LEY Nº 2873

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 506-G-1972.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de junio de 1972
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por
Decreto Nº 3173/72 y las Políticas Nacionales números 1, 4, 5 a), b),
c) y g); en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el Artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.873/l972.-
CAPITULO I – Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y
funcionamiento de los partidos políticos y agrupaciones municipales en
el territorio de la Provincia, deberán ajustarse a las normas
prescriptas en la presente ley.
ARTICULO 2º.- Los partidos políticos y agrupaciones municipales que se
reconozcan como tales tendrán personalidad jurídica – política y serán
además, personas de derecho privado.
ARTICULO 3º.- A los partidos políticos y agrupaciones municipales les
compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos
para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas
correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la
agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá
establecerse expresamente en la carta orgánica o ley fundamental
respectiva que regle la organización y funcionamiento de la entidad.
ARTICULO 4º.- Sólo los partidos políticos provinciales podrán integrar
alianzas. A tal efecto deberán dar cumplimiento a los preceptuado en
los Artículos 16 y 17.
ARTICULO 5º.- Podrán actuar como asociaciones regidas por el derecho
privado todas aquellas agrupaciones que persigan fines políticos y que
cumpliendo con la declaración de principios y el programa o bases de
acción política prescriptos por el Artículo 10, no alcancen a reunir
las exigencias necesarias para ser reconocidas como partidos políticos
o agrupaciones municipales.
CAPÍTULO II – Del Tribunal Electoral
ARTICULO 6º.- El Tribunal Electoral a que se refiere el Artículo 46 de
la Constitución de la Provincia será el órgano de aplicación de la
presente ley cuyas disposiciones se declaran de orden público.
ARTICULO 7º.- El Tribunal Electoral tendrá en los conflictos y en toda
otra emergencia que se produzcan como consecuencia de la aplicación de
las presentes normas, el carácter de instancia única y se regirá por
las disposiciones de la ley que reglamente su funcionamiento.
CAPÍTULO III – De los Partidos Políticos y Agrupaciones Municipales
ARTICULO 8º.- Los ciudadanos asociados con fines políticos podrán
solicitar ante el Tribunal Electoral el reconocimiento de su
agrupación para poder actuar como:
1. Agrupaciones Municipales
2. Partidos Provinciales
1. Agrupaciones Municipales
ARTICULO 9º.- Para que una agrupación municipal pueda actuar en ese
carácter deberá solicitar su reconocimiento por ante el Tribunal
Electoral. A tal efecto, deberá presentar una petición suscripta por
las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha asociación,
quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo
expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que forme
parte de la misma.
ARTICULO 10.- La solicitud a que se refiere el Artículo 9º deberá ir
acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta de fundación y constitución de la entidad que acredite un
número de afiliados no inferior al 4%o del total de inscriptos en
el último registro oficial de electores de la comuna
correspondiente, debiendo este porcentaje no ser inferior a la
cantidad de doscientos (200) afiliados. Esta acta deberá
especificar el nombre de la agrupación y consignar su domicilio
real.
b) Declaración de principios, carta orgánica y bases de acción
política aprobadas por la asamblea constitutiva.
c) Acta de designación de las autoridades promotoras.
d) Acta de designación de apoderados.
2. Partidos Políticos
ARTICULO 11.- Para que una agrupación sea reconocida para actuar como
Partido Político Provincial, deberá solicitar tal reconocimiento por
ante el Tribunal Electoral. A tal efecto presentará una petición
suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de dicha
asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad
de lo expuesto en la presentación y en la documentación adjunta que
forma parte de la misma.
ARTICULO 12.- Además de la exigencia establecida por el Artículo 11,
será requisito para actuar como Partido Político Provincial acreditar
un número de afiliados no inferior al 4%o del total de inscriptos en
el último padrón del registro electoral de la Provincia, el que no
podrá ser menor de 1.000 afiliados.
CAPITULO IV – Disposiciones comunes a partidos provinciales y a
agrupaciones municipales
ARTICULO 13.- Dentro de los 2 meses de producido su reconocimiento,
los partidos políticos y agrupaciones municipales deberán hacer
rubricar por el Tribunal Electoral, los libros a que se refiere el
Artículo 37.
ARTICULO 14.- Dentro de los 3 meses de producido el reconocimiento,
las autoridades promotoras de los partidos políticos o de las
agrupaciones municipales deberán convocar a elecciones internas para
constituir las autoridades definitivas de las mismas.
