LEY Nº 2849

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 289-G-1972.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de marzo de 1972
VISTO:
El proyecto de ley de creación de la Universidad
Provincial de Jujuy oportunamente elevado al Poder Ejecutivo Nacional,
y
CONSIDERANDO:
Las razones expuestas en el mensaje de elevación de dicho
proyecto;
Que el Poder Ejecutivo Nacional ha concedido mediante
Decreto Nº 205 del 11 de enero de 1972, el acuerdo pertinente para la
creación de la referida Universidad Provincial que por la presente se
efetúa;
Por ello, teniendo en cuenta la autorización aludida
precedentemente y en ejercicio de las facultades legislativas que le
confiere el Artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON PUERZA DE
LEY Nº 2.849/l972.-
ARTÍCULO 1º.- Créase la UNIVERSIDAD PROVINCIAL DE JUJUY, con ámbito de
acción en todo el territorio de la Provincia, y para la cual se
establece la siguiente reglamentación:
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- La Universidad Provincial de Jujuy, se ajustará en su
organización y funcionamiento a las reglas establecidas en esta ley,
gozando de autonomía académica y de autarquía financiera y
administrativa, con las limitaciones señaladas en el artículo 7° de la
Ley 17.778.
ARTICULO 2º.- Tendrá su sede en la ciudad de Jujuy, ajustará su acción
a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 17245 y, sin perjuicio de
cumplir loa fines de los artículos 2° y 3° de esa Ley, debe:
a) Propender a la formación del hombre argentino a través del
desarrollo de una cultura integral.
b) Adaptarse a las características de la región y velar por sus
necesidades culturales y científicas.
c) Asesorar y cooperar en la investigación de los problemas
regionales, por propia iniciativa o apoyando planes de origen
oficial o privado, aportando soluciones adecuadas.
ARTICULO 3º.- La Universidad gozará de las siguientes atribuciones:
a) Adoptar y ejecutar todas las decisiones que hagan al cumplimiento
de sus fines.
b) Dictar y reformar su estatuto y organizarse de conformidad.
c) Elegir sus autoridades.
ch) Nombrar y remover al personal.
d) Formular y desarrollar planes de investigación, educación o
extensión universitarias y fijar los de estudio, debiendo ser
aprobados estos últimos por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto a
su estructura general.
e) Expedir grados académicos, títulos habilitantes y de idoneidad, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 12° de la Ley 17778.
f) Establecer un régimen disciplinario, extensivo a los actos que en
público puedan realizar los miembros de la universidad fuera de su
ámbito y que afecten su orden y prestigio.
g) Administrar y disponer de su patrimonio y de sus recursos, así como
realizar los demás actos de gestión jurídica, económica y
financiera necesarios para el mejor desenvolvimiento.
h) Mantener relaciones de carácter científico y docente con
instituciones de la Provincia, del resto del país y del extranjero,
participar en reuniones internacionales e integrar asociaciones
universitarias de igual tipo.
ARTICULO 4º.- Se asegurará a los docentes e investigadores la libertad
de exponer e indagar, siguiendo las orientaciones científicas con que
pueda ser entendida y cultivada cada disciplina.
ARTICULO 5°.- Las autoridades de la Universidad deben abstenerse de
formular, en cuanto tales, declaraciones políticas o asumir actitudes
que comprometan la seriedad y el prestigio académico. Se prohíbe en
sus recintos toda actividad que asuma formas de militancia, agitación,
propaganda, proselitismo o adoctrinamiento de carácter político.
Los conflictos sociales y los problemas ideológicos y
políticos pueden ser, no obstante, objeto de estudio y análisis
científicos en los cursos y tareas de investigación pertinentes.
TITULO II
De la Organización Académica
ARTICULO 6°.- La Universidad adopta como base de su organización
académica y administrativa el sistema de Facultades, hallándose
integrada por el Instituto Superior de Ciencias Económicas que se
incorpora por la presente ley; por el Instituto Superior de Servicio
Social que se faculta incorporar producido ese hecho; por las demás
facultades, escuelas institutos y otros establecimientos docentes que
se creen en lo futuro y por las siguientes facultades que se crean por
la presente ley: INGENIERÍA INDUSTRIAL; INGENIERÍA DE MINAS;
INGENIERÍA METALÚRGICA; y de AGRONOMÍA.
