANUAL a partir del momento en que se haya alcanzado seis (6) meses
desde su ingreso o reincorporación.
ARTICULO 105.- La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose
en cuenta la antigüedad del causante en la Institución Policial y de
acuerdo a la siguiente escala:
a) Desde los seis (6) meses: diez (10) días corridos;
b) Desde los cinco (5) años: quince (15) días corridos;
c) Desde los diez (10) años: veinte (20) días corridos;
d) Desde los quince (15) años: veinticinco días continuos o en dos (2)
fracciones; y
e) Desde los veinte (20) años: treinta días continuos o en dos (2)
fracciones;
ARTICULO 106.- Se denominarán licencias especiales aquellas que
correspondieren al personal policial por lesiones o enfermedades
contraídas en el servicio o fuera del mismo.
ARTICULO 107.- Se denominarán licencias extraordinarias, a las
solicitadas para contraer matrimonio; asistir a familiares enfermos;
partos; fallecimiento de familiares cercanos; rendir exámenes de
cursos no policiales y otros casos análogos y que determine la
reglamentación.
ARTICULO 108.- Se calificarán como licencias excepcionales las que
determine la reglamentación por razones personales del causante, no
previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar
de estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco
años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las
motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.
Capítulo VIII – SITUACIÓN DE REVISTA
ARTICULO 109.- El personal policial en todos los cuerpos, podrá
hallarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) ACTIVIDAD: En la cual debe desempeñar funciones policiales en el
destino o comisión que disponga la superioridad;
b) RETIRO: En la cuál sin perder su grado ni estado policial cesan las
obligaciones y derechos propios de la situación de la actividad.
ARTICULO 110.- El personal policial en situación de actividad podrá
hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad, o
c) Pasiva;
ARTICULO 111.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO.
a) El personal que se encuentre prestando servicios en organismos o
unidades policiales, o cumpla funciones o comisiones propias del
servicio;
b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad
originada en actos de servicio;
c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no
causada por actos de servicio;
d) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otra licencia por
término no mayor de treinta (30) días;
e) El personal con licencia extraordinaria hasta tres (3) meses,
concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del
interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicio
simple. Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera
policial del personal superior y subalterno.
ARTICULO 112.- El tiempo transcurrido en situación de Servicio
Efectivo, será computado para los ascensos y retiros. Los términos de
las licencias mencionadas en el inciso b), c) y d) del artículo
anterior, se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.
ARTICULO 113.- El personal de ALUMNOS de los cursos de formación de
Oficiales, Suboficiales y Agentes, se hallarán siempre en situación de
Servicio Efectivo.
ARTICULO 114.- Revistará en DISPONIBILIDAD:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para
funciones del Servicio Efectivo. Esta medida se aplicará solamente
al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse
por un plazo mayor de un (1) año;
b) El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad no
motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de los
dos (2) meses previstos en el inciso c), del artículo 111 hasta
completar seis (6) meses como máximo;
c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos
personales, desde el momento en que excedan de treinta (30) días
hasta completar seis (6) meses como máximo;
d) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo
para desempeñar funciones o cargo no vinculados a las necesidades
de la Institución, ni previstos en las Leyes Nacionales y
Provinciales, como colaboración; desde el momento que exceda de
treinta (30) días hasta completar seis (6) meses como máximo;
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro
voluntario y deba realizar gestiones para la computación de
servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible,
desde el momento en que exceda de sesenta (60) días y hasta
completar seis (6) meses como máximo; y
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o
castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo,
mientras dura esa situación.
ARTICULO 115.- En el caso del inciso a) del artículo que precede,
transcurrido un (1) año de la notificación de la disponibilidad, la
superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiere formalizado
trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional
hasta sesenta (60) días, con situación de Servicio Efectivo. En caso
de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del
inciso e) del artículo anterior.
ARTICULO 116.- El personal que revistó en la situación prevista en el
inciso b) del artículo 114, durante el transcurso de los dos años
siguientes a la misma, no tendrá derecho a volver a disponibilidad por
esta causa. En caso de enfermedad que demandara licencia por más de
treinta (30) días, a partir de ese término pasará directamente a
Pasiva.
ARTICULO 117.- El personal que hubiera revistado en las situación
prevista en el inciso c) del artículo 114, no podrá volver a la misma
hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa
oportunidad. Esta situación de disponibilidad, no beneficiará al
personal que, en el mismo año calendario, o en el inmediato anterior,
hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e) del
artículo 111 o de los incisos b) o e) del 114.
ARTICULO 118.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos
señalados en los incisos a), b), d) y f) del artículo 114 se computará
siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo pasado en la
misma situación por los motivos contemplados en los incisos c) y e)
del artículo 114, será computado, únicamente a los efectos del retiro.
ARTICULO 119.- Revistará en situación de PASIVA:
a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no
motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de
seis (6) meses hasta completar dos (2) años como máximo;
b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el
momento en que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2)
años como máximo;
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso
d) del artículo 114, deberá prolongar su adscripción hasta un
máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse
al Servicio Efectivo o pasar a retiro;
d) El personal superior y subalterno bajo proceso privado de su
libertad en sumario judicial mientras dure esta situación;
e) El personal superior y subalterno que se encuentra bajo prisión
preventiva, sin excarcelación, mientras se mantenga esta situación;
y
f) El personal superior y subalterno, bajo condena condicional, que no
lleve aparejada la inhabilitación.
ARTICULO 120.- El tiempo transcurrido en situación de Pasiva, no se
computará para el ascenso, salvo el caso del personal que haya estado
en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente obtuviera el
sobreseimiento definitivo o absolución.
Tampoco se computará ese período a los efectos del
retiro, salvo el caso del inciso c) del artículo que antecede.
ARTICULO 121.- El personal que alcanzara dos (2) años en alguna de las
situaciones previstas en los incisos a), b), d), e) y f), del artículo
119 y subsistieran las causas que la motivan deberá pasar a retiro con
o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiera
superado la situación que provocó su pase a Pasiva prevista en el
inciso c) del artículo 119 y se reintegrare al servicio efectivo, no
podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5)
años de haber salido de ella.
ARTICULO 122.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a
organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación
policial, para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras
afines; y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en
la Capital Federal u otras provincias, siempre revistarán en Servicio
Efectivo, en la institución de origen. La realización de las
actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales
conceptos, se considerarán actos propios el servicio policial. La
adscripción del personal no podrá exceder el término de dos (2) años.
Capítulo IX – BAJAS Y REINCORPORACIONES.
ARTICULO 123.- La baja del personal policial, significa la pérdida del
Estado Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes,
excepto la percepción el haber de retiro que pudiera corresponder,
conforme a lo establecido por el artículo 62 de esta Ley.
ARTICULO 124.- El Estado Provincial se extingue:
a) Por fallecimiento del personal policial;
b) Por haber ingresado como “alta en comisión” y no ser confirmado
luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su
reglamentación.
ARTICULO 125.- El Estado Policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado cuando hubiera sido aceptada y
notificado el causante;
b) Por sanción disciplinaria (destitución), en alguna de las formas
establecidas en el artículo 62 de esta Ley.
ARTICULO 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del
Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles consultará
con el superior que corresponda, para la designación de quien debe
recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor no cesarán
estas responsabilidades como funcionario policial.
ARTICULO 127.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese
fecha del cese de responsabilidades, no será notificado el personal
que cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del
castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su
trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se
encuentren sometidos a sumarios administrativos o información;
ARTICULO 128.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso
a) del artículo 125 de esta Ley, podrá ser reincorporado a la
Institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el
mismo siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de ingreso, sea presentada dentro del término de
tres (3) años cuando fuera Agente y dos (2) años para otras
jerarquías;
b) Que no se hubiera alcanzado grado de Oficial superior, antes de la
baja;
c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos
seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de
ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente;
d) Que la Jefatura de Policía, considere conveniente la
reincorporación; y
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar
las aptitudes físicas y mentales del interesado;
ARTICULO 129.- El personal dado de baja por Destitución, que
solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar
que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y
obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a
la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el
momento de la misma. Se le computará para el ascenso y el retiro el
tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los
haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de
revista.
ARTICULO 130.- En el caso del artículo que antecede, si hubieren
transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de la baja, y el
interesado computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener
retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente:
a) Se dictará el decreto de reincorporación, con anterioridad a la
fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad
y situación de revista que tenía entonces; y
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro con el grado que le
hubiera correspondido de haber seguido prestado servicio efectivo a
partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.
ARTICULO 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de
reincorporación, mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero
ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón
correspondiente. Su antigüedad general en la Repartición, a los
efectos del retiro, será la que hubiera obtenido antes de su baja no
computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.
Capítulo X – LEGAJOS PERSONALES
ARTICULO 132.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y
dactiloscópia del personal superior y subalterno, se registrarán en un
LEGAJO PERSONAL de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrarán los nombres y
domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del
Agente. También los domicilios anteriores del causante, estudios
cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores
y otros antecedentes.
ARTICULO 133.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente
en el Legajo Personal de cada agente se hará constar los antecedentes
de su carrera policial, conforme a las formas que determine la
reglamentación correspondiente.
No se omitirá consignar en el Legajo Personal: Los
resultados de cursos y exámenes policial; el desempeño de cátedras en
los Instituto de enseñanza policial; las calificaciones anuales de
superiores inmediatos y de Junta de Calificación para ascensos; los
nombramientos y desempeño temporario de cargos de mando superior; la
intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudio
de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación
profesional del funcionario que faciliten el conocimiento de su
capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al
servicio;
ARTICULO 134.- También deberán anotarse en los Legajos Personales, las
sanciones disciplinarias, aplicadas al Agente; los sumarios
administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo
definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra el mismo; las
licencias utilizadas por enfermedad y otras causas, y los cambios de
situación de revista, por el uso de aquella u otros motivos
debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las
constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior
y otros que establezca la reglamentación, serán archivadas en el
Anexo del Legajo Personal correspondiente, debidamente foliados por
orden cronológico.
ARTICULO 135.- Los informes de antecedentes de los Legajos Personales
de los policías tendrán carácter “reservado” y sólo se expedirán a
requerimientos de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica
de un Oficial Jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad
primaria por su exactitud e integridad.
TÍTULO III – SUELDOS Y ASIGNACIONES
Capítulo I – CONCEPTO GENERAL
ARTICULO 136.- El personal policial en actividad gozará del sueldo,
bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones
e indemnizaciones que, para cada caso determina esta Ley y las normas
complementarias correspondientes.
La suma de que percibe un policía por los conceptos
señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará
HABER MENSUAL.
Capítulo II – SUELDOS POLICIALES
ARTICULO 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera
policial se denominará Sueldo Básico. La escala de sueldos básicos
policiales se calculará tomando como base los valores de la tabla
agregado como anexo 5 de la presente Ley.
ARTICULO 138.- El valor del punto de la escala mencionada
precedentemente se fijará anualmente por Ley de Presupuesto.
Capítulo III – SUPLEMENTOS GENERALES
ARTICULO 139.- Se denominarán suplementos generales las bonificaciones
integrantes de los haberes mensuales de los Policías, cualquiera fuere
el cuerpo de escalafón al que pertenezcan.
ARTICULO 140.- El personal policial percibirá un suplemento general
por “antigüedad” –conforme se reglamente- en relación a los años de
servicios computables.
Todo policía que hubiera superado el tiempo mínimo
establecido por el Anexo 4 de esta Ley, para el ascenso al grado
superior, tendrá derecho a un suplemento por “TIEMPO MÍNIMO CUMPLIDO”,
cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o
consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.
ARTICULO 141.- El personal policial que hubiere completado estudios
secundarios, o los correspondientes a una carrera universitaria, sin
interrumpir la normal presentación del servicio o con anterioridad a
su ingreso a la Institución, tendrá derecho a una bonificación por
“TÍTULO”, en las condiciones que se reglamenten.
ARTICULO 142.- La Ley de Presupuesto podrá establecer otros
suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial
para estimular su dedicación y desarrollo intelectual; su adaptación a
las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución
técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas
policiales y otros conceptos.
Capítulo IV – SUPLEMENTOS PARTICULARES
ARTICULO 143.- El personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnico,
percibirá mensualmente una bonificación por “Riesgo Profesional”, cuyo
monto –para todas las jerarquías-, podrá alcanzar hasta el 50% del
sueldo básico del grado de Agente.
ARTICULO 144.- El personal policial de los cuerpos de Seguridad,
Profesional y Técnico, tendrá derecho a un suplemento por “DEDICACIÓN
ESPECIAL”, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en
cualquier momento del día o de la noche, conforme a los horarios que
se le asignen a los recargos que se le impongan.
ARTICULO 145.- Los oficiales superiores y Jefes de los Cuerpos de
Seguridad, Profesional y Técnico, en situación de actividad, gozarán
de un suplemento por “RESPONSABILIDAD FUNCIONAL”, que se determinará
en relación al grado de cada policía, desde el grado de Sub-Comisario.
Capítulo V – COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES
ARTICULO 146.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado
no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar
servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente y
cuyo monto se condicionará a la jerarquía del causante.
ARTICULO 147.- El personal policial que en razón de actividades
propias del servicio deberá realizar gastos extraordinarios, tendrá
derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la
reglamentación de esta Ley.
ARTICULO 148.- El personal policial que deba cumplir traslado a una
localidad distante más de 40 kilómetros de su anterior destino, tendrá
derecho a una indemnización equivalente al 50% del sueldo básico que
corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse
anticipadamente y en ningún caso será inferior al monto del sueldo
básico del Agente de Policía.
Capítulo VI – LIQUIDACIÓN DE HABERES
ARTICULO 149.- Según fuere la situación de revista el personal
policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se
determinan en este Capítulo.
ARTICULO 150.- El personal que reviste el SERVICIO EFECTIVO –casos del
artículo 111- percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del
sueldo y suplementos de su grado y escalafón.
ARTICULO 151.- El personal policial que reviste en DISPONIBILIDAD,
percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendido en los incisos a), b) y d) del artículo 114 de esta
Ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el
artículo 150.
b) Los comprendidos en los incisos c), e) y f) del artículo 114 de
esta Ley, el 75% del sueldo y los suplementos generales que le
correspondan.
ARTICULO 152.- El personal que reviste en situación de PASIVA,
percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 119 de esta
Ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales,
únicamente;
b) Los comprendidos en los incisos b), d), e) y f) del artículo 119 de
esta Ley, el 50% del sueldo y los suplementos generales.
TÍTULO IV – RETIROS, PENSIONES Y SUBSIDIOS
Capítulo I – RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
ARTICULO 153.- Una Ley Especial, complementaria de la presente,
determinará el régimen de retiros y pensiones del personal policial y
sus derechos habientes. Un reglamento complementario de dicha Ley,
establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y
las gestiones necesarias para concretar estos derechos.
ARTICULO 154.- El retiro es una situación definitiva, cierra el
ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en
actividad. Se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia
y no significa la cesación del Estado Policial, sino la limitación de
sus deberes y derechos.
ARTICULO 155.- El personal policial podrá pasar de la situación de
actividad a la del RETIRO, a su solicitud o por imposición de la
presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario u
obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO,
conforme a los tiempos mínimos que se determinan para el personal
superior o subalterno
Capítulo II – SUBSIDIOS POLICIALES
ARTICULO 156.- Cuando se produjese el fallecimiento de personal
policial en actividad o retiro como consecuencia del cumplimiento de
sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos
de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, los
deudos con derecho a pensión, perciben por una sola vez el siguiente
subsidio, además de los beneficios que, para accidentes en y por actos
de servicio, acuerde otra norma legal vigente:
a) Derecho-habientes de personal soltero: una suma equivalente a
veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su
grado y situación de revista;
b) Derecho-habientes de personal casado, sin hijos: una suma
equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual
mencionado;
c) Derecho-habientes de personal soltero, con hijos reconocidos: una
suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente
al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes
a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo, a partir del
tercero;
d) Derecho-habientes de personal viudo con hijos; sumas iguales a las
determinadas en el inciso c), precedente;
e) Derecho-habientes de personal casado, con hijos: una suma
equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual
correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este
monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el
haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.
ARTICULO 157.- El subsidio establecido por el artículo que antecede se
liquidará a los derechos habientes del personal en situación de
retiro, cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiere
intervenido en auxilio de personal de la Institución en actividad, o
por ausencia de aquel. También corresponderá a los derechos habientes
del personal policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido
durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público
o con motivo de su intervención para preservar la seguridad pública y
prevenir o reprimir actos delictuosos.
ARTICULO 158.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden
se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros
establecimientos por otras normas legales vigentes al personal
policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la
actividad policial y civil, por las mismas causas.
ARTICULO 159.- Los beneficios mencionados en los artículos que
anteceden en este Capítulo se solicitarán en oportunidad de formularse
el pedido de pensión o de iniciarse el trámite de retiro. Su
tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.
TÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 160.- Las disposiciones contenidas en esta Ley se
complementarán con las que establezcan los Reglamentos Generales
mencionados en los artículos 15, 57, 69, 72, 86, 101 y 133 de la misma
y los demás que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer
los fines que se procuran por estos medios.
ARTICULO 161.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo
a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y la de los
reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los
cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y
suboficiales, en forma gradual. Los Agentes serán instruidos de las
disposiciones que les alcancen.
ARTICULO 162.- La presente Ley deja derogadas todas las disposiciones
anteriores que se opusieren a las normas que la integran.
Capítulo II – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 163.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias
mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las
reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la
presente ley; en caso contrario los reglamentos vigentes se
modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional.
ARTICULO 164.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por
antigüedad que determina el Artículo 140 de esta Ley, se fijará el
mismo teniendo en cuenta un tope máximo de ($ 4.-) mensuales por año
de servicio.
ARTICULO 165.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón Tribunal de
Cuentas, Contaduría General y archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
SHUKRI JOSE
MINISTRO DE GOBIERNO,
JUSTICIA Y EDUCACIÓN