LEY Nº 2903

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY (DEROGADA LEY Nº 6099) 
EXP. Nº 354/C/1970.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de septiembre de 1972
VISTO:
La autorización concedida por Decreto Nº 5763/1972 del
Poder Ejecutivo de la Nación, la Política Nacional Nº 50 aprobada por
Decreto Nº 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, y en uso de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.903/l972.-
LIBRO I
PARTE GENERAL
TITULO I
FINALIDADES
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene pro finalidad ordenar el
fraccionamiento de la tierra urbana en concordancia con sus
posibilidades de uso, a fin de crear las condiciones que permitan un
mejor aprovechamiento del territorio.
TITULO II
DEL USO DEL SUELO
CAPITULO I
Categorías de Uso del Suelo
ARTICULO 2º.- CLASES: Se establecen las siguientes categorías de uso
del suelo:
a) uso urbano
b) uso urbano mixto
c) uso residencial suburbano
d) uso rural
ARTICULO 3º.- DEFINICIONES: Definese de al siguiente forma las
categorías establecidas en el artículo anterior:
a) USO URBANO: Es el correspondiente a áreas destinadas al
asentamiento permanente de densos grupos de población.
b) USO URBANO MIXTO: Es el correspondiente a áreas destinadas a la
localización de viviendas en relación de proximidades a
industrias.
c) USO RESIDENCIAL SUBURBANO: Es el correspondiente a áreas
destinadas a residencia temporaria o permanente en las que exista
predominio de espacios verdes.
d) USO RURAL: Es el correspondiente a todo aquello no comprendido en
alguna de las categorías precedentes.
CAPITULO II
Delimitación de Zonas
ARTICULO 4º.- PLAZO Y ORGANO: En el plazo y forma que establezca el
Poder Ejecutivo, las Municipalidades de la Provincia deberán
establecer, mediante ordenanzas, los perímetros de las categorías
establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente
Ley, existentes en sus respectivos territorios, debiendo las mismas
ser aprobadas por el Poder Ejecutivo con la intervención de la
Dirección General de Inmuebles y el Consejo de Planificación de Obras
y Servicios Públicos.
CAPITULO III
Cambio de Categoría de Uso del Suelo
ARTICULO 5º.- NECESIDAD: La creación de nuevas áreas y la ampliación
de las existentes deberán responder a una necesidad debidamente
fundamentada y la magnitud de la superficie afectada guardar estrecha
relación con la de las causas que originen su cambio de uso. Dichas
operaciones deberán ser además compatibles con las proporciones de
ordenamiento vigentes en las distintas escalas territoriales.
ARTICULO 6º.- PROCEDIMIENTO: Las áreas de ensanche que para cada
categoría de uso prevean los municipios deberán ser delimitadas en
planos, los que serán elevados al Ministerio de Hacienda acompañados
de un estudio especial que demuestre los motivos, necesidades y
posibilidades de realización del cambio de categoría solicitado. Solo
después de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, en dichas áreas
podrán proyectarse fraccionamientos correspondientes al nuevo uso.
ARTICULO 7º.- PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO: En los casos de creación o
ampliación de áreas deberá remitirse además de lo indicado en el
artículo anterior, un plan básico de ordenamiento.
ARTICULO 8º.- NUEVA AREA: DEFINICIÓN. Se considerará nueva área a
aquella que no tenga continuidad física con otra existente de la misma
categoría de uso o que fuera ampliación o ensanche de la misma
categoría.
CAPITULO IV
Ampliación de Áreas
ARTICULO 9º.- FACTORES: Al proyectar áreas de ensanche para uso
urbano, urbano mixto o residencial suburbano, los Municipios deberán
tener en cuenta especialmente los siguiente factores:
a) Ritmo de crecimiento de la población y cantidad de parcelas baldías
existentes en el área que se desea ampliar.
b) Grado de aptitud de las tierras para el ejercicio del nuevo uso que
se propone para las mismas.
c) Posibilidad de las nuevas áreas, de ser dotadas de los servicios
públicos pertinentes.
ARTICULO 10.- REQUISITOS: En los casos de ampliación de áreas urbanas,
o urbanos mixtos o residenciales suburbanas, el plan básico de
ordenamiento deberá contener como mínimo los siguientes puntos:
a) Nivelación general del área y plan previsto para asegurar el eficaz
deasgüe de la misma.
b) Ubicación de los espacios libres y reservas de uso público cuya
cesión establece la presente Ley.
c) Trazado vial principal y su conexión con la red existente.
d) Plan previsto para la provisión de los servicios públicos
correspondientes.
CAPITULO V
Creación de Nuevas Areas
ARTICULO 11.- PRINCIPIOS: La creación de toda nueva área urbana,
urbano mixta o residencial suburbana, deberá encararse como una
operación integral, en la que estén previstos simultáneamente la
provisión de servicios públicos básicos y el equipamiento social
necesario para el funcionamiento de dicha área, en forma acorde con ju
jerarquía y su función.
ARTICULO 12.- PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO. El plan básico de
ordenamiento que se elabore para los casos antes indicados deberá
contener, además de los establecidos en el artículo anterior, los
siguientes elementos:
a) Características de la población a alojar.
b) Vinculación del área con la red principal de comunicaciones.
c) Localización de la fuente de agua potable.
d) Esquema general de la estructura urbanística propuesta, que
contenga como mínimo sistema de circulación, zonificación según
uso, criterio sobre densidad de la ocupación y redes de servicios
públicos.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TITULO I
SIMPLE DIVISION
ARTICULO 13.- DEFINICIÓN. Todo fraccionamiento cuyo funcionamiento
racional no exija la incorporación de superficie alguna al uso
público, será considerada como simple división.
ARTICULO 14.- REQUISITOS. Todo aquel que deseare obtener uno de los
fraccionamientos comprendidos en el artículo anterior, deberá
cumplimentar los siguientes tramites en el órden en que los mismos se
enumeran:
a) Presentar el anteproyecto ante el organismo de aplicación.
b) Una vez aprobado el mismo, deberá presentárselo como proyecto
definitivo, elaborado conforme a las normas de planimetría que al
efecto establezca la reglamentación.
c) Juntamente con el proyecto definitivo mencionado en el inciso
anterior, se presentará un estudio de títulos realizado por
escribano público o perito autorizado al efecto, por el organismo
de aplicación, de conformidad a las normas que establezca la
reglamentación.
d) Presentar una memoria técnica que detalle –de conformidad a lo que
establezca la reglamentación-, los siguientes tópicos: topografía
del terreno, característica del suelo, servicios públicos
existentes, función a que estaba destinado el inmueble a dividirse,
mejoras existentes.
ARTICULO 15.- APROBACIÓN. Completados los requisitos exigidos en el
artículo anterior y luego del correspondiente trámite se dictará la
resolución aprobatoria.
ARTICULO 16.- FRENTE MINIMOS. Establécense los siguientes frentes
mínimos para los lotes resultantes de simples divisiones, en cada una
de las categorías que se enuncian a continuación:
a) CATEGORÍA DE USO URBANO: Diez metros. Sin embargo en forma
excepcional se admitirá un frente mínimo de 7,60 metros cuando
el inmueble no alcanzare a veinte metros de frente, y siempre
que tal medida no resulte de un fraccionamiento operado con
posterioridad a la sanción de esta Ley.
En los casos de excepción previstos en el presente inciso, la
subdivisión deberá efectuarse en partes iguales de frente.
b) CATEGORÍA DE USO URBANO MIXTO: Diez metros.
c) CATEGORÍA DE USO RESIDENCIAL SUBURBANO: Quince metros.
ARTICULO 17.- SUPERFICIE MINIMA. Las superficies mínimas para los
lotes resultantes de meras subdivisiones, en las categorías expresadas
en el artículo anterior, deberá corresponder a diecisiete metros con
quince centímetros cuadrados (17,15 m2), por cada metro lineal de
frente.
ARTICULO 18.- LONGITUD MÁXIMA. La longitud máxima de los lotes
resultantes de las simples divisiones no será superior a cuatro veces
su ancho.
ARTICULO 19.- LOTES ESQUINAS. Los lotes esquina deberán cumplir con el
requisito de frente mínimo establecido en el inciso a) del artículo
16, con respecto a uno de sus frentes y la relación entre los mismos
deberá ser no superior de uno a dos. La superficie mínima admisible en
tales casos será de cien metros cuadrados.
ARTICULO 20.- LOTES INTERNOS. En las categorías de uso urbano o de uso
urbano mixto se admitirán subdivisiones de predios en no más de dos
lotes, uno de los cuales podrá ser interior, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) El lote frentista deberá cumplimentar las exigencias establecidas
en los artículos anteriores.
b) El lote interno que resultare, deberá por su parte reunir los
siguientes requisitos:
1) Tener un pasillo de acceso cuyo ancho no sea inferior a un metro
con cincuenta centímetros.
2) Tener una superficie igual a ciento cuarenta metros cuadrados,
contados sin tener en cuenta el pasillo de acceso establecido
por el apartado anterior.
3) El especificado por el artículo 18 de la presente Ley.
En los casos contemplados en el presente y precedentes artículos no
regirá la excepción por la primera parte prevista in fine del inciso
a) del artículo 16 de la presente Ley.
ARTICULO 21.- MESURA DE FRACCION PARA ANEXAR A OTRA. Cuando se
solicitase mensura de una fracción para anexar a otra deberán
confeccionarse los planos de ambas fracciones, de forma tal que se
destaque el estado existente, la fracción que ha de desprenderse y
anexarse y el estado en el que quedarían luego de la anexión.
Dicho reparcelamiento se aprobará con carácter
condicional y al sólo efecto de posibilitar la escrituración de la
respectiva fracción. El plano adquirirá plena validez, una vez que se
concrete la transferencia de dominio de dicha fracción.
TITULO II
LOTEOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 22.- LOTEO: DEFINICIÓN. Entiéndese por loteo, todo
fraccionamiento cuyo funcionamiento racional exija la incorporación de
alguna superficie al uso o dominio público.
ARTICULO 23.- CAMBIO DE CATEGORÍA DE USO. En las nuevas áreas y en las
áreas de ensanche los fraccionamientos que impliquen cambios de
categorías de uso de la tierra sólo podrán llevarse a cabo mediante el
cumplimiento por parte de los titulares del dominio, del Plan Básico
de Ordenamiento establecido para las mismas por el municipio
respectivo y de los restantes requisitos fijados por la presente Ley.
ARTICULO 24.- CAMBIO DE CATEGORÍA DE USO. SERVICIOS BÁSICOS. Dentro de
las nuevas áreas de ensanche, no serán aprobados los fraccionamientos
que impliquen cambios de categorías de uso del suelo, a menos que
cuenten con los servicios básicos indispensables, y obras de
infraestructura que exige el artículo 26, o su realización y/o
provisión haya sido prevista a satisfacción del Poder Ejecutivo,
mediante la garantización de las obras básicas o de infraestructuras
necesarias para la prestación del servicio.
ARTICULO 25.- LOTEOS: SERVICIOS BÁSICOS. No podrá tampoco realizarse
loteo alguno, aun cuando el mismo no implicase cambio de categoría de
uso del suelo, sin el cumplimiento de lo dispuesto en los presentes
artículos del presente capítulo, como asimismo, de todas las
disposiciones pertinentes que se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 26.- SERVICIOS BÁSICOS. A los efectos indicados en los
artículos anteriores, se considerarán servicios básicos
indispensables, para cada una de las categorías de uso que se
expresan, los siguientes:
a) ZONAS URBANAS: Agua corriente, energía eléctrica, alumbrado
público, pavimento, desagües pluviales y cloacales.
b) ZONAS URBANAS MIXTAS: Agua corriente, energía eléctrica, alumbrado
público, pavimento, desagües pluviales.
c) ZONA RESIDENCIALES SUBURBANAS: Agua corriente, energía eléctrica,
alumbrado público y desagües pluviales.
ARTICULO 27.- EXCEPCIÓN. Por motivos de índole local, mediando
propuesta fundada del propietario y previa intervención del municipio
respectivo, el Poder Ejecutivo podrá aprobar fraccionamientos de
tierras que carezcan de algunos de los servicios públicos básicos
indicados en el artículo anterior.
A los efectos del cumplimiento de la obligación, a
cargo del propietario, de provisión de servicios básicos
indispensables prescripta por la presente Ley, éste último y el Poder
Ejecutivo, podrán convenir la provisión en cuestión por parte del
Estado, provisión ésta que será abonada por el propietario, con la
cantidad de tierra que se determine o convenga en cada caso
particular.
ARTICULO 28.- BLOQUES O MANZANAS. LOTES O PARCELAS. Todo
fraccionamiento estará constituido por bloques o manzanas y/o lotes o
parcelas.
Denominase bloque o manzana, a toda superficie
territorial rodeada de calles.
Denominase parcela o lote, a toda superficie
territorial configurada por la poligonal cerrada que delimita
físicamente el derecho de dominio cierto o propuesto, de una o varias
personas en condominio, por uno o más títulos ubicados en un mismo
partido, dentro de un término que puede ser el bloque o sección y que
cuenta con acceso directo a la vía pública.
ARTICULO 29.- TRAZADO. En todo loteo su trazado deberá estar en
función del tipo de desarrollo previsto para el área, a cuyo efecto
deberá tenerse en cuenta:
a) La categoría de uso del suelo.
b) Las características geotopográficas del lugar.
c) La orientación, en relación con el asoleamiento y el paisaje
natural.
d) Los requisitos de la circulación peatonal.
e) El dimensionado en las parcelas con relación al uso asignado en las
mismas.
ARTICULO 30.- ORIENTACIÓN DE CALLES. La orientación de las nuevas
calles que se originen en los loteos, deberán ajustarse a las
siguientes normas:
a) Cuando se adapten al tipo de trazado “en damero” las calles
deberán ser rectas y cortarse perpendicularmente entre sí. Su
orientación será a medio rumbo de la meridiana del lugar, cuando
la topografía del terreno lo permita.
b) Cuando la superficie a fraccionar sea contigua o próxima a otro
fraccionamiento existente, deberá respetarse la orientación del
primitivo trazado.
c) Cuando el fraccionamiento esté situado entre dos núcleos ya
existente, el nuevo trazado deberá proveer a la coordinación del
trazado de ambos.
ARTICULO 31.- MANZANAS: FORMAS. Las manzanas podrán ser de forma
cuadrada, rectangular, radial o cualquier otra que la autoridad de
aplicación estimare conveniente.
ARTICULO 32.- TRAZADOS CURVILÍNEOS. Cuando se tratare de trazados
curvilíneos, las medidas mínimas y máximas de las manzanas deberán ser
tomadas sobre el rectángulo mínimo que la comprenda.
ARTICULO 33.- TRAZADO DE VIAS PUBLICAS. En el trazado de vías
públicas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Las calles tendrán un ancho de dieciséis metros como mínimo,
contado entre línea de cierre.
b) El ancho de las avenidas no será inferior al de veinticinco metros
contados entre líneas de cierre.
c) Por cada ocho vías públicas deberá trazarse una avenida como
mínimo, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la
reglamentación y los respectivos planes reguladores de las
correspondientes áreas urbanas.
d) Las vías públicas laterales a las vías del ferrocarril, cursos de
agua, lagunas, deberán ser avenidas siempre que la topografía del
terreno lo permita. De lo contrario la autoridad de aplicación
resolverá a pedido de parte.
e) Cuando el loteo lindara con rutas provinciales o nacionales, deberá
trazarse una calle lateral a la ruta, de ancho no inferior a diez
metros.
ARTICULO 34.- EXCEPCION. Cuando existieran razones técnicas
debidamente justificadas a criterio de la autoridad de aplicación,
ésta última podrá autorizar en forma excepcional el trazado de calles
de hasta trece metros de ancho como mínimo contado entre líneas de
cierre. En los lotes frentistas, de las vías públicas que resultaren
de ancho inferior al establecido por el inciso a) del artículo
precedente, por aplicación de la excepción establecida en el presente
artículo, la línea de edificación deberá distar no menor de tres
metros de la línea de cierre, y en el espacio intermedio entre ambas
líneas no podrá efectuarse construcción alguna. Tal restricción deberá
figurar claramente en los planos respectivos y en los boletos de
compra-venta o escrituras respectivas.
ARTICULO 35.- ACCESOS A RUTAS. Los accesos de calles, avenidas,
caminos vecinales provinciales, a cualquier clase de rutas
provinciales o nacionales, deberán ser trazados de conformidad con las
disposiciones legales en materia vial vigentes en las respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 36.- OCHAVAS. En todo fraccionamiento deberá preverse, en
aquellas esquinas cuyos ángulos fuesen inferiores a ciento treinta y
cinco grados sexagesimales (135º), ochavas cuyas longitudes no serán
inferiores a cuatro ni superiores a seis metros, para los casos de
calles y avenidas respectivamente. La ochava mayor, precedentemente
establecida, corresponderá asimismo, cuando la respectiva esquina
estuviere formada por una avenida y una calle.
ARTICULO 37.- OCHAVAS: EXCLUSIÓN. La ochava formará parte de la vía
pública, por lo que la superficie del triángulo que la misma
determine, no se incluirá en el lote del que se disgregue.
ARTICULO 38.- OCHAVA: REDUCCIÓN. Cuando el loteador dejare para vía
pública, un espacio mayor que el establecido, se reducirá
proporcionalmente la longitud mínima de la ochava. En tales casos, la
dimensión dejada en exceso, no formará parte de la calzada sino de la
acera.
ARTICULO 39.- ESPACIOS VERDES. En todo loteo su propietario está
obligado a ceder al dominio público municipal, él o las áreas que más
adelante determinan, con destino a plazas y/o espacios verdes, las que
podrán ser en forma de plaza iguales a la manzana tipo del loteo o de
uno o más parques de formas variables.
ARTICULO 40.- PLAZAS: MINIMAS. Cuando se optare por dejar espacios
para plazas, la exigencia mínima será de una plaza de dimensión y
forma igual a la manzana tipo del loteo, por cada treinta y cinco
manzanas o fracción superior a quince.
ARTICULO 41.- ESPACIOS VERDES: MINIMO. En caso de espacios verdes o
parques, la superficie mínima a dejarse deberá corresponder al tres
por ciento de la superficie mínima a dejarse deberá corresponder al
tres por ciento de la superficie total del loteo siempre que éste
fuese de una superficie superior a diez mil metros cuadrados.
ARTICULO 42.- ESPACIOS VERDES: RECHAZO. La autoridad de aplicación
podrá rechazar, por Resolución fundada, el espacio cedido a los
efectos indicados en los artículos precedentes, cuando por razones
topográficas o de cualquier índole el mismo resultare inconveniente, a
su criterio, para los fines a que estará destinado.
Cuando en el predio a subdividirse existiese un sector
que, por sus particulares características de realce del panorama,
requiriese especial protección, la autoridad de aplicación podrá
determinar el espacio verde a ceder, siempre que con ello no se cause
un grave perjuicio económico al propietario.
ARTICULO 43.- RESERVAS. En los casos de creación de nuevas áreas de
uso urbano, urbano mixto o residencial suburbano, deberá preverse para
su posterior transferencia, la reserva de áreas destinadas a edificios
y servicios públicos, para uno o varios de los siguientes fines y en
la magnitud mínima de una superficie total no inferior al seis por
ciento de la superficie total del loteo:
a) Municipio
b) Mercado
c) Dependencia policial
d) Escuela
e) Establecimiento sanitario mínimo
f) Cementerio
g) Iglesia
h) Matadero
i) Otras oficinas públicas
ARTICULO 44.- RESERVAS EN AREAS DE ENSANCHE. Para los casos de áreas
de ensanche, en las categorías especificadas en el artículo anterior,
deberán reservarse idénticos espacios y a los mismos fines que los
precedentemente establecidos, pero en una superficie no inferior al
tres por ciento de la superficie total del loteo.
ARTICULO 45.- RESERVAS: DISMINUCIÓN. Invocando fundados motivos, el
propietario podrá solicitar la disminución de las áreas establecidas
en los artículos anteriores, quedando tal decisión a exclusivo
criterio del Consejo de Planificación de Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO II
Categorías de Uso Urbano
ARTICULO 46.- LOTES. MEDIDAS. Los lotes resultantes de los loteos en
la categoría del presente capítulo, deberá tener un frente mínimo de
diez metros y lados de veinticinco a treinta metros como mínimo y
máximo respectivamente.
ARTICULO 47.- MANZANAS: MEDIDAS. Las longitudes mínimas y máximas de
las manzanas, en la presente categoría, se fijan en cincuenta y ciento
cincuenta metros respectivamente.
CAPITULO III
Categoría de Uso Urbano Mixto
ARTICULO 48.- LOTES: MEDIDAS. Es aplicable en la presente categoría lo
dispuesto en el artículo 46, pero las medidas de los lados se fijan en
treinta y cuarenta metros de mínimo y máximo respectivamente.
ARTICULO 49.- MANZANAS: MEDIDAS. Las medidas fijadas en el artículo 47
del capítulo anterior, fíjanse para la presente categoría en sesenta y
ciento ochenta metros respectivamente.
CAPITULO IV
Categtoría de Uso Residencial Suburbano
ARTICULO 50.- LOTES: MEDIDAS. Las medidas de los lotes resultantes de
los fraccionamientos correspondientes a la presente categoría se fijan
en quince metros de frente y cuarenta de fondo como mínimo.
ARTICULO 51.- MANZANAS: MEDIDAS. Las longitudes mínimas y máximas
fijadas en el artículo 47 fíjanse para la presente categoría en
ochenta y doscientos metros respectivamente.
TITULO III
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Formalidades que deben cumplir los plazos
ARTICULO 52.- NORMA GENERAL. Los planos a acompañarse en las
presentaciones de cualquier clase de solicitud de subdivisiones,
deberán cumplir los requisitos que se establecen en el presente
capítulo.
ARTICULO 53.- DOMINIO. En lo referente al dominio, los planos
consignarán:
a) Nombre del departamento, distrito, ciudad, villa o lugar, etc.
b) Nombre del titular del dominio y datos de sus documentos de
identidad.
c) Dominio, origen y datos de inscripción registral del dominio y de
individualización del título.
d) Denominación catastral.
e) Lugar y fecha de su confección.
f) Croquis de ubicación en la zona, en pequeña escala, en el que se
destacará el predio a fraccionar con indicación del norte.
g) Domicilio del propietario o de su apoderado y del profesional
interviniente.
h) Copia o número de inscripción del poder de apoderado, en su caso.
i) Croquis según título.
j) Croquis según catastro.
ARTICULO 54.- ASPECTO TÉCNICO. En lo que hace al aspecto técnico, los
planos deberán cumplimentar asimismo las siguientes exigencias:
a) Indicación de si es copia total o parcial de otro anterior.
b) Indicación de si ha sido confeccionado de acuerdo a títulos.
c) Cuando el plano se originase por una nueva operación topográfica,
deberá indicarse el carácter de la misma (mensura, división de
condominio, etc.)
d) Dimensiones longitudinales y superficiales consignadas en el
sistema métrico decimal.
e) Indicación de los ángulos internos y del azimut de un lado por lo
menos, en el sistema sexagesimal. En predios urbanos podrá
prescindirse del azimut.
f) Deberá usarse aquellas escalas que relacionen la unidad, con los
números 10, 15, 20, 25, 30, 40, 50 y 75, seguidos o no de ceros, en
forma tal que permitan una perfecta apreciación.
g) Los accidentes topográficos o elementos encontrados al practicarse
el relevamiento del terreno, deberán fijarse usándose los signos
convencionales consignados en las instrucciones generales para
agrimensores en vigencia.
h) Cuando el fraccionamiento estuviere integrado por dos o más
propiedades de distintos dueños, deberán indicarse, mediante líneas
de puntos, los límites de cada una de ellas.
i) Deberán indicarse asimismo los límites departamentales por medio de
distancias parciales al esquinero más próximo.
j) Cuando los títulos de dominio, aludiesen a dimensiones lineales las
mismas deberán correlacionarse con las que resultaren de la
mediación efectuada.
k) Deberá efectuarse un balance de superficie indicando la que
correspondiere por título y la encontrada por mensura; fijando en
cada caso, si se ha producido déficit, exceso o sobrante. Cuando se
tratare de venta parcial, se indicará asimismo la superficie
original, la cantidad a transferirse y el remanente.
En los casos de cesión para uso público, se consignarán los
parciales destinados a cada fin.
En los casos de anexamientos se practicará el balance cada uno de
los lotes.
l) Mientras no conste en el asiento de dominio, la denominación
catastral, los linderos a consignarse en los planos serán en lo
posible, los actuales, o en su defecto los que indique el título.
Asimismo se indicarán los colindantes según la nomenclatura
catastral.
m) Cuando se consignen magnitudes se evitarán interpretaciones
dudosas, mediante la aclaración de a qué punto, línea o perímetro
corresponden.
n) Se deberán mostrar las características generales del trazado de las
vías públicas y de los fraccionamientos existentes en las
inmediaciones de la urbanización que se proyecte; citándose el
número de los planos linderos aprobados e indicándose el nombre de
las principales vías públicas con sus anchos y distancias entre
ejes, cuyas prolongaciones incidieran en la fracción a dividirse,
de tal forma que resulten plenamente justificadas cada una de las
calles que se pretendan trazar.
o) Se indicarán los extremos de servicios sanitarios y de aguas
corrientes más próximos al nuevo fraccionamiento, hasta una
distancia de cuatrocientos metros del mismo.
CAPITULO II
Documentación a acompañarse
ARTICULO 55.- DOCUMENTOS VARIOS. En toda solicitud de loteo deberá
acompañarse la siguiente documentación:
a) Certificado de dominio del predio a fraccionarse otorgando por el
Registro Inmobiliario en el que conste su ubicación, extensiones
lineales y superficiales, linderos y toda transmisión parcial del
dominio.
b) Plano original y siete copias heliográficas del anteproyecto, en
fondo claro y líneas oscuras, suscripto por un profesional
inscripto en la matrícula.
c) Informe expedido por la autoridad pertinente, sobre la provisión
del agua corriente, o en su defecto un análisis del agua si la
provisión de la misma fuere superficial o de pozo, expedido en tal
caso por la autoridad sanitaria competente.
d) Plano de altimetría del predio a fraccionarse.
e) Proposición de la denominación a asignarse al nuevo centro.
f) Compromiso expreso otorgado por el propietario, de transferir en
donación las reservas legales que se destinen en el proyecto, para
uso público como así mismo de las que se dejan para vías públicas,
ochavas, espacios verdes, etc. Este documento deberá ser
autenticado en su firma por escribano público.
g) Boleta de depósito efectuado en el Banco de la Provincia de Jujuy y
certificado otorgado por el Consejo Profesional de Agrimensores,
Arquitectos e Ingenieros, que acredite el cumplimiento del pago de
los honorarios profesionales pertinentes.
ARTICULO 56.- MEMORIA TÉCNICA. Juntamente con el proyecto definitivo,
deberá presentarse una memoria técnica, con los requisitos y tópicos
que establezca el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
Tramitación
ARTICULO 57.- INFORMES. Efectuada la presentación del anteproyecto
indicado en el artículo 55, se remitirá una de las copias del plano, a
la autoridad encargada del o los caminos respectivos para su informe;
otra deberá remitirse a Catastro Parcelario, a efectos de que se fije
la denominación catastral; otra se enviará a la repartición encargada
de la provisión y mantenimiento en la zona de los servicios sanitarios
y/o energía eléctrica, a efectos que formulen las observaciones
pertinentes.
Sobre otra copia de las mencionadas precedentemente,
Sección Técnica de la Dirección General de Inmuebles, formulará las
observaciones que a su juicio diere lugar al anteproyecto.
ARTICULO 58.- PLAZO. La Dirección General de Inmuebles, por intermedio
de Secretaria arbitrará la remisión y recepción de las copias cursadas
para su informe de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior,
debiendo cada una de las reparticiones respectivas, expedirse dentro
del término de cinco días.
ARTICULO 59.- INTERVENCIÓN MUNICIPAL. Concluidos los trámites
indicados en el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas por
Secretaría, al municipio que correspondiere a los efectos de que se
realicen las observaciones pertinentes, las que deberán efectuarse en
un plazo máximo de diez días.
ARTICULO 60.- CONSEJO DE PLANIFICACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Una vez expedido el municipio respectivo, se remitirán las
actuaciones, por el término de diez días al Consejo de Planificación
de Obras y Servicios Públicos, a fin de que formule, por su parte, las
observaciones que a su juicio fueren pertinentes.
ARTICULO 61.- ELEVACIÓN. Luego de evacuado el traslado prescripto por
el artículo anterior, y dentro del plazo de diez días, la Dirección
General de Inmuebles, elevará las actuaciones al Ministerio de
Hacienda, Economía y Obras Públicas con un informe en el que se
aconseje la aprobación, o rechazo del anteproyecto, o se formulen las
observaciones correspondientes.
ARTICULO 62.- APROBACIÓN Y OBSERVACIONES. Una vez aprobado el
anteproyecto por parte del Poder Ejecutivo, con o sin observaciones,
se entregarán al interesado las copias sobre las que consten las
observaciones de cada repartición, sobre cuyas bases más los elementos
que resultaren de la aprobación del replanteo, procederá a
confeccionar el Proyecto Definitivo indicado en el artículo 56.
ARTICULO 63.- PROYECTO DEFINITIVO. Presentado el Proyecto Definitivo,
la Dirección General de Inmuebles controlará, en el plazo de cinco (5)
días el cumplimiento de las observaciones formuladas en el respectivo
decreto aprobatorio pudiendo, cuando así lo considerare necesario,
solicitar informes a las reparticiones indicadas en el artículo 57 en
cuyo caso el plazo de control se ampliará a 7 días, transcurridos los
cuales se considerará que no existen observaciones a formular.
ARTICULO 64.- ELEVACIÓN Y APROBACIÓN. Concluido el estudio establecido
en el artículo anterior, en su caso, se remitirán las actuaciones al
Poder Ejecutivo a los efectos de su aprobación.
El poder Ejecutivo podrá, cuando considerase que
existen requisitos o formalidades que cumplir, o a tenerse en cuenta,
volver a tales efectos las actuaciones a la Dirección General de
Inmuebles. Por el contrario cuando estimase que existe algún
obstáculo de orden insalvable, que impidiese la realización del
fraccionamiento, procederá a su rechazo. Tal decisión será recurrible
de conformidad con las normas vigentes.
ARTICULO 65.- ARCHIVO: REMISION DE COPIAS. Una vez aprobado el
fraccionamiento, la tela original será archivada en la Dirección
General de Inmuebles, remitiéndose copias de la misma al municipio
respectivo, a Catastro Parcelario, Sección Valuaciones y Técnica.
ARTICULO 66.- RESERVAS. Dentro de los treinta días de aprobado el
fraccionamiento, se remitirán las actuaciones a Escribanía de Gobierno
a efectos de que se proceda a la escrituración de las reservas para
uso y dominio público; e inmediatamente se girarán a Registro
Inmobiliario para que se efectúen las respectivas anotaciones.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
Amojonamiento
ARTICULO 67.- REGLAS. Dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la fecha de aprobación del loteo, éste último deberá ser
debidamente amojonado de conformidad a las reglas que establecerá el
Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De la Venta de lotes
ARTICULO 68.- PRINCIPIO GENERAL. Sólo podrá procederse a la venta de
lotes en subasta o en forma particular, de tierras ubicadas en el
territorio de la Provincia, mediante el cumplimiento de los
respectivos requisitos de la presente Ley y de las formalidades
establecidas en el presente capítulo.
ARTICULO 69.- APROBACIÓN PREVIA. No podrá ponerse en venta tierras
procedentes de fraccionamientos, mientras no exista simple división o
loteo debidamente aprobado de conformidad a las principios de la
presente Ley.
ARTICULO 70.- PUBLICIDAD: REQUISITOS. El Poder Ejecutivo, reglamentará
toda la publicidad que se realice, sea oral, escrita, televisada, etc.
ARTICULO 71.- TRANSPORTES. Con respecto al servicio público de
transporte, deberá indicarse claramente, el tipo de que se trata (si
es transporte urbano, provincial, etc), y su frecuencia; como asimismo
la distancia existente entre la o las líneas respectivas y las
unidades en venta.
ARTICULO 72.- AGUA CORRIENTE. A los efectos del servicio de agua
corriente, entiéndese por tal, aquel que puede efectuarse mediante
conexiones domiciliarias, excluyéndose, en tal sentido, los grifos
públicos, acequias, etc.
ARTICULO 73.- AUTORIZACIÓN. Previamente a la realización de cualquier
publicidad, deberá presentarse en la Dirección General de Inmuebles,
la pertinente solicitud de aprobación, juntamente con dos copias de la
que pretenda efectuar.
La mencionada Repartición controlará el cumplimiento de
los requisitos pertinentes, y aprobará o rechazará la solicitud.
ARTICULO 74.- TRAMITE. Dentro del plazo de cuatro días de presentada
la solicitud de aprobación, podrá, la Dirección General de Inmuebles
formular las objeciones pertinentes. Se entenderá que existe
aprobación, si no se produce observación o rechazo, dentro del término
de seis días de presentada la solicitud.
El o los propietarios del inmueble serán responsables
de la publicidad que se realizare dentro o fuera de la Provincia.
ARTICULO 75.- SUSPENSIÓN. La Dirección General de Inmuebles podrá
suspender la realización de toda publicidad, cuando la misma no
contare con la autorización prescripta o no se realizare de
conformidad a lo prescripto por la presente Ley y la autorización
otorgada.
ARTICULO 76.- EXCEPCIONES. No obstante lo dispuesto en el presente
capítulo, la Dirección General de Inmuebles podrá dispensar el
cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, mediante
resolución fundada y cuando, a su criterio, se cumplieren los
fundamentos de las exigencias establecidas.
Asimismo y mediante idéntico procedimiento al
establecido en el apartado anterior, la Dirección General de
Inmuebles, podrá denegar la autorización solicitada a los efectos de
realizar publicidad, cuando no obstante el cumplimiento formal de los
requisitos establecidos en el presente capítulo, estimare que la
publicidad es susceptible de inducir a engaños o equívocos.
ARTICULO 77.- REGISTRO Y VENDEDORES. Toda persona jurídica o de
existencia visible, que hiciere profesión habitual de la venta de
inmuebles, deberá inscribirse en el Registro Especial, que a tal
efecto llevará la Dirección General de Inmuebles.
Asimismo deberán inscribirse en un registro especial,
que al efecto llevará también la Dirección General de Inmuebles, toda
las personas, que sin estar comprendidas en la disposición del
artículo anterior se propusieren efectuar la venta de lotes
integrantes de un loteo de su propiedad.
ARTICULO 78.- RESPONSABLE. Todas las agencias inmobiliarias deberán
tener al frente, como responsable, a un martillero público. Asimismo
deberá serlo toda persona de existencia visible que pretenda hacer su
profesión habitual de la venta de inmuebles.
ARTICULO 79.- INFORMES. Las personas comprendidas en los tres
artículos precedentes, que efectúen ventas de lotes precedentes de
loteos, estarán obligados a informar mensualmente a la Dirección
General de Inmuebles, los lotes que se vendan, con indicación de toda
las características que sirvan para su individualización y nombre del
comprador.
CAPITULO III
De las Sanciones
ARTICULO 80.- ESPECIES. Las violaciones a las obligaciones impuestas
por la presente Ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión o cancelación del registro de martillero a los efectos
de la venta de inmuebles.
c) Suspensión de la matrícula a los efectos de realizar trabajos o
gestiones contempladas en la presente Ley, con respecto a los
peritos.
d) Multas de diez a quinientos pesos.
ARTICULO 81.- APLICACIÓN. Las sanciones enumeradas en el artículo
anterior, serán impuestas por la Dirección General de Inmuebles sin
que sea menester sumario previa, pero debiendo oírse al infractor
mediante vista que se le correrá a los efectos de su descargo.
La Resolución será debidamente fundada, y recurrible en
la forma y modos establecidos por la Ley Procesal Administrativa.
ARTICULO 82.- CIRCUNSTANCIAS. La elección y graduación de la sanción
deberá efectuarse teniendo en cuenta:
a) Los antecedentes del infractor en la Dirección General de
Inmuebles.
b) La entidad de la falta.
c) La mayor o menor conciencia de la violación.
d) Toda otra circunstancia que a juicio del juzgador fuere de
relevancia para agravar o atenuar la falta cometida.
ARTICULO 83.- INFORME. De toda sanción que se imponga deberá remitirse
copia al consejo o asociación profesional que corresponda, a los fines
que hubiere lugar.
ARTICULO 84.- INSPECCIONES. La Dirección General de Inmuebles, estará
facultada, a los efectos de la presente ley, para realizar
inspecciones en las agencias o locales donde se realicen venta de
inmuebles; estando el responsable o persona a cargo, obligado a
suministrar toda documentación o dato que se le requiera.
CAPITULO IV
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 85.- VIGENCIA. La presente Ley regirá a partir de la fecha de
su promulgación, y se aplicará aún con respecto a fraccionamiento ya
aprobados, en cuanto a las condiciones para la venta de lotes,
condiciones para agencias inmobiliarias, vendedores particulares,
publicidad, etc.
ARTICULO 86.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, toma de razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
CARLOS JOSE SPARVOLI
MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y
O. PUBLICAS