ARTICULO 7º.- Fueran o no de una misma facultad, las materias afines
deben agruparse en unidades pedagógicas conforme lo reglamente el
estatuto.
ARTICULO 8.- El personal docente de la Universidad se compondrá:
a) Profesores;
b) Auxiliares de Docencia.
ARTICULO 9°.- Los Profesores serán de carácter ordinario o de carácter
extraordinario.
Los Profesores ordinarios se agruparán en estas
categorías:
a) Profesores titulares y titulares plenarios;
b) Profesores asociados;
c) Profesores adjuntos;
d) Profesores consultos.
Los profesores extraordinarios se agruparán en estas
categorías:
a) Profesores eméritos;
b) Profesores visitantes;
c) Profesores honorarios.
Los investigadores se asimilan a dichas categorías.
ARTICULO 10.- Los Profesores e Investigadores de todas las categorías
deberán poseer título universitario y sólo como excepción restringida
pueden admitirse sin tal recaudo cuando se ofrezcan antecedentes
objetivamente evaluables por los que se acredite debida competencia.
ARTICULO 11.- Los Profesores titulares ejercerán la dirección de la
cátedra y la orientación general de la enseñanza.
ARTICULO 12.- Podrán designarse como Profesores titulares plenarios a
quienes acrediten capacidad sobresaliente en la docencia, amplia
experiencia en ésta y sean autores de publicaciones o trabajos que
signifiquen aportes positivos en su disciplina específica. Deben
acogerse al régimen de dedicación exclusiva o de tiempo completo y
gozan de estabilidad permanente mientras se desempeñan con rectitud y
competencia, conforme las exigencias del estatuto.
ARTICULO 13.- Los Profesores asociados colaboran con el titular en el
ejercicio de la cátedra, sin relación de dependencia
docente con éste, salvo que así lo requieran razones excepcionales o
exigencias de la enseñanza o necesidad de coordinar los programas de
estudio.
Los Profesores adjuntos colaboran con los titulares y
asociados, según las directivas de quien esté a cargo de la cátedra,
con relación de dependencia docente.
Los Profesores asociados pueden quedar a cargo de la
cátedra y los Profesores adjuntos sustituir a los titulares o
asociados, en las condiciones que determine el estatuto.
ARTICULO 14.- Los Profesores que hubieren alcanzado el limite de edad
fijada en el artículo siguiente, podrán ser designados conforme a las
condiciones establecidas en el Estatuto que se dicte. Profesor
consulto, título que agregará al de titular, asociado adjunto que
tuviera al tiempo de esa designación.
ARTICULO 15.- Los Profesores titulares que hayan alcanzado los sesenta
y cinco (65) años de edad y probado condiciones sobresalientes en la
docencia o en la investigación podrán ser designados profesores
eméritos si llenan las condiciones establecidas en el estatuto. Los
Profesores eméritos, si lo desearen, podrán continuar la investigación
y colaborar en la docencia.
ARTICULO 16.- Los Profesores visitantes son los de otras Universidades
del País o del extranjero a quienes se invite a desarrollar
actividades docentes, de acuerdo a lo fijado en las disposiciones
estatutarias.
Los Profesores honorarios son personalidades relevantes
del País o del extranjero, por sus condiciones académicas o de
investigación, a quienes la Universidad otorgue especialmente esa
distinción.
ARTICULO 17.- Será requisito para desempeñar tareas de Auxiliar de
Docencia la condición de graduado, con excepción de los casos en que
la especial índole de los estudios torne imprescindible la
colaboración de alumnos en funciones auxiliares.
ARTICULO 18.- Los Profesores titulares plenarios, titulares, asociados
y adjuntos, y los investigadores de categorías similares, deberán
designarse en público concurso y de acuerdo a las formas y pruebas que
disponga el estatuto, debiendo evaluarse los antecedentes adquiridos
en el ejercicio de la docencia o la investigación científica superior.
Al efecto la pertinente reglamentación ha de asegurar;
a) La idoneidad e imparcialidad de los jurados, los que deberán
integrarse en numero impar con no menos de tres (3) Profesores de
la especialidad con jerarquía no inferior a la categoría del cargo
objeto del concurso;
b) La publicidad oportuna de los antecedentes de los candidatos y de
las pruebas que se rindan, así como, en su caso, de los dictámenes
de los jurados;
c) Como únicas exigencias para el desempeño de la cátedra
universitaria: la capacidad docente y científica, la integridad
moral, la rectitud universitaria y la leal observancia de las leyes
fundamentales de la Nación.
ARTICULO 19.- Las designaciones de Profesores titulares se hará por
el término de tres (3) años y las de Profesores asociados y adjuntos
por siete (7) años, a cuyo vencimiento se podrá llamar nuevamente a
concurso o confirmarse en forma directa por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de los Consejos Académicos.
Durante ese lapso los Profesores gozarán de
estabilidad, y si a su vencimiento se mantuviere a los designados, sea
por nuevo concurso o por confirmación directa, adquieren estabilidad
permanente.
ARTICULO 20.- Los nombramientos interinos se efectuarán por tiempo no
mayor de dos (2) años y únicamente para resolver situaciones de
emergencia. Podrá también recurrirse al régimen excepcional de
contratación cuando las necesidades de la enseñanza o los trabajos de
investigación lo exijan.
ARTICULO 21.- En todos los casos, los cargos de Auxiliares Docentes
deberán proveerse por concurso con-la participación del Profesor
titular en el jurado. Las designaciones de estos Auxiliares se
efectuarán por no más de dos (2) años; vencido el término, deberá
llamarse nuevamente a concurso, a menos que el Profesor titular
aconseje, fundadamente, prorrogar las funciones del Auxiliar, lo que
podrá hacerse por un nuevo período a cuyo término deberá llamarse a
concurso.
ARTICULO 22.- El estatuto reglamentará los deberes de los Profesores.
Estos deberán elevar anualmente al Consejo Académico el programa de
enseñanza e investigación realizados en ella.
ARTICULO 23.- Los Profesores e Investigadores serán removidos sólo por
las siguientes causas:
a) Manifiesta incapacidad docente;
b) Graves violaciones a las restantes exigencias artículo 18° inciso
“c”;
c) Inconducta pública y notoria o condena firme por delito que afecte
el honor o la dignidad;
ch) Inhabilidad física o mental, incompatibilidad moral o deshonestidad
intelectual.
ARTICULO 24.- Podrá instituirse la carrera docente en las condiciones
que detalladamente fije el estatuto.
ARTICULO 25.- El régimen de docencia libre sólo se admitirá en la
Universidad bajo las condiciones que fija el estatuto.
TITULO III
Del Gobierno de la Universidad
ARTICULO 26.- Serán árganos de gobierno de la Universidad.
a) La Asamblea;
b) El Rector;
c) El Consejo Superior;
ch) Los Decanos de las Facultades;
d) Los Consejos Académicos.
De la Asamblea Universitaria
ARTICULO 27°.- Integraran la Asamblea Universitaria: el Rector, los
Decanos y los Miembros de los Consejos Académicos de las Facultades.
ARTICULO 28.- Serán atribuciones de la Asamblea Universitaria:
a) Reglamentar el orden de las sesiones;
b) Dictar y reformar el estatuto de acuerdo con lo establecido en el
artículo 3° inciso “b”;
c) Elegir al Rector y decidir sobre su renuncia;
ch) Suspenderlo o separarlo por las causas establecidas en el artículo
22° o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, en sesión
especial convocada al efecto, por mayoría de dos tercios de votos;
d) Separar de sus cargos a los Decanos, en sesión especial convocada
al efecto, por mayoría absoluta de sus miembros y de acuerdo a las
causas establecidas en el artículo 22° o por mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones;
e) Conocer, en el caso de intervención a Facultades, sobre el recurso
de apelación que interpongan las autoridades intervenidas, las que
tendrán voz pero no voto, en la correspondiente sesión especial.
ARTICULO 29.- La elección de Rector se verificará en sesión, especial,
por la mayoría absoluta de los miembros que componen la Asamblea
Universitaria, pero el estatuto establecerá el mecanismo para asegurar
que aquél sea designado en la segunda citación aún por simple mayoría.
El Presidente de la Asamblea sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTICULO 30.- La Asamblea Universitaria se convocará en forma y con
los requisitos que fija el estatuto.
Del Rector
ARTICULO 31.- Para ser elegido Rector se requiere ser ciudadano
argentino, tener treinta (30) años cumplidos y ser o haber sido
Profesor Universitario. Dura cinco (5) años en sus funciones y puede
ser reelecto.
ARTICULO 32.- Serán deberes y atribuciones del Rector:
a) Ejercer la representación, la gestión administrativa y la
superintendencia de la Universidad;
b) Presidir la Asamblea Universitaria y el Consejo Superior y ejecutar
las resoluciones de uno y otro;
c) Convocar al Consejo Superior a sesiones ordinarias o
extraordinarias;
ch) Asegurar el orden y la disciplina en la Universidad, requerir, en su
caso, el auxilio de la fuerza pública;
d) Resolver cualquier cuestión urgente y grave sin perjuicio de dar
cuenta al Consejo Superior cuando corresponda;
e) Celebrar contrataciones directas conforme lo prevé el artículo 61°;
f) Nombrar, promover o remover al personal de la Universidad cuya
designación o remoción no corresponda al Consejo Superior y nombrar
a los Profesores contratados de acuerdo a los artículos 20° y 39°
inciso “d”;
g) Proveer todo lo referente al bienestar estudiantil y al del
personal;
h) Dirigir el planeamiento general de la Universidad;
i) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares;
j) Los que de acuerdo con esta Ley le asigne el estatuto;
k) Nombrar y remover al personal no docente ad-referéndum del Consejo
Superior.
ARTICULO 33.- El Vicerrector, que elige el Consejo Superior de entre
sus miembros, reemplaza al Rector en la forma y circunstancias que
señale el estatuto. En el caso de alejamiento definitivo de Rector, el
Consejo Superior deberá convocar en el término cinco (5) días a la
Asamblea Universitaria para proceder a una nueva elección con el fin
de completar el mandato; si la vacante se produjere en el último año
del período ordinario correspondiente, lo completará el Vicerrector.
Consejo Superior
ARTICULO 34.- Integran el Consejo Superior, el Rector y los Decanos, y
corresponde al mismo:
a) Dictar el reglamento interno;
b) Estructurar el planeamiento general de las actividades
universitarias;
c) Determinar la orientación general de la enseñanza y aprobar los
planes de estudio;
ch) Elaborar el presupuesto de la Universidad;
d) Resolver las propuestas de nombramiento o remoción de los
Profesores, salvo el caso de los contratados, invitados o
interinos, y aprobar las designaciones de los jurados;
e) Designar comisiones técnicas para el estudio de los diversos
problemas sometidos a su consideración;
f) Resolver la creación o supresión de institutos o escuelas que no
importen la promoción de nuevas carreras;
g) Disponer por los dos tercios de votos la intervención de las
Facultades por un término no mayor de dos (2) años;
h) Establecer normas generales para regular el ingreso y permanencia
de los estudiantes;
i) Dictar las reglamentaciones atinentes a la actuación en la vida
universitaria de las asociaciones de docentes, investigadores,
graduados o estudiantes;
j) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargos;
k) Fijar aranceles, derechos y tasas cuando corresponda;
l) Reglamentar el otorgamiento de títulos y grados;
m) Dictar los reglamentos internos complementarios del estatuto en
materia de organización académica, enseñanza e investigación;
n) Establecer el régimen disciplinario común y el electoral;
ñ) Reglar, a propuesta del Rector, la organización y funcionamiento de
la administración y la acción social de la Universidad, así como el
régimen de becas, subsidios y premios;
o) Designar, a propuesta del Consejo Académico respectivo, los
miembros de los Tribunales Académicos;
p) Todo lo que no sea atribuido por la presente Ley o por el estatuto
a otros órganos de gobierno.
De los Decanos
ARTICULO 35.- Para ser elegido Decano se requiere ser ciudadano
argentino, tener treinta (30) años cumplidos y ser o haber sido
Profesor Universitario. Durará cuatro (4) años en sus funciones y
puede ser reelecto.
ARTICULO 36.- Son deberes y atribuciones de los Decanos:
a) Ejercer la representación y la gestión administrativa de su
Facultad;
b) Presidir y convocar al Consejo Académico a sesiones ordinarias o
extraordinarias;
c) Asegurar el orden y la disciplina en el ámbito de la Facultad y
requerir, en su caso, el auxilio de la fuerza pública;
ch) Resolver cualquier gestión urgente y grave, sin perjuicio de dar
cuenta al Consejo Académico cuando corresponda;
d) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución
de las resoluciones del Consejo Académico;
e) Organizar las secretarías;
f) Supervisar las actividades docentes e imponer sanciones a
estudiantes hasta un máximo de sesenta (60) días de suspensión y de
acuerdo con la reglamentación que se dicte;
g) Preparar anualmente el anteproyecto de presupuesto según lo
prescripto en el artículo 59°;
h) Los que de acuerdo a la presente Ley le asigne el estatuto.
ARTICULO 37.- E1 Vicedecano, que elige el Consejo Académico de entre
sus miembros, reemplazará al Decano en la forma y condiciones que
establezca el estatuto.
De los Consejos Académicos
ARTICULO 38.- Los Consejos Académicos se integrarán con el Decano y
siete (7) consejeros profesores, de los cuales cinco por lo menos,
deben ser titulares.
Sus integrantes duran en las funciones el término de
cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos.
Serán elegidos por voto secreto y obligatorio de los
Profesores ordinarios.
ARTICULO 39.- Corresponde a los Consejos Académicos:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Elegir al Decano y decidir sobre su renuncia;
c) Solicitar la suspensión del Decano al Consejo Superior o requerir a
este que convoque a la Asamblea Universitaria, para separarlo del
cargo, en ambos casos por mayoría de las dos terceras partes de sus
miembros;
ch) Suspender a cualquiera de sus miembros y proponer al Consejo
Superior la remoción por mayoría de las dos terceras partes;
d) Designar o remover Profesores interinos o invitados, proponer al
Consejo Superior la designación y remoción de Profesores titulares,
asociados, adjuntos, eméritos, consultos y honorarios, así como los
jurados de los concursos, y proponer al Rector la designación de
Profesores contratados;
e) Designar comisiones técnicas para el estudio de los asuntos
sometidos a su consideración, las que deben ser presididas por un
miembro titular del Consejo;
f) Proponer al Consejo Superior los planes de estudio, la creación y
supresión de carreras y títulos, las condiciones de ingreso de los
alumnos y las bases para los concursos;
g) Decidir sobre los recursos interpuestos ante sanciones aplicadas
por el Decano de acuerdo a la reglamentación de cada Facultad;
h) Aceptar herencias, legados y donaciones sin cargo.
Disposición común para los Cuerpos Colegiados.
ARTICULO 40.- La Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos
Académicos sesionarán en forma privada y las actas respectivas deberán
darse a publicidad conforme a las reglas que fijen el estatuto y los
reglamentos.
De los Tribunales Académicos
ARTICULO 41.- Para la sustanciación de los juicios académicos se
constituirá en cada caso un Tribunal Académico compuesto con tres
miembros.
ARTICULO 42.- Los miembros se sortearán de una lista de diez (10)
Profesores o ex-Profesores de la Facultad correspondiente que tengan
las condiciones requeridas, para ser Decano. El Consejo Académico
confeccionará la lista respectiva y la mantendrá actualizada,
elevándola, para su aprobación al Consejo Superior. El ejercicio de
cualquier función en los órganos de Gobierno de la Universidad es
incompatible con la condición de miembros del Tribunal Académico.
ARTICULO 43.- El estatuto deberá prever:
a) Forma y requisitos para promover acusación;
b) Personería para deducirla;
c) Normas de procedimiento y sustanciación;
ch) Las sanciones aplicables;
d) Los recursos correspondientes.
ARTICULO 44.- Sustanciada la causa, el Tribunal Académico elevará sus
conclusiones al Consejo Académico.
TITULO IV
De los alumnos
ARTICULO 45.- La enseñanza universitaria se desarrollará a dos niveles
fundamentales; el de alumnos y el de graduados.
ARTICULO 46.- El estatuto reglamentará la asistencia obligatoria a
clases en las materias que se dicten sin seminarios ni trabajos
prácticos o cuando ello sea conveniente a la enseñanza.
ARTICULO 47.- Ha de promoverse una adecuada diversificación de los
planes de estudio, estableciendo materias optativas, además de las
principales y obligatorias e incluyendo, a los efectos de evitar una
formación estrechamente profesional, un numero determinado de materias
fundamentales complementarias, adecuado a cada carrera. En todos los
casos en que fuera posible, las carreras deberán organizarse en
ciclos, otorgándose los certificados correspondientes.
Han de fomentarse y mantenerse regularmente estudios
para graduados, agrupando sistemática y orgánicamente, las actividades
y cursos de perfeccionamiento, especialización y actualización de los
egresados, incluyéndose los estudios y trabajos que se reglamenten, en
su caso, para el doctorado.
ARTICULO 48.- Será requisito indispensable para ingresar como alumno,
tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo secundario o de
enseñanza media.
Podrá exigirse además la aprobación de pruebas de
ingreso, reglamentada por cada Facultad, debiendo preverse la
excepción de dicho exámen en las materias de las cuales el aspirante a
ingresar posea título de enseñanza superior afín.
ARTICULO 49.- El estatuto reglamentará el régimen del alumnado,
previendo la existencia de estudiantes vocacionales, entendiéndose por
todos a quienes deseen completar conocimientos» inscribiéndose en
materia o grupos de ellas, sin cursar en forma completa las carreras
correspondientes.
ARTICULO 50.- Cada Facultad deberá reglamentar el número de
insuficientes que determine la pérdida de la condición de alumno. Todo
alumno que en el término de un (1) año no aprobare sin causa
justificada por lo menos una (1) materia o su equivalente del
correspondiente plan de estudios, perderá automáticamente la condición
de tal. Las Facultades reglamentarán las pruebas y condiciones
exigibles para reinscribir al que perdiese la condición de alumno.
ARTICULO 51.- La enseñanza será gratuita, salvo en los cursos para
graduados.
El estatuto establecerá el mínimo anual de materias
aprobadas con que pueda mantenerse el derecho a la gratuidad; fijando
asimismo las excepciones, los requisitos que han de llenarse para
recuperar tal beneficio y los aranceles anuales fijos a cobrar, en su
caso, como así también los derechos por exámenes repetidos y por
repetición de trabajos prácticos o cursos, progresivos en la misma
materia para el mismo alumno.
ARTICULO 52.- Los alumnos elegirán, de acuerdo a las normas que
establezca el estatuto, un delegado estudiantil con voz en las
sesiones de los Consejos Académicos de cada Facultad. No formará
“quorum” pudiendo integrar las comisiones de acuerdo a la
reglamentación pertinente. Dicho delegado será elegido por el voto
secreto y obligatorio de los alumnos que hayan cursado regularmente
sus estudios y aprobado el equivalente a la mitad del plan de su
carrera.
ARTICULO 53.- Para ser electo representante estudiantil se requerirá;
tener cursados regularmente los estudios y aprobado el equivalente de
las dos terceras partes del respectivo plan de estudios. No tendrán
derecho a voto ni podrán ser elegidos, los alumnos extranjeros y los
de las carreras auxiliares no universitarias.
ARTICULO 54.- El estatuto deberá estructurar el Departamento de
Asuntos Estudiantiles, dependiente del Rectorado, y cuyas funciones
esenciales serán:
a) Procurar la integración de los estudiantes en el ámbito cultural y
material de la Universidad, fomentando el conocimiento, respeto
mutuo y camaradería;
b) Crear y dirigir organismos de bienestar, asistencia médica,
asesoramiento personal y esparcimiento, tales como centros médico
preventivos, comedores, actividades culturales, sociales, campos de
deportes, etc.;
c) Centralizar y administrar las formas de ayuda económica, préstamos
de honor y becas para estudiantes.
ARTICULO 55.- Deberá reglamentarse a nivel de los Consejos Académicos,
la creación y funcionamiento de Comisiones de Asuntos Estudiantiles
cuya funciones serán:
a) Asesorar al Decano y Consejo Académico pertinentes sobre las
inquietudes, reclamos, peticiones y sugerencias que los
estudiantes, en forma individual o colectiva, eleven a
consideración de dichas autoridades;
b) Opinar en todo lo concerniente al bienestar y asistencia integral
estudiantil.
ARTICULO 56.- El estatuto deberá prever la proporción del presupuesto
universitario destinado a un fondo especial de besos.
TITULO V
Del Régimen Económico Financiero
ARTICULO 57.- El patrimonio de afectación de la Universidad se
integrará por los bienes, cualquiera sea su naturaleza, que, siendo
propiedad de la Provincia de Jujuy estén afectados al uso de los
organismos que se incorporen a la Universidad al entrar en vigencia la
presente ley y los que por cualquier título adquiera en el futuro.
ARTICULO 58.- Serán recursos de la Universidad:
a) Las sumas que se le asignen en cada presupuesto general de la
Provincia, las cuales no podrán ser inferiores al uno por ciento
(1%) del total asignado para educación en el mismo presupuesto.
b) Los créditos que se incluyan a su favor en planes de obras y
trabajos públicos;
c) Las contribuciones y subsidios de entes internacionales,
nacionales, provinciales, o municipales, o de entidades privadas, o
de funciones autorizadas por el Consejo Superior para colaborar en
el mantenimiento de la Universidad;
ch) Las herencias, legados y donaciones y otras liberalidades a su
favor, los cuales estarán exentos de todo impuesto, tasa o gravámen
provincial y/o municipal;
d) Los derechos arancelarios y tasas percibidas por los servicios que
preste;
e) Las rentas, intereses, frutos o productos de su patrimonio; los que
obtenga por publicaciones, concesiones, explotación de sus bienes u
otra actividad similar efectuada por si o por intermedio de
terceros; así como el producido de las ventas de bienes muebles,
materiales o elementos en desuso o rezago;
f) Todo otro recurso que le corresponda o que pueda corresponderle en
el futuro.
ARTICULO 59.- Con los recursos enumerados en los incisos “c” y
siguientes del artículo anterior podrá formarse un fondo
universitario, de acuerdo a las necesidades, el cual no debe afectarse
al pago de remuneraciones de cargos permanentes y ha de destinarse a:
a) Adquisición de inmuebles y construcción, refección y adaptación de
edificios;
b) Equipamiento técnico, didáctico y de investigación científica;
c) Biblioteca y publicaciones;
ch) Becas, viajes e intercambio de profesores y alumnos;
d) Contratación excepcional de profesores e investigadores.
ARTICULO 60.- Con la debida antelación, cada Decano deberá elaborar el
anteproyecto de presupuesto de su Facultad para el año inmediato
siguiente y elevarlo a la consideración del Consejo Superior. Este, a
su vez, deberá proyectar el correspondiente a la Universidad y
establecimientos de su dependencia, de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 34° inciso “ch”. El proyecto de presupuesto de la Universidad
se remitirá, por intermedio del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación, al Poder Ejecutivo para su incorporación al general de la
Provincia.
Las cuentas de percepción y de inversión del año
vencido se someterán directamente, por la Universidad, a exámen y
autorización del Tribunal de Cuentas y Contaduría General de la
Provincia.
ARTICULO 61.- La Universidad podrá contratar en forma directa, la
adquisición de material docente, científico o bibliográfico hasta una
suma equivalente al (5°/000) cinco por diez mil de cada presupuesto
universitario, o hasta una mayor cuando medien razonas de urgencia,
conforme lo prescribe el artículo 32 inciso “e”. En este caso deberá
adecuarse a las excepciones previstas en la Ley de Contabilidad de la
Provincia y al Régimen de Contrataciones que Reglamenta el Capítulo 7°
de la citada Ley.
ARTICULO 62.- La Universidad gozará de las mismas franquicias y
excepciones de gravámenes que correspondan a la Provincia y/o a las
Municipalidades.
TITULO VI
Del Personal de la Universidad
ARTICULO 63.- El personal universitario comprenderá las siguientes
categorías: a) docentes y de investigación; b) profesional, técnico,
jerarquizado; c) administrativo; ch) obrero, de maestranza y de
servicio.
Para el ingreso a las categorías “b”, “c” y “ch”, deben
exigirse condiciones y pruebas que reglamenten los estatutos
respectivos, estableciéndose un régimen que asegure la carrera de los
profesionales del inciso “b” y su renovación mediante concursos.
TITULO VII
De la Intervención
ARTICULO 64.- La Universidad podrá ser intervenida por el Poder
Ejecutivo Provincial por tiempo determinado, debiendo a su término
llamarse a elecciones de autoridades de acuerdo con los estatutos.
Serán causales de intervención:
a) Conflicto insoluble dentro de la propia Universidad;
b) Manifiesto incumplimiento de los fines;
c) Alteración grave del orden público o subversión contra los poderes
de la Nación y/o de la Provincia.
TITULO VIII
