BOLETIN OFICIAL Nº 89 – 31/07/2026
CONCEJO DELIBERANTE DE CIUDAD PERICO.-
ORDENANZA Nº 1.991/2.026.-
REF: PROHIBICIÓN DE QUEMA DE PASTIZALES Y OTROS TIPOS DE VEGETACIÓN. EXPTE. 12.754/26. INIC. POR CJAL. MONICA BEATRIZ ALANIZ.-
VISTO:
La Ley Nacional N’ 26.562 por medio de la cual se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.562 establece presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.
Que se prohíbe el desmalezamiento por medio del fuego y la instalación de cualquier tipo de depósito a cielo abierto, público o privado, de residuos sólidos, urbanos, industriales o de cualquier otra naturaleza, proclives a la combustión, autocombustión y generación de humos o gases, que pudieren ocasionar riesgos al tránsito en las rutas provinciales y nacionales, y en vías ferroviarias que atraviesan la Provincia, sin que a los mismos se los trate con técnicas que impidan estas consecuencias.
Por ello, y de acuerdo a las facultades establecidas por la Carta Orgánica Municipal y demás legislación vigente;
EL CONCEJO DELIBERANTE DE CIUDAD PERICO
ORDENA:
ARTÍCULO 1: Adhiérase la ciudad a la Ley Nacional Nº 26.562 por medio de la cual se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para control de actividades de quema en todo el territorio nacional, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 2: Prohíbase la quema no controlada de pastizales y/o cualquier otro tipo de vegetación en todo el ejido urbano y rural que no fuere previamente autorizada por la autoridad de aplicación, estableciendo como única quema permitida aquella denominada prescripta.
ARTÍCULO 3: A los efectos de la aplicación de la ordenanza se establece las siguientes definiciones:
- Quema prescrita: es la técnica de encendido efectuada bajo condiciones tales que permiten suponer que el fuego se mantendrá dentro de un área determinada.
- Incendios rurales: aquellos que se desarrollan en áreas agropecuarias afectando vegetación del tipo: matorrales, arbustales, pastizales u otras propias de la actividad.
- Incendios de vegetación: fuego que se propaga por la vegetación, pudiendo afectar estructuras y generar efectos no deseados por el hombre.
- Incendios de interfase: aquellos que se desarrollan en áreas de transición entre zonas urbanas y rurales, donde las estructuras edilicias se entremezclan con la vegetación.
- Incendios de residuos domiciliarios: aquellos que comprenden los residuos domésticos orgánicos e inorgánicos.
ARTÍCULO 4: Reconocer como autoridad de aplicación de la presente Ordenanza al poder Ejecutivo Municipal, a través de la Dirección de Ambiente.
ARTÍCULO 5: La autoridad de aplicación expedirá autorizaciones de quema prescrita, las cuales serán otorgadas en forma impresa, bajo formularios predeterminados, en orden a la adopción, mínimamente, de las siguientes medidas:
a) Que concurra un viento inferior a una velocidad establecida como cinco km/h. con una temperatura el aire máxima 15° y una humedad relativa ambiente mínima determinada.
b) Será fijado el intervalo de tiempo mínimo entre una u otra quema, las horas de inicio permitidas: la cantidad de personas mínimas que pueden concurrir provistas de elementos para iniciar la ignición; los vehículos, medios de comunicación a efectos de dar aviso del inicio de la quema a la autoridad de aplicación, y todo otro elemento de seguridad necesario a ser provisto por el interesado.
c) Las tareas se ejecutarán en todos los casos en sentido contrario al viento, previendo que el área a quemar sea rodeada con fuego en el menor tiempo posible y que no se hayan producido cambios en la dirección del viento de más de ciertos grados en las últimas horas.
d) La obligación ineludible de los responsables de la quema de acreditar la realización previa de caminos cortafuegos perimetrales, determinada por la autoridad de aplicación en las superficies a ser quemadas.
e) Un plan operativo de combate contra incendios y la acreditación de los elementos mínimos necesarios para el efecto.
f) La comunicación oportuna, previa a la realización de la quema, a todos los colindantes del terreno en que tendrá lugar la quema y a la autoridad de aplicación por los núcleos radiales y/o escritos.
g) La autoridad de aplicación no podrá autorizar quemas simultáneas en extensiones colindantes y establecer siempre el número máximo de hectáreas a ser quemadas. Los mínimos y máximos de los factores enunciados serán establecidos por la autoridad de aplicación, en relación a las características geográficas y climáticas de la zona.
Además, las solicitudes de autorización de quemas deberán contener, como mínimo y sin perjuicio de las medidas mencionadas a priori, la siguiente información:
a) Datos del Responsable de la explotación del predio.
b) Datos del titular del dominio.
c) Consentimiento del titular del dominio si este no lo fuera.
d) Identificación del predio en el que se desarrolla la quema.
e) Objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación que se desea eliminar.
f) Técnicas a aplicar por el encendido, control y extinción del fuego.
g) Medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad pública.
h) Fecha y hora propuesta de inicio y fin de la quema con la mayor aproximación posible.
ARTÍCULO 6: Infracciones y sanciones: se aplicarán multas de 200 a 1600 UF a quienes, para realizar la quema, no se sometieren a los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, y a quienes a pesar de haberse sometido a ella.
a) Efectuaren quemas sin haber obtenido la autorización correspondiente.
b) Cumplieran deficientemente las medidas autorizadas.
c) Desacataran de alguna forma las disposiciones previstas en el Artículo 1° de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 7: Los fondos por imposición de infracciones y sanciones serán destinados a la Dirección de Ambiente, quien deberá justificar ante este cuerpo la planificación de inversión trimestral.
ARTÍCULO 8: Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligado a formular inmediatamente la denuncia a la autoridad más próxima y ésta receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación, deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formulen.
ARTÍCULO 9: Derogar toda otra norma que se contraponga a la presente.
ARTÍCULO 10: Vigencia: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Departamento Ejecutivo. Publíquese en el Boletín Oficial. Dese amplia difusión. Cumplido. Archívese.-
SALA DE SESIONES, 23 DE ABRIL DE 2.026.-
Mario Alfredo Abraham
Presidente.-