CAPÍTULO V – Actuación conjunta de Partidos
ARTICULO 15.- Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán
actuar con fines electorales de manera conjunta y siempre que su carta
orgánica los autorice, bajo la forma de alianzas.
ARTICULO 16.- La constitución de una alianza deberá ser puesta en
conocimiento del Tribunal Electoral con no menos de sesenta (60) días
de anticipación al de la elección en que aquella se proponga
intervenir.
ARTICULO 17.- En el acto de la comunicación al Tribunal Electoral, la
alianza de partidos deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos de
cada partido.
2. Consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma
electoral común.
3. Comunicar la designación de apoderados comunes.
4. Establecer domicilio legal.
CAPÍTULO VI – De las elecciones
ARTICULO 18.- Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán
intervenir en todo el territorio de la provincia en elecciones
provinciales y municipales.
Las agrupaciones municipales participarán
exclusivamente en las elecciones para cubrir cargos deliberativos
dentro del ámbito comunal respectivo.
CAPÍTULO VII – Del nombre y demás atributos
ARTICULO 19.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido o
de la agrupación municipal. No podrá ser usado por ningún otro u otra,
ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio
de la provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin
perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 20.- La denominación “partido” o “agrupación Municipal” podrá
ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas como tales,
o en constitución.
ARTICULO 21.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni
derivadas de ella, ni las expresiones “argentino”, “nacional”,
“internacional”, “provincial”, “Jujuy” o “jujeño” ni sus derivados ni
palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos
o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente
del nombre de cualquier otro partido o agrupación municipal,
asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no
tendrá derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del
partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 22.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la
personalidad política de un partido o agrupación municipal, o fueren
declarados extinguidos, su nombre no podrá ser usado por ningún otro
partido o agrupación municipal, asociación o entidad de cualquier
naturaleza, hasta transcurrido cuatro (4) años en el primer caso y
ocho (8) en el segundo, desde la fecha de producido el acto respectivo
por parte del Tribunal Electoral.
ARTICULO 23.- Los partidos y agrupaciones municipales tendrán derecho
al uso permanente de un número de identificación que quedara
registrado, adjudicándose en el orden en que obtengan su
reconocimiento.
ARTICULO 24.- Los partidos y agrupaciones municipales reconocidos,
tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos,
emblemas y número que no podrán ser utilizados por ningún otro u otra,
ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los
símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta Ley
establece en materia de nombre.
CAPÍTULO VIII – De la declaración de principios, programa o bases de
acción política
ARTICULO 25.- La declaración de principios y el programa o bases de
acción política, deberán sostener los fines de la Constitución
Nacional, de la Constitución de la Provincia y expresar la adhesión al
sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el
respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la
violencia para modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los
partidos y agrupaciones municipales se comprometerán a observar, en la
práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales
documentos, los que se publicarán, por un día, en el “Boletín Oficial”
CAPÍTULO IX – De la Carta Orgánica y plataforma electoral
ARTICULO 26.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido y de
la agrupación municipal; reglará su organización y funcionamiento,
conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos,
deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones,
congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía
máxima del partido o agrupación municipal;
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de
principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La carta orgánica
garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada
con el derecho de afiliación;
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en
el gobierno, administración, elección de las minorías en el
gobierno, administración, elección de autoridades partidarias y
candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su
publicidad y fiscalización con sujeción de las disposiciones de
esta ley.
f) Enunciación de las causas y formas de extinción del partido o
agrupación municipal.
La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser
aprobadas por el Tribunal Electoral y se publicarán por un día en el
“Boletín Oficial”.
ARTICULO 27.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los
organismos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral
con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de
acción política.
Copia de la plataforma, así como constancia de la
aceptación de las candidaturas se remitirán al Tribunal Electoral en
oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
CAPÍTULO X – De la afiliación
ARTICULO 28.- Para afiliarse a un partido o agrupación municipal, se
requiere del ciudadano:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicitare afiliación. A
tal efecto se considera domicilio del afiliado el último registrado
en su documento cívico.
b) Comprobar su identidad.
c) Suscribir solicitud a la autoridad del partido o agrupación
municipal y llenar ficha por cuadruplicado que contenga: nombre y
domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u
oficio, y la firma o impresión digital, autenticadas en la forma
que determine la reglamentación. Si las autoridades partidarias al
certificar sobre las firmas de las fichas de afiliación incurrieran
en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que para el
funcionario público establece la legislación penal.
Dos ejemplares de la ficha serán conservados por el partido o
agrupación municipal; los dos restantes se remitirán al Registro
Electoral. En caso de duda y para cualquier efecto tendrán valor estos
últimos. Al afiliado se le entregará constancia de su afiliación.
ARTICULO 29.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de
disposiciones legales vigentes.
b) El personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en
actividad o en situación de retiro cuando haya sido convocado.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la
Nación y de las Provincias, en actividad o en situación de retiro
cuando haya sido llamado a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
ARTICULO 30.- I. La calidad de afiliado se adquiere a partir de la
resolución de los organismos partidarios componentes que aprobaren la
solicitud respectiva.
II. No podrá haber más de una afiliación. La afiliación
a un partido o agrupación municipal implicará la renuncia automática a
toda otra anterior y su extinción. No se considerará doble afiliación
la coexistencia de la afiliación a un partido provincial y a una
agrupación municipal.
III. La afiliación también se extinguirá: por renuncia,
exclusión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los Artículos
28 y 29. Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuere
considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se la
tendrá por aceptada.
IV. La extinción de la afiliación, por cualquier otra
causa, será comunicada al Tribunal Electoral.
ARTICULO 31.- El registro de afiliaos, constituido por el ordenamiento
actualizado de las fichas de afiliación y las constancias
correspondientes a que se refieren los artículos anteriores, estarán a
cargo de los partidos o agrupaciones municipales, en su caso, y del
Tribunal Electoral.
ARTICULO 32.- I. Con antelación mínima de dos meses a cada elección
interna, las autoridades del partido o agrupación municipal
confeccionarán el padrón de afiliados. En su defecto esa tarea será
cumplida por el Tribunal Electoral.
En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano
o funcionario público habilitado, quién certificará sobre la veracidad
de la afiliación que surja del registro. La misma será presentada al
Tribunal Electoral antes de treinta (30) días de la fecha de la
elección internada.
II. Los datos relativos a la afiliación tendrán
carácter reservado y sólo podrán expedirse informes acerca de sus
constancias, a requerimiento judicial mediando causa justificada.
CAPÍTULO XI – Del funcionamiento interno de los partidos y
agrupaciones municipales
ARTICULO 33.- I. Los partidos y agrupaciones municipales practicarán
en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones
periódicas directas para designar las autoridades de sus organismos
primarios o de base. Las cartas orgánicas podrán adoptar un sistema de
elección indirecta para elegir las autoridades partidarias
provinciales.
II. Las elecciones internas se rigen por la respectiva
carta orgánica subsidiariamente por esta ley y, en lo que sea
aplicable, por la legislación electoral.
ARTICULO 34.- El Tribunal Electoral controlará bajo pena de nulidad,
las elecciones partidarias por medio de veedores designados al efecto,
quienes confeccionarán acta con los resultados obtenidos. La misma
suscripta por las autoridades partidarias, se elevará al Tribunal
Electoral dentro de los tres (3) días siguientes.
Podrán actuar como veedores los escribanos de registro,
titulares, suplentes o adscriptos, con el carácter de carga pública,
previa designación por parte del Tribunal Electoral.
ARTICULO 35.- No podrán ser candidatos a cargo partidarios:
a) Los que no fueren afiliados.
b) Los que desempeñaren cargos directivos, o fueren
gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras
públicas de la Nación, de la Provincia, municipalidades, entidades
autárquicas o descentralizadas o empresas extranjeras.
c) Presidentes y/o Directores de Bancos o empresas,
estatales o mixtas.
d) Los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.
ARTICULO 36.- El ciudadano que en una elección interna suplantare a
otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de
cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será pasible
de la pena de inhabilidad pública, entre 2 y 6 años, para elegir y ser
elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y también
para el desempeño de cargos públicos.
CAPITULO XII – De los libros y documentos partidarios
ARTICULO 37.- I. Además de los libros y documentos que prescriba la
carta orgánica, los partidos o agrupaciones municipales, por
intermedio de cada organismo, deberán llevar en forma regular los
siguientes libros, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:
a) De inventario.
b) De caja: la documentación complementaria pertinente
será conservada por el plazo de cuatro (4) años.
c) De actas y resoluciones.
