LEY Nº 2854

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 107-F-1971.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de abril de 1972
VISTO:
La autorización conferida por el Poder Ejecutivo Nacional
por Decreto Nº 1658/72 y la Política Nacional Nº 44, en uso de las
facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.854/l972.-
CAPITULO I. De los juegos de azar y los infracciones
ARTICULO 1º.- Quedan prohibidos los juegos de azar en el territorio de
la Provincia de Jujuy.
A los efectos de esta ley, se consideran juegos de azar
todo tipo de juegos que se realicen por dinero o valores y en que las
ganancias o pérdidas dependan en forma exclusiva o preponderante de la
suerte.
ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,
serán considerados especialmente juegos de azar los siguientes:
a) Quinielas, loterías, rifas, tómbolas y toda clase de sorteos no
autorizados;
b) Todo juego de “banca” que se practique con ruleta, naipes, dados u
otra clase de dados u otra clase de útiles, aparatos o
instrumentos; y
c) Las apuestas sobre carreras de caballos, riñas de gallos, juegos de
pelotas, billar, taba y juegos de destrezas en general.
ARTICULO 3º.- Se considerarán infractores a la presente ley:
a) Las personas que tuvieran casas de juego y los administradores,
banqueros y demás empleados de dichas casas, cualquiera sea la
categoría de estos últimos;
b) Las personas que participan del juego o que la autoridad policial
sorprenda en el interior de una casa de juego;
c) Los miembros de las comisiones directivas de toda clase de
asociaciones en cuyas sedes se comprobarán infracciones a esta ley,
siempre que tales infracciones fueren producto de su culpa;
d) Las personas que en cualquier sitio y bajo cualquier forma
explotaren apuestas sobre carreras de caballos, juegos de fútbol,
pelotas, bochas, billar y juegos deportivos en general, permitidos
por la autoridad, ya sea ofreciendo al público apostar o apostando
con el público directamente o por intermediarios;
e) Los dueños, gerentes o encargados de los locales donde se venden u
ofrezcan al público boletos de apuestas mutuas o se faciliten en
cualquier forma, la realización de tales apuestas;
f) Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de
apuestas fuera de los lugares en que se autoricen;
g) Los que hubieren establecido loterías no autorizadas o cualquier
otro juego semejante no autorizado o tuvieran en su poder los
billetes de loterías clandestinas;
h) Los que vendieren o cedieren a título oneroso total o parcialmente,
billetes de loterías extranjeras y los que pagaren premio o
aceptaren canje por los billetes mencionados;
i) Los administradores, propietarios, empleados o gerentes de casas
donde se vendan o encuentren billetes de loterías no autorizados;
j) Las personas que por medio de avisos, anuncios, carteles o todo
otro medio de propaganda o difusión, hicieren conocer la existencia
de esas loterías u otros juegos comprendidos en los Artículos 1º y
2º;
k) Los que exhibieren para la información del público extractos de
loterías extranjeras o no autorizadas y los editores responsables
de diarios, revistas o periódicos donde se publicaren tales
extractos;
l) Los que introdujeren billetes de loterías no autorizadas y los que
de cualquier manera los exhibieren o hicieren circular;
m) Los que intervengan directa o indirectamente en la realización del
juego de la quiniela; y
n) Los que organicen o intervengan directa o indirectamente en rifas,
pollas y cualquier clase de sorteos, no autorizados por el Poder
Ejecutivo:
ARTICULO 4º.- A los efectos de esta ley se considerarán como casas de
juegos no sólo a las que con el fin de lucro se dediquen
exclusivamente a la práctica de juegos prohibidos, sino también
aquellas otras en las que habitualmente tengan dichos juegos, aún
cuando a la vista se destinen a fines lícitos.
CAPÍTULO II. De las loterías, tómbolas, quinielas,
rifas y otros sorteos
ARTICULO 5º.- Las loterías podrán circular en el territorio de la
Provincia, cuando las mismas sean explotadas en forma directa por el
Estado Nacional o los Estados Provinciales y en ningún caso por
concesionarios o intermediarios que persiguen fines de lucro.
Las tómbolas y quinielas podrán ser sólo explotadas por
el Gobierno Provincial.
La limitación consagrada en el párrafo anterior, no
obsta a la venta de los billetes que emitan los respectivos entes
estatales, por intermedio de agencias o concesionarios.
En todos los casos, la autorización para su circulación
en la Provincia será otorgada mediante decreto del Poder Ejecutivo y
la medida podrá ser revocada en cualquier momento cuando
circunstancias especiales así lo exijan.
ARTICULO 6º.- Las entidades de bien público y/o asociaciones civiles
que no persigan fines de lucro, con personería jurídica otorgada en el
orden provincial, podrán, previa autorización del Poder Ejecutivo,
organizar rifas, sorteos y loterías a fin de recaudar fondos para
obras de beneficio común o de tipo reducido para la consecución de sus
fines societarios.
ARTICULO 7º.- A los fines dispuestos precedentemente, la institución
solicitante deberá organizar la rifa, sorteo o lotería sin
participación de intermediarios o comisionistas.
Los gastos de organización no podrán asumir más del 5%
del monto de la emisión, sin contabilizar premios.
CAPÍTULO III De los Juegos Bancado
ARTICULO 8º.- Los juegos bancados que se practiquen con ruletas,
naipes, dados u otra clase de útiles, sólo podrán ser explotados en el
territorio de la Provincia, por el Estado Provincial o Nacional, con
fines de promoción turística y no podrán participar de los mismos, los
funcionarios y empleados de la Administración Provincial, cualquiera
fuere su jerarquía, bajo pena de cesantía o separación del cargo.
CAPÍTULO IV.- De las Sanciones
ARTICULO 9º.- Los que cometieren uno de los hechos señalados como
infracciones en el capítulo I pagarán la multa que fija la
reglamentación, o en su defecto sufrirán pena de cinco (5) a sesenta
(60) días de arresto.
ARTICULO 10.- En caso de nuevas infracciones sufrirán arrestos de
treinta (30) a noventa (90) días y multa que determine el reglamento,
sanciones que serán de aplicación conjunta.
ARTICULO 11.- A fin de graduar las sanciones conforme a lo dispuesto
por los Artículos 12 y 13, se considerarán como agravantes el hecho de
ser capitalista, dueño de casa de juegos o reincidente.
ARTICULO 12.- Se denominará capitalista a los fines de la presente
ley, la persona que por sí o por interpósita persona, promoviera o
recibiera apuestas sobre juego que reprime la presente ley.
ARTICULO 13.- Se considerarán reincidentes a las personas que
cometieran una nueva infracción dentro del año subsiguiente al de la
primera infracción.
ARTICULO 14.- En todos los casos serán secuestrados los efectos y
fondos que se encontraren expuestos al juego, y los muebles,
utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de juegos de
azar no autorizados. Los billetes y extractos de las loterías
prohibidas y no autorizadas, ya jugadas o a jugarse, serán
secuestrados igualmente, inutilizándoselos con la leyenda “Secuestro
ley de juegos” y la firma del funcionario interviniente.
ARTICULO 15.- Los locales donde se hubiera constatado la infracción a
la presente ley, podrán ser clausurados hasta por seis meses.
ARTICULO 16.- Todo funcionario o empleado público que autorice o
facilite las actividades de infractores a la presente ley, será
castigado en el orden administrativo con la exoneración de su cargo o
empleo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en el orden
penal.
ARTICULO 17.- El pago total de la multa no es óbice para que se
considere la contravención a los efectos de establecer la reincidencia
del imputado.
ARTICULO 18.- El incumplimiento de las obligaciones que imponen los
Artículos 6º y 7º, será sancionado con la multa que fije la
reglamentación, de acuerdo a la gravedad de la falta y a la
importancia del sorteo.
ARTICULO 19.- La multa a que hace referencia el artículo anterior será
aplicada por el Poder Ejecutivo y notificada a la institución
interesada. Dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la
decisión podrá interponerse recurso de revocatoria y en caso de
denegatoria quedará expedita la acción contencioso administrativa,
conforme a las normas legales vigentes y previo depósito de la multa.
El incumplimiento de este requisito determinará el rechazo de la
acción sin más trámite.
CAPÍTULO V De la autoridad de aplicación
ARTICULO 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 21 y 22
el Jefe de Policía de la Provincia entenderá como Juez de Faltas en
todas las infracciones de la presente ley.
ARTICULO 21.- El Jefe de Policía en todo el territorio de la Provincia
y los Comisarios Jefes de Zona dentro de sus respectivas
jurisdicciones, podrán autorizar a los funcionarios policiales, por
orden escrita y firmada por ello, a penetrar en los lugares donde
pudieran practicarse los juegos que reprima la presente ley, siempre y
cuando existan indicios graves acerca de la comisión de tales hechos.
ARTICULO 22.- El procedimiento policial autorizado según el artículo
anterior, tendrá por objeto practicar las averiguaciones
correspondientes, proceder a la detención de los infractores y
realizar los secuestros a que se refiere el Artículo 17.
ARTICULO 23.- Todas las decisiones del Jefe de Policía que impongan
arresto o multas, serán apelables dentro de los tres (3) días hábiles
de notificada la resolución, por ante el Juez en lo Penal y
Correccional de turno. El recurso será fundado y la apelación se
concederá en relación y al sólo efecto devolutivo.
ARTICULO 24.- El Juez interviniente resolverá en definitiva y previa
vista de las actuaciones y del recurso, a la Fiscalía de Estado de la
Provincia por igual término.
CAPÍTULO VI Del destino de los fondos
ARTICULO 25.- El importe de las multas que se impongan en virtud de la
presente ley, se destinará en un cincuenta por ciento (50%) a la
protección del menor, canalizándose los fondos por intermedio de la
Subsecretaría de Promoción y Asistencia de la Comunidad.
El saldo restante será destinado al equipamiento de la
Policía de la Provincia.
ARTICULO 26.- El importe de las multas se hará efectivo por vía de
apremio, sirviendo de suficiente título, el testimonio autorizado de
la resolución ejecutoriada.
ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 28.- Derógase las leyes Nº 1657, Nº 1677 y toda disposición
legal que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 72.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
SHUKRI JOSE
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación