LEY Nº 2910

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 7463-1972
SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de noviembre de 1972.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Las Leyes Nº 19.862, 19.895 y 19.905 sancionada
por el Gobierno Nacional, y las disposiciones constitucionales y
legales de la Provincia, y en uso de las atribuciones conferidas por
el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.910/1972
ARTICULO 1.- Convocase al pueblo de la Provincia para que el día 11 de
Marzo de 1973 proceda a elegir:
a) Presidente y Vicepresidente de la Nación;
b) Tres senadores nacionales y tres suplentes;
c) Cinco diputados nacionales y tres suplentes;
d) Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
e) Treinta diputados provinciales y seis suplentes; y
f) Seis concejales municipales y tres suplentes en cada uno de los
siguientes municipios: La Capital, Palpalá, El Carmen, Perico,
San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Humahuaca y
La Quiaca.
ARTICULO 2.- La elección, asunción y duración de los mandatos de los
cargos provinciales a que se refiere el artículo anterior y los plazos
para comunicar la constitución de alianzas y la oficialización de los
candidatos, se regirán por las disposiciones de las Leyes Nº 19.862,
19.895 y 19.905.
En cada categoría de elección, el sufragante votará por
una sola fórmula o lista oficialista de candidatos, cuyo número no
podrá ser superior al de los cargos a cubrir.
ARTICULO 3.- La Honorable Legislatura Provincial y los cuerpos
deliberativos municipales, se reunirán los días 3 y 25 de Mayo de 1973,
con los alcances y para cumplir los fines establecidos en el Artículo
9º de la Ley Nº 19.905.
ARTICULO 4.- Para estas elecciones se aplicarán las leyes y
disposiciones electorales de la Nación, en cuanto al proceso, acto y
régimen electoral; simultaneidad, términos, autoridades que han de
intervenir y actividades posteriores resultantes. Las disposiciones
legales provinciales serán de aplicación en todo lo que no esté
previsto en las anteriores y siempre que no se opongan a las mismas.
ARTICULO 5.- En esta elección, el Tribunal Electoral de la Provincia se
integrará con el vocal más antiguo del Superior Tribunal de Justicia en
reemplazante legal el Vocal que le siga en antigüedad y así
sucesivamente. Actuará como Secretario, el secretario del Superior
Tribunal de Justicia o su reemplazante legal.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Ministerio del Interior, a la Cámara
Nacional Electoral, al Juzgado Nacional Electoral de distrito y al
señor Presidente del Tribunal Electoral de la Provincia.
ARTICULO 7.- Publíquese en el Boletín Oficial, y en un diario local
(Artículo 35º de la Ley Nº 2.489/1959), dése al Registro Oficial,
comuníquese y archívese.
SHUKRI JOSE
Ministro de Gobierno,
Justicia y Educación
MANUEL PEREZ
Gobernador