II. Los organismos centrales deberán llevar y conservar
el fichero de afiliados.
CAPÍTULO XIII – Actos registrables
ARTICULO 38.- El Tribunal Electoral deberá llevar un registro en el
cual se inscribirán los datos relativos a:
a) Los partidos y las alianzas que se formalicen: las agrupaciones
municipales.
b) El nombre partidario o de agrupación municipal, sus cambios y
modificaciones.
c) Los símbolos, emblemas y números que se registren.
d) El nombre y domicilio de los apoderados.
e) El registro de afiliados y la cancelación y renuncia de afiliados.
f) La cancelación de la personalidad jurídica política.
g) La extinción y disolución partidaria o de la agrupación municipal.
CAPÍTULO XIV – De los bienes y recursos
ARTICULO 39.- El patrimonio del partido o agrupación municipal se
integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del
Estado y los bienes y recursos que autorice la respectiva carta
orgánica y no prohíba esta ley.
ARTICULO 40.- Los partidos o agrupaciones municipales no podrán
aceptar o recibir directa o indirectamente:
a) Contribuciones a donaciones anónimas, salvo las colectas populares.
Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus
nombres no se divulguen, pero los partidos o agrupaciones
municipales deberán conservar, por 4 años la documentación que
acredite fehacientemente el origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o
descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de
empresas concesionarias e servicios u obras públicas; de las que
exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas
extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales
o profesionales.
d) Contribuciones o donaciones de personas que se encuentren en
situación de subordinación administrativa o relación de
dependencia, cuando aquellas le hubieren sido impuestas
obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
ARTICULO 41.- I. Los partidos o agrupaciones municipales que
contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior
incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o
contribución ilícitamente aceptada.
II. Las personas de existencia ideal que efectuaren
las contribuciones o donaciones prohibidas en el texto precedente, se
harán pasibles de multa que equivaldrá al cuádruple del importe de la
donación o contribución realizada, sin perjuicio de las sanciones que
correspondieren a sus directores, gerente, representantes, o agentes
con arreglo a las disposiciones vigentes.
III. Las personas físicas que se enumeran a
continuación quedarán sujetas a inhabilitación de dos a tres años para
el derecho de elegir y ser elegidas de elecciones generales y en las
partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos
públicos:
a) Los propietarios, directores, gerentes,
representantes o apoderados de las empresas, grupos asociaciones,
autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 40, y, en
general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por
interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el
partido o agrupación municipal, donaciones o aportes de los
mencionados en el inciso anterior.
c) Los empleados públicos y privados y los empleadores
que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente, en la
obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o
empleados, para un partido o agrupación municipal, así como los
afiliados que, a sabiendas aceptaren o recibieren para el ente
político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna
utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido a
agrupación municipal para influir, en perjuicio de otra u otras, en la
nominación de determinada persona.
ARTICULO 42.- El producido de las multas que se aplicaren en virtud de
las prescripciones del artículo anterior ingresará a Rentas Generales.
ARTICULO 43.- Los fondos del partido o agrupación municipal deberán
depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la de las autoridades
que determine la respectiva carta orgánica.
ARTICULO 44.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o
que provinieren de donaciones con tal objeto deberán inscribirse a
nombre del partido o agrupación municipal.
ARTICULO 45.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos o
agrupaciones municipales reconocidos, estarán exentos de todo impuesto
y contribución de mejoras provinciales.
Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles en forma
exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o
agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá igualmente, los bienes de renta del partido
o agrupación municipal con la condición de que aquella se invierta,
exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o
indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las
donaciones a favor del partido o agrupación municipal. También el
papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.
CAPÍTULO XV – el Control Patrimonial
ARTICULO 46.- Los partidos o agrupaciones municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso: de fondos o
especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres
y domicilio de las personas que los hubieran ingresado o recibido;
la misma tendrá que ser conservada durante cuatro ejercicios con
todos sus comprobantes.
b) Presentar dentro de los 60 días de finalizado cada ejercicio al
Tribunal Electoral, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de
ingresos y egresos de aquel, certificado por Contador Público
Nacional o por los órganos de fiscalización del partido o
agrupación municipal. Dicho estado contable será publicado por un
día en el Boletín Oficial.
c) Presentar al Tribunal Electoral, dentro de los sesenta días de
celebrado el acto electoral provincial o municipal, relación
detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña
electoral.
d) Las cuentas y documentos aludidos se pondrán de manifiesto en el
Tribunal Electoral, durante treinta días, plazo dentro del cual
podrán hacerse impugnaciones.
CAPÍTULO XVI – De la caducidad de la extinción de los partidos y
agrupaciones municipales.
ARTICULO 47.- I. La caducidad implicará la cancelación de la
inscripción del partido o agrupación municipal en el registro y la
pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquellos como
persona de derecho privado.
II. La extinción pondrá fin a la existencia legal de
partido o agrupación municipal y producirá su disolución definitiva.
ARTICULO 48.- Son causas de caducidad de la personalidad política de
los partidos o agrupaciones municipales:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de
cuatro años.
b) No presentarse en distrito alguno en dos elecciones consecutivas.
c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento del
respectivo padrón general, si fuere provincial.
d) La violación de lo prescripto por los Artículos 14 y 37, previa
intimación formal.
ARTICULO 49.- Los partidos o agrupaciones municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica.
b) Cuando la actividad que desarrollan, a través de la acción de sus
autoridades o candidatos y representantes, no desautorizados por
aquellas, fuere atentatoria a los principios fundamentales
establecidos en el Artículo 25.
ARTICULO 50.- La cancelación de la personalidad política y la
extinción de los partidos o agrupaciones municipales deberán ser
declaradas por el Tribunal Electoral con las garantías del debido
proceso legal en el que el partido o agrupación municipal será parte.
ARTICULO 51.- I. En caso de declararse la caducidad de un partido o
agrupación municipal reconocidos, su personalidad política podrá ser
solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección si se
cumpliera con lo dispuesto en los Capítulos III y IV.
II. El partido o agrupación municipal extinguido por
decisión del Tribunal Electoral no podrá solicitar ser reconocido por
el plazo de ocho años.
ARTICULO 52.- I. Los bienes del partido o agrupación municipal
extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva carta
orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán, previa
liquidación, a Rentas Generales, sin perjuicio del derecho de los
acreedores.
II. Los libros, archivo, fichero y emblemas del
partido o agrupación municipal extinguido quedarán en custodia del
Tribunal Electoral, el cual transcurrido ocho años y con debida
publicación anterior en el “Boletín Oficial”, por tres días, podrá
disponer su destino u ordenar su destrucción.
CAPÍTULO XVII – Régimen de Incompatibilidades
ARTICULO 53.- Las cartas orgánicas de los partidos políticos y
agrupaciones municipales establecerán un régimen de incompatibilidades
que impida desempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones
electivas o políticas en los Poderes Ejecutivo y Legislativo
provincial y/o municipal.
CAPÍTULO XVIII – Disposiciones Generales
ARTICULO 54.- El Tribunal Electoral, los partidos políticos y las
agrupaciones municipales estarán exentos del pago por las
publicaciones que, por mandato de esta ley, realicen en el “Boletín
Oficial”.
ARTICULO 55.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
ley.
CAPÍTULO XIX – Disposiciones Transitorias.
ARTICULO 56.- La oposición o conflicto que pudiere suscitarse acerca
de los nombres que correspondían a los partidos o agrupaciones
municipales que existían hasta la sanción del Decreto Nacional 6/66
(XXVI-B 759) -Disolución de los partidos políticos-, será resuelta por
el Tribunal Electoral.
A fin de decidir con máxima objetividad y sin perjuicio
de otras circunstancias, se tendrá preferentemente en cuenta:
a) Cantidad de sufragios obtenidos en la última
elección
b) Autoridades y apoderados en ese entonces
reconocidos.
c) Presentaciones anteriores de los apoderados.
d) Concordancia con la propia tradición, declaración de
principios y demás aspectos identificatorios.
ARTICULO 57.- Por esta vez la adjudicación del número de
identificación a que se refiere el Artículo 23º, se hará por sorteo.
ARTICULO 58.- A los fines de la primera convocatoria electoral, los
partidos y agrupaciones municipales deberán estar reconocidos y sus
autoridades elegidas de conformidad con sus respectivas cartas
orgánicas, dentro del año a contar de la entrada en vigencia de esta
ley.
ARTICULO 59.- Comuníquese, etc.-