BOLETIN OFICIAL Nº 77 – 03/07/2026

LEGISLATURA DE JUJUY

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 6512

RÉGIMEN TRANSITORIO DE ASISTENCIA FISCAL AL COMERCIO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Créase el Régimen Transitorio de Asistencia al Comercio de la Provincia de Jujuy, destinado a contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que desarrollen únicamente actividades comerciales en el territorio provincial y se encuentren comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o en el Régimen General, con el objeto de acompañar y aliviar la situación crítica que atraviesa el sector, mediante la implementación de medidas y beneficios fiscales concretos.

ARTÍCULO 2º.- ALCANCE. Quedan incluídos en los beneficios establecidos en la presente Ley los contribuyentes que desarrollen actividades comprendidas en el Rubro G- Comercio al por mayor y al por menor del Anexo A del Anexo III de la Ley Impositiva N° 6492 y que se encuentren en alguna de las siguientes categorías:

  1. Contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Jujuy.
  2. Contribuyentes locales inscriptos en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que cuenten con Certificado MiPyME vigente correspondiente a la categoría Micro Empresa, emitido por la autoridad nacional competente.

ARTÍCULO 3º.- PLAZO. Los beneficios previstos en la presente Ley tendrán carácter excepcional y transitorio, resultando aplicables hasta el 31 de Diciembre de 2026 inclusive, fecha en la cual quedarán automáticamente sin efecto, salvo disposición expresa en contrario.-

ARTÍCULO 4º.- MEDIDAS DE ASISTENCIA. Establécese las siguientes medidas de asistencia a los contribuyentes que se encuentren comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley:

I. Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

  1. Contribuyentes comprendidos en el Régimen Simplificado:
  • Reducción del cien por ciento (100%) del componente impositivo provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos integrado en la cuota mensual para los contribuyentes comprendidos en las categorías A, B y C.
  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) del componente provincial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos integrado en la cuota mensual para los contribuyentes comprendidos en las categorías D, E, F, G, H, I, Jy K.
  1. Contribuyentes comprendidos en el Régimen General en el Inciso b) del Artículo 2 de la presente Ley:
  • Reducción del cincuenta por ciento (50%) de las alícuotas que le sean aplicables en cualquier régimen de retención, percepción y recaudación, durante la vigencia de los beneficios establecidos por la presente Ley.

II. Impuesto Inmobiliario: Difiérase el pago de los anticipos del Impuesto Inmobiliario correspondientes al inmueble en el que se desarrolla la actividad comercial, establecido en el Anexo I Impuesto Inmobiliario de la Ley Impositiva N° 6492, cuyos vencimientos operen hasta el mes de Diciembre de 2026 inclusive.

El impuesto adeudado será diferido al Ejercicio Fiscal 2028, en las condiciones y modalidades que reglamentariamente establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Será requisito para acceder al beneficio revestir la calidad de titular del inmueble destinado al desarrollo de la actividad comercial.

III. Sellos: Exención del pago del cien por ciento (100%) del Impuesto de Sellos a los actos celebrados desde la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de Diciembre de 2026 inclusive, comprendidos en el Anexo II Impuesto de Sellos del Artículo 3 de la Ley Impositiva N° 6492, correspondientes a los siguientes supuestos:

  1. Inciso 8.c.2): fianzas, garantías personales o avales incluidos en contratos de locación de inmuebles con destino exclusivamente comercial.
  2. Inciso 12 b): contratos de locación y sublocación de inmuebles con destino exclusivamente comercial.

IV. Ejecuciones Fiscales: Suspensión de las ejecuciones fiscales promovidas o a promoverse por la Dirección Provincial de Rentas respecto de obligaciones tributarias correspondientes a contribuyentes comprendidos en el presente régimen:

La suspensión alcanzará a las acciones judiciales en trámite, incluyendo la traba de nuevas medidas cautelares, y se mantendrá mientras los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones tributarias corrientes, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.

Quedan excluídas del presente beneficio las ejecuciones fiscales originadas en obligaciones derivadas de la actuación de los contribuyentes en carácter de agentes de retención o percepción.

ARTÍCULO 5º.- REQUISITO. Será requisito para acceder a los beneficios establecidos en los Incisos I, II y III del Artículo precedente, encontrarse al día y con las obligaciones tributarias regularizadas ante el Fisco Provincial, en las condiciones que establezca la reglamentación.-

ARTÍCULO 6º.- OTROS BENEFICIOS. Los beneficiarios del presente régimen podrán acceder, conforme las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación, a los siguientes beneficios:

  1. Bonificaciones para el acceso a las garantías otorgadas por el Fondo de Garantías FOGAJUY.
  2. Bonificaciones en la Tasa de Interés de líneas de crédito promovidas por el Gobierno de la Provincia destinadas a los sectores alcanzados por el presente régimen

ARTÍCULO 7º.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO. El incumplimiento de los requisitos establecidos dará lugar a la pérdida automática de los beneficios establecidos en los Artículos 4 y 6 de la presente Ley, debiendo reintegrarse los importes correspondientes en el periodo fiscal siguiente, conforme a las condiciones que determine la reglamentación.-

ARTÍCULO 8º.- REGLAMENTACIÓN. Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, por intermedio de la Dirección Provincial de Rentas o el organismo que en el futuro la reemplace, a dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación y operatividad de los beneficios establecidos en la presente Ley.-

ARTÍCULO 9º.- VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTÍCULO 10º.- PRÓRROGA. Las medidas dispuestas en la presente Ley podrán ser prorrogadas total o parcialmente por el Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 11º.- MUNICIPIOS. Se invita a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente Ley, pudiendo establecer beneficios análogos respecto de las tasas que graven actividades económicas, conforme a sus respectivas competencias y jurisdicciones.-

ARTÍCULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DESESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Junio de 2026.-

Martín Luque

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

Alberto Bernis

Presidente

Legislatura de Jujuy

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY.-

EXPTE. Nº 200-164/2026.-

CORRESP. A LEY Nº 6512.-

SAN SALVADOR DE JUJUY, 01 JUL. 2026.-

Téngase por LEY DE LA PROVINCIA. Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tome razón Fiscalía de Estado, pase al; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio de Desarrollo Económico y Producción; Ministerio de Gobierno, Justicia, Derechos Humanos y Trabajo: Ministerio de Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda; Ministerio de Salud, Ministerio de Desarrollo Humano; Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura y Turismo; Ministerio de Ambiente y Cambio Climático; Ministerio de Seguridad, Ministerio de Planificación Estratégica y Modernización y Ministerio de Minería para su conocimiento. Cumplido, vuelva a Jefatura de Gabinete de Ministros a sus efectos.-

C.P.N. CARLOS ALBERTO SADIR

GOBERNADOR