LEY Nº 2907

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 424-T-1972.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de octubre de 1972.-
VISTO:
Este expediente caratulado: “TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA
PROVINCIA. S/INFORMES CON RESPECTO A LA EXCLUSIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES DE CUENTAS DE PROVINCIAS, EN LA EQUIPARACIÓN CON LOS SEÑORES MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL”, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario legislar en definitiva sobre la
situación de revista de los señores miembros del. H. Tribunal de
Cuentas de la Provincia;
Que los fundamentos de tal medida pueden resumirse como
sigue:
a) El Tribunal de Cuentas es un organismo constitucional, determinado
el Art. 108º de la Constitución de la Provincia sus atribuciones,
funciones y jurisdicción, como así también, la Ley de Contabilidad
en los Capítulos IX al XVI y su Reglamentación Art. 25º al 67º
inclusive. Es de puntualizar un párrafo del Art. 108º de la
Constitución que dice textualmente: “Los miembros de este Tribunal
serán inamovibles y sólo podrán ser separados del cargo en la forma
y en los mismos casos que los magistrados judiciales, y sus sueldos
gozarán de idénticas garantías”. La Ley de Contabilidad en su Art.
75º establece las condiciones requeridas para el desempeño del
cargo: “Deberán tener –dichos funcionarios- más de treinta años de
edad y cinco de antigüedad el título por menos”. “Su remoción se
hará mediante el procedimiento establecido para los magistrados del
Poder Judicial”. En el Art. 26º del Reglamento de la Ley de
Contabilidad se dispone lo siguiente: “El Presidente y los Vocales
del Tribunal de Cuentas, gozan de las mismas prerrogativas que los
miembros de las Cámaras de Justicia de la Provincia y son
enjuiciables ante el mismo jurado, por igual procedimiento y en los
mismos casos que estos últimos. No podrán aceptar ni desempeñar
comisiones ni funciones públicas encomendadas interinamente por el
Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado con retención del cargo”.
b) El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia se ha pronunciado
–mediante Acordada de fecha 21/11/1966- respecto de la estructura
del Tribunal de Cuentas, reconociendo la independencia del
funcionamiento y la jurisdicción particular, que no depende ni del
Poder Ejecutivo ni tampoco del Poder Legislativo, pues el
nombramiento de sus miembros tiene un tratamiento especial que es
precisamente, el que caracteriza esta forma de integración, ya que
la situación de dependencia se da cuando un funcionario puede ser
nombrado y removido por el Poder del que forma parte.
c) El carácter “Full-Time” de los miembros del H. Tribunal de Cuentas
de la Provincia con la expresa prohibición del ejercicio de la
profesión mientras dure el desempeño de sus funciones (Decreto Nº
7196-H-1969).
d) Que por Dictamen Nº 10603 de Fiscalía de Estado se hace notar que
en razón de las altas funciones, de su inamovilidad, de su
dedicación exclusiva y de su jerarquía constitucional, corresponde
asignar a los miembros del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia,
una remuneración acorde con todo ello.
e) Que por otra parte es de destacar lo expresado por el señor
Presidente de la Nación en su mensaje con motivo de la reunión de
Gobernadores (4/10/1971), en el sentido de que se hace cada vez más
necesario establecer mecanismos eficaces de control de gestión de
la hacienda pública en sus distintas etapas y asignar a los
Tribunales de Cuentas de las Provincias toda la importancia que
tiene como Cuerpo jerarquizado para el contralor del proceso
administrativo.
Que a través de su Dictamen Nº 476, Actualización Nº 508,
la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público se
ha expresado en el caso específico del Tribunal de Cuentas de Jujuy en
el sentido de que considera razonable mantener la equiparación
existente con el personal del Poder Judicial;
Que, atento a tal interpretación, el Departamento de
Legislación Provincial del Ministerio del Interior señala que el
Gobierno de la Provincia, por imperio del Decreto Nº 3947/1971, puede
proceder a dictar directamente la correspondiente norma legal
aclaratoria sobre la vigencia de la equiparación referida;
Por ello, teniendo en cuenta las Políticas Nacionales
números 11 y 126 aprobadas por Decreto Nº 46/1970 de la Junta de
Comandantes en Jefe, y en uso de las facultades legislativas que le
confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.907/1972
ARTICULO 1.- Equipárase en jerarquía y remuneración a los Miembros del
H. Tribunal de Cuentas de la Provincia con la de los Vocales de Cámara
del Superior Tribunal de Justicia con idénticas prerrogativas y
garantías que la Constitución de la Provincia establece.
ARTICULO 2.- Lo dispuesto por la presente Ley rige a partir del 1º de
septiembre de 1972.
ARTICULO 3.- El gasto que irrogue la presente Ley se imputará al rubro:
JURISDICCIÓN: “E” TRIBUNAL DE CUENTAS – UNIDAD DE ORGANIZACIÓN 1-
PARTIDA PRINCIPAL 1- PARTIDA PARCIAL 1: “Remuneraciones Planta
Permanente” del presupuesto vigente.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas y
Contaduría General y archívese.-
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda, Economía
Y Obras Públicas
MANUEL PEREZ
Gobernador