LEY Nº 2898

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 415-I-1971.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de setiembre de 1972.-
VISTO:
Lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 18.811, sobre el
régimen de habilitación y funcionamiento de los establecimientos donde
se faenen animales, se elaboran o depositan productos de origen
animal, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1.600/1970 reglamentario de aquellas
disposiciones, declara de aplicación nacional lo aprobado por Decreto
Nº 4238/68;
Que es propósito de este Gobierno adecuarse a la Ley
Federal de Carnes a los fines del cumplimiento de las normas citadas;
Que el Decreto Nº 24/1971 establece las consideraciones
necesarias para cada tipo de matadero frigorífico y las disposiciones
sobre habilitación, construcciones e ingeniería sanitaria;
Que la Dirección General Agropecuaria según el artículo
2º del Decreto Nº 374-H-1971 elevó los estudios necesarios;
Por todo ello, teniendo en cuenta las autorizaciones
emergentes del artículo 2º de la Ley Nº 18.811, y en uso de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.898/1972
ARTICULO 1.- Institúyese como autoridad para la aplicación de la Ley
Nº 18.811 en la Provincia de Jujuy al Subsecretario de Asuntos
Agrarios.
ARTICULO 2.- Créase como Comisión de Evaluación una junta sanitaria
constituida por un representante de la Dirección General Agropecuaria,
un representante de la Dirección de Asuntos Municipales y un
representante de la Dirección General de Arquitectura, a fin de
realizar una evaluación de los establecimientos de faena ubicados en la
jurisdicción provincial.
ARTICULO 3.- La Comisión de Evaluación conjuntamente con el
representante de SENASA, procederá a confeccionar en cada
establecimiento inspeccionado un acta que contendrá:
a) Lugar, fecha y hora de comprobación.
b) Dependencia del establecimiento.
c) Estado en que se encuentra el mismo y necesidades de adecuación de
acuerdo al Decreto Nº 4238/1968 y Nº 24/1971.
d) Cantidad de animales por especie faenados diariamente y número de
días de faenas semanales.
e) Dejar constancia de la entrega de la copia del acta a la autoridad
de donde dependa el establecimiento.
f) Nombre, cargo y firma de los funcionarios actuantes.
ARTICULO 4.- Las presentas actas serán elevadas al señor Subsecretario
de Asuntos Agrarios, para su evaluación.
ARTICULO 5.- El Señor Subsecretario de Asuntos Agrarios elevará al
Poder Ejecutivo las sugerencias necesarias de la adecuación de los
mataderos frigoríficos provinciales para su estudio, por cuanto todos
los mataderos son de propiedad municipal.
ARTICULO 6.- El señor Subsecretario de Asuntos Agrarios deberá
contemplar de acuerdo al informe final de la junta sanitaria, la
cantidad y tipo de establecimientos de faena que requiere la provincia
para su consideración por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7.- El establecimiento municipal que no se adecue a la Ley Nº
18.811 antes de cumplido el plazo fijado por el Decreto Reglamentario
1600/1970, será clausurado y sólo podrá ser habilitado por la Dirección
General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería de
la Nación, de acuerdo al capítulo 2º del Decreto Nº 4238/1968.
ARTICULO 8.- La junta sanitaria en un plazo no mayor de 90 días deberá
elevar el informe a los efectos de que el Subsecretario de Asuntos
Agrarios y el Poder Ejecutivo de la Provincia, puedan estudiar la
adecuación de los establecimientos de fecha, acorde a lo estipulado por
la Ley Federal de Carnes y sus decretos reglamentarios.
ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría
General y pase a la Dirección General Agropecuaria a sus demás
efectos.-
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda, Economía
y Obras Públicas
MANUEL PEREZ
Gobernador