LEY Nº 2908

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 127.298-1972.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de octubre de 1972
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por
Decreto Nº 7301/72 y la Política Nacional Nº 89, en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.908/l972.-
DE SU CREACIÓN Y FINES
ARTICULO 1º.- Sobre la base de la actual Caja Popular de Préstamos y
Ahorros de la Provincia, créase el Banco de Acción Social, como
entidad autárquica del Estado Provincial, con personería jurídica o
individualidad financiera, el que ajustará su acción a la presente
Carta Orgánica, leyes complementarias y reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, y se vinculará con el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 2º.- El Banco de Acción Social tiene como objetivos
fundamentales el desarrollo de las posibilidades y el bienestar de la
familia, principalmente para incrementar el patrimonio del núcleo
familiar y elevar su nivel de vida; la asistencia ó auxilio ante
situaciones de crisis de individuos o familias, por circunstancias
ajenas a los afectados; el apoyo a personas o grupos que trabajen en
la ejecución real de programas de desarrollo de comunidades; la
instrumentación, equipamiento o adquisición de elementos de trabajo
para el trabajador individual sin relación de dependencia; el apoyo a
toda otra actividad que posibilite una redistribución de la riqueza
hacia los sectores menos favorecidos, pudiendo realizar las
inversiones necesarias para el logro de esos fines. Podrá desarrollar
una actividad normal en cuanto corresponde al giro de los
establecimientos bancarios, realizando toda operación comercial
inherente a su naturaleza, que tienda a robustecer su economía para el
cumplimiento más acabado de su objetivos fundamentales.
ARTICULO 3º.- El domicilio legal del Banco se fija en la ciudad de San
Salvador de Jujuy, pudiendo establecer sucursales o delegaciones en
cualquier lugar de la provincia. También podrá establecer sucursales,
delegaciones, agencias y corresponsalías en otros lugares del país,
con autorización del Poder Ejecutivo y con ajuste a las normas legales
vigentes.
ARTICULO 4º.- La Provincia de Jujuy, garantiza todas las operaciones
autorizadas por la presente.
DE SUS FACULTADES Y OPERACIONES
ARTICULO 5º.- El Banco de Acción Social de la Provincia, queda
facultado para realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar préstamos pignoraticios sobre alhajas (de oro, plata,
platino, piedras preciosas, etc.), de objetos de arte, artefactos,
equipos, herramientas, máquinas, instrumental y todo bien mueble,
susceptible de ser aceptado en empeño;
b) Acordar préstamos con garantía prendaria – amortizables o no –
según el régimen de la Ley Nacional Nº 12.962 y sus modificatorias,
sobre bienes muebles en general;
c) Conceder créditos a corto plazo de pago íntegro o amortizable; a
mediano plazo amortizables, y a mediano y largo plazo con garantía
hipotecaria para la adquisición, construcción, ampliación, reforma
y conservación de inmuebles propios y la sustitución de gravámenes
hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Conceder créditos amortizables destinados a la adquisición de
bienes y/o servicios, mediante libretas, órdenes, carnets, cupones
y otros instrumentos de compra utilizables ante sus adherentes;
e) Efectuar adelantos de haberes únicamente a aquellos obreros y
empleados que al iniciar sus actividades vean retrasada la
percepción de su remuneración y a quienes cesen en sus funciones
para acogerse a los beneficios de la jubilación;
f) Recibir depósitos a la vista y a plazo;
g) Descontar, comprar y vender letras, pagarés, prendas, cheques,
giros y otros documentos negociables;
h) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;
i) Aceptar letras, giros y otras libranzas;
j) Transferir fondos y emitir y aceptar cartas de crédito;
k) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas,
adquirirlos, asumir sus riegos, gestionar su cobro y prestar
asistencia técnica y administrativa;
l) Realizar inversiones en títulos públicos;
ll) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones
fácilmente liquidables;
m) Recibir valores en custodia y prestar otros servicios afines a su
actividad;
n) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios
y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e
intereses;
ñ) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones;
o) Explotar y administrar con fines sociales actividades tales como:
loterías, tómbola, y casinos creados ó a crearse en la provincia
por leyes especiales;
p) Realizar operaciones de seguros y reaseguros de daños patrimoniales
y de personas, con arreglo a las normas vigentes en la materia.
Obligatoriamente el Banco será la entidad aseguradora por todos los
riesgos sobre la vida y accidentes personales – en forma individual
y/o colectiva – de todo el personal que preste servicios en
cualquier Poder ó Repartición de la Provincia o Municipalidades,
incluídas las entidades autárquicas y empresas del Estado;
q) Efectuar ventas en pública subasta de bienes pignorados, como así
también de bienes públicos o privados cuyo remate se contrate con
el Banco;
r) Arbitrar la venta particular de los saldos de remate.
El giro comercial bancario de la entidad se llevará a cabo con
total independencia de la gestión de las actividades autorizadas por
los incisos o), p), y de cualquier otra ajena al mismo.
ARTICULO 6º.- A los fines del cumplimiento de las funciones a que se
refiere el artículo anterior, el Banco podrá entablar las relaciones y
celebrar los convenios que estime necesarios con los organismos y
entidades pertinentes de la Nación u otras provinciales, con
aprobación del Poder Ejecutivo.
CAPITAL, RECURSOS Y UTILIDADES
ARTICULO 7º.- El Capital del Banco de Acción Social estará constituido
por:
a) El patrimonio neto de al Caja Popular de Préstamos y Ahorros de la
Provincia, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
b) La suma de diez millones de pesos ($10.000.000.-) que será aportado
por el Estado Provincial en diez cuotas, iguales, anuales y
consecutivas, debiendo transferirse la primera de ellas dentro de
los diez meses a partir de la fecha citada en el inciso precedente;
c) Los aportes provenientes de las asignaciones o de los créditos que
el Presupuesto General de la Provincia o leyes especiales destinen
a construcciones, instalaciones, mecanización u otras inversiones;
d) Las utilidades líquidas, provenientes de la explotación de las
actividades autorizadas por el Artículo 5º, las que serán
capitalizadas anualmente;
e) Los bienes de cualquier naturaleza que adquiera en el futuro por
cualquier concepto, incluyéndose legados y donaciones.
ARTICULO 8º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Banco dispondrá de
los siguientes recursos;
a) Capital y reservas;
b) Depósitos bancarios;
c) Créditos de instituciones financieras estatales, nacionales o
extranjeras, previa autorización legal;
d) Los producidos por la percepción de impuestos que graven la
venta de lotería, rifas, tómbolas, bonos y otros sorteos
autorizados con arreglo a la legislación en vigencias;
e) El Banco de Acción Social será la Caja obligada de los
organismos centralizados y descentralizados que dependan del
Ministerio de Bienestar Social;
f) Fondos que asigne la Provincia.
ARTICULO 9º.- Las utilidades líquidas y realizadas que resulten al
cierre de cada ejercicio, que se practicará al 31 de mayo de cada año,
después de efectuadas las amortizaciones, los castigos y las
previsiones, se distribuirán de la siguiente manera:
a) El veinte por ciento para el fondo de reserva legal;
b) El uno y medio por ciento para retribución del Presidente;
c) El dos por ciento para retribución de los vocales en forma
proporcional a la asistencia a las reuniones;
d) El dos por ciento para retribución del Síndico;
e) El diez por ciento para distribuir entre el personal del Banco en
la forma que se reglamente;
f) El sesenta y cuatro y medio por ciento restante, se destinará a
capitalización, con destino a atender los rubros operativos propios
del Banco y a los demás fines que determine el Directorio del
mismo.
La parte proporcional que se disminuya a los vocales, por
inasistencia a las reuniones, será abonada al reemplazante que haya
asistido en su lugar.
DE SU ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
ARTICULO 10.- La Administración del Banco de Acción Social estará a
cargo de un Directorio integrado por un Presidente, dos Vocales y un
Síndico.
ARTICULO 11.- Las funciones de los miembros del Directorio serán
ejercidas:
a) Presidente, por el funcionario que designe el Poder Ejecutivo;
b) Vocal Primero, por una persona propuesta por el Ministerio de
Bienestar Social, en su representación, que podrá ser funcionario
del mismo;
c) Vocal Segundo, por una persona propuesta por el Ministerio de
Hacienda, en su representación, que podrá ser funcionario del
mismo,
d) Síndico, por un abogado o contador público, con título habilitante
con no menos de cinco años en el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 12.- El Directorio, será designado por el Poder Ejecutivo,
durará en sus funciones un período de tres años, y sus miembros podrán
ser nombrados nuevamente para continuar en dichos cargos por períodos
iguales y consecutivos.
ARTICULO 13.- El Aíndico será designado por el Poder Ejecutivo, a
propuesta y en representación del Tribunal de Cuentas y durará en sus
funciones un período de un año, pudiendo ser nombrado por otro
similar.
ARTICULO 14.- Juntamente a los Vocales y Síndico, el Poder Ejecutivo,
designará a los Vocales Suplentes y Síndico Suplente, quienes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia ó impedimento, o
cuando alguno de los Vocales estuviera en ejercicio de la Presidencia.
ARTICULO 15.- El Presidente, los vocales del Directorio, y el Síndico,
serán remunerados con una dieta por reunión, la que será fijada por
vía reglamentaria.
ARTICULO 16.- Anualmente se elegirá de entre los Vocales, un
Vicepresidente al sólo efecto de reemplazar al Presidente en caso de
ausencia o impedimento.
ARTICULO 17.- El Presidente, los Vocales Titulares y Suplentes deberán
ser argentinos, con una residencia mínima inmediata de tres años en la
Provincia.
ARTICULO 18.- No podrán ser designados miembros del Directorio:
a) Los fallidos, convocatarios o concursados;
b) Los Directores o Administradores de Sociedades, cuya conducta se
califique de culpable o fraudulenta;
c) Los inhábiles para ejercer cargos públicos;
d) Los parientes hasta el segundo grade de consanguinidad o afinidad
con algún miembro del Directorio;
e) Los deudores en gestión y mora del mismo Banco, ni los Gerentes o
Administradores de Sociedades en igual situación;
f) Los que formen parte del Gobierno y la Administración de otra
entidad financiera, de acuerdo a la Ley Nº 18.061, o sus
modificatorias;
g) Los socios, Administradores o empleados de cualquier razón social a
la que ya pertenezca un miembro del Directorio en ejercicio;
h) Los que no pueden serlo según las disposiciones de las leyes
vigentes normativas de la actividad bancaria.
B) DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO
ARTICULO 19.- Serán facultades y obligaciones del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley Orgánica, leyes
relacionadas con el funcionamiento de la Institución, y
Reglamentos;
b) Dictar las políticas que orientarán la actividad del Banco;
c) Fijar normas y aprobar reglamentos que hagan el funcionamiento del
mismo;
d) Fijar el interés que regirá para los depósitos, préstamos y demás
operaciones que el Banco realice, como también las comisiones y
retribuciones pertinentes;
e) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales,
fijando las facultades y atribuciones conferidas a los fines de su
representación;
f) Resolver sobre la apertura o clausura de sucursales, agencias,
delegaciones, oficinas y corresponsalías;
g) Adquirir o disponer la construcción, de edificios o instalaciones
para el funcionamiento de la Casa Central, de las Sucursales y
Agencias del Banco, reglamentando la locación de las partes
destinadas a rentas, y realizar su enajenación;
h) Nombrar, ascender, trasladar, sancionar, retrogradar y remover a
los funcionarios y empleados del Banco. Fijar sus sueldos y
bonificaciones, como así también los estímulos que considere
necesarios;
i) Reunirse por lo menos una vez al mes, para tratar los asuntos que
le sean sometidos a su consideración;
j) Fijar los límites dentro de los cuales podrán otorgar créditos los
funcionarios del Banco, de acuerdo a su ubicación jerárquica y
establecer las facultades y responsabilidades de los jefes de los
distintos sectores;
k) Resolver propuestas de arreglo de deudas, que escapen a la
reglamentación en vigencia, debiendo decidir por unanimidad cuando
el arreglo signifique conceder quitas o descuentos, sin que pueda
dicho descuento afectar el capital adeudado en ningún caso;
l) Ejercer las acciones judiciales y administrativas sin restricciones
y firmar y transar judicial o extrajudicialmente;
ll) Requerir información sobre el funcionamiento de los distintos
sectores del Banco, a los funcionarios y empleados del mismo y
disponer las investigaciones que considere necesarias;
m) Aprobar el presupuesto anual de funcionamiento del Banco;
n) Presentar a consideración del síndico, dentro de los sesenta días
de finalizado cada ejercicio financiero, el balance general, cuenta
de pérdidas y ganancias, y memoria de la marcha y situación del
Banco;
ñ) Disponer la distribución de los beneficios obtenidos por el sector
de Lotería, Tómbola y Casinos, y el de Seguros, de acuerdo a lo que
establezcan sus respectivas leyes y reglamentaciones;
o) Disponer, en general, todas las medidas tendientes al mejor logro
de los objetivos institucionales, y en resguardo de los intereses
del Banco.
C) DE LA REPRESENTACIÓN DEL BANCO
ARTICULO 20.- El Presidente y el Gerente General, conjunta o
indistintamente, son los representantes de la Institución.
D) DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA SINDICATURA
ARTICULO 21.- Son atribuciones y deberes del Síndico, sin perjuicio de
los que les confieren normas complementarias:
a) Fiscalizar la administración del Banco, a cuyo efecto examinará los
libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo
menos, una vez cada tres meses;
b) Verificar en igual forma y perioricidad las disponibilidades y
valores, así como las obligaciones y su cumplimiento;
c) Solicitar la confección de balance de comprobación;
d) Asistir con voz, sin voto, a las reuniones del Directorio, a todas
las cuales debe ser citado;
e) Presentar al Tribunal de Cuentas de la Provincia anualmente, un
informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera
de la Institución, dictaminando sobre la memoria, inventario,
balance y estado de resultados;
f) Suministrar al Tribunal de Cuentas, en cualquier momento que éste
lo requiera, información sobre las materias que son de su
competencia;
g) Recabar reunión del Directorio cuando éste omitiere hacerlo;
h) Hacer incluir en el orden del día de cada reunión, los puntos que
considere procedentes;
i) Vigilar que los órganos de administración den cumplimiento a la
presente Ley, reglamentos y resoluciones;
j) El Síndico es solidariamente responsable por el incumplimiento de
las obligaciones que les impone la Ley y sus reglamentos;
k) También es responsable solidariamente con los miembros del
Directorio por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no
se hubiera producido si hubiera actuado de conformidad con las
obligaciones de su cargo;
l) Ejercer el control del presupuesto de operación y de funcionamiento
y toda otra fiscalización que por Ley corresponda a la Provincia.
E) DE LA GERENCIA GENERAL
ARTICULO 22.- El Gerente General es el Jefe Administrativo del Banco,
superior jerárquico de todos sus funcionarios y empleados, encargados
de ejecutar y hacer cumplir, según corresponda, los actos y
operaciones que haga al normal funcionamiento del mismo.
ARTICULO 23.- El Gerente General será designado por el Poder
Ejecutivo, sin término, y continuará en sus funciones mientras observe
buena conducta y buen desempeño en el ejercicio de las mismas, y su
remoción requerirá la instrucción de un sumario administrativo sobre
cuyas conclusiones deberá fundamentarse el acto-.
ARTICULO 24.- El cargo de Gerente General constituye el nivel más alto
y la culminación de la carrera administrativa del empleado del Banco.
En caso de renuncia o alejamiento del titular, el Directorio elegirá
al sucesor entre los funcionarios superiores de la Institución, y
propondrá su nombre al Poder Ejecutivo para su designación, siempre
que se acredite idoneidad suficiente.
F) DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA GERENCIA GENERAL
ARTICULO 25.- El Gerente General tendrá como atribuciones y
obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y
resoluciones del Directorio;
b) Proponer las modificaciones reglamentarias que estime conveniente
como así también nuevos métodos y normas que tiendan a un mejor
cumplimiento de la actividad de la Institución, y la consecución de
sus fines;
c) Proponer y someter a resolución del Directorio la Contratación,
nombramiento y remoción del personal del Banco;
d) Aplicar las sanciones disciplinarias que por vía reglamentaria se
le faculte;
e) Acordar créditos dentro de los límites asignados por el Directorio;
f) Asistir a las reuniones del Directorio, con voz, sin voto, de cuyo
Cuerpo oficiará como Secretario Ejecutivo-;
g) Adoptar todas las medidas conducentes a lograr una buena marcha de
la administración del Banco, supervisando directa o indirectamente
la gestión de los funcionarios y empleados del mismo;
h) Firmar juntamente con el Contador y/o Tesorero los valores y
documentación que por vía reglamentaria se establezca;
i) Controlar, cuando lo estime conveniente, la existencia de valores
efectivos o fiduciarios, en metálico, moneda legal, títulos y
valores en general que se guarden o custodien en el Banco;
j) No podrá contraer compromisos que obliguen al Banco sin previa
autorización del Directorio, salvo en aquellos casos que el citado
Cuerpo así lo faculte por vía de reglamentos o disposiciones
especiales;
k) En caso de ausencia ó impedimento del Gerente General, será
reemplazado por el funcionario que designe el Directorio en forma
expresa para cada emergencia;
l) Establecer los límites de los créditos que puedan acordarse a cada
firma, y revisar esas calificaciones cada vez que se presenten
nuevas manifestaciones de bienes.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los
funcionarios y empleados de la Institución quedarán asimilados al
escalafón bancario, y sus remuneraciones y otras asignaciones se
adecuarán a la Ley o convenio colectivo que establezca las
correspondientes al personal bancario, de seguros, reaseguros,
capitalización y ahorro. La adecuación y asimilación referida será
resuelta por el Directorio, previo informe de la Gerencia General. La
antigüedad que tuvieren los empleados de al ex Caja Popular de
Préstamos y Ahorros de la Provincia, será computable a los efectos del
escalafón por antigüedad.
ARTICULO 27.- Toda compra o venta, así como todo contrato sobre
locaciones, arrendamiento, trabajos o suministros, se hará con arreglo
a lo que disponga la reglamentación que a tal efecto dicte el
Directorio, siendo la autorización y aprobación de los mismos,
facultades de los funcionarios del Banco que aquella determine. Hasta
tanto se dicte dicha norma, regirá el Régimen de Contrataciones en uso
en la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 28.- El Banco sin forma de juicio alguno, podrá disponer
administrativamente, la venta de cualquier inmueble grabado con
derecho real de hipoteca a su favor, cuando el deudor se encuentre en
mora en el pago de crédito o de sus servicios o en incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones a su cargo. La subasta se realizará con
la base de la deuda, por el martillero que el Banco designe y previa
publicación de edictos, por tres veces en cinco días, en el Boletín
Oficial y un diario local. Efectuada la subasta, se practicará la
liquidación general y el remanente que resultare, será puesto a
disposición del deudor mediante presentación al Juez de Turno,
pudiendo solicitar en el mismo acto que se disponga judicialmente la
escrituración y entrega de la posesión del inmueble vendido al
comprador.
ARTICULO 29.- El Banco y las operaciones de transferencia de fondos
que realice, como giros, cheques de plaza a plaza, quedan exentas de
todo gravamen provincial o municipal, creado o a crearse. Esta
exención es aplicable únicamente a los bienes que el Banco destine a
su propio uso o a instituciones de bien público.
ARTICULO 30.- Para posibilitar la iniciación normal de las actividades
del Banco, la Provincia aportará el importe anual con que actualmente
se atienden los gastos de funcionamiento en la siguiente proporción:
el primer año, el 100 por ciento; el segundo año el 80 pro ciento; el
tercer año, el 60 por ciento; el cuarto año, el 40 por ciento; el
quinto año, el 20 por ciento; quedando en adelante liberada de tal
compromiso. Las diferencias que pudieran existir con respecto a los
gastos reales, serán absorbidas por el Banco.
ARTICULO 31.- Las operaciones facultadas por el artículo quinto se
irán incorporando al quehacer del Banco en la medida que sus recursos
humanos, materiales y financieros así lo permitan, y en base a lo que
establezca el instrumento legal que lo reglamente, teniendo como base
inicial los servicios que prestó hasta este momento la Caja Popular de
Préstamos y Ahorros de la Provincia. El Directorio del Banco será la
autoridad natural y competente para disponer el funcionamiento de las
operaciones de mención y ampliar la gama de sus actividades.
ARTICULO 32.- Derógase la Ley Nº 2293/54, y toda otra disposición que
se oponga a la presente.
ARTICULO 33.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
Ing. FORTUNATO DAUD
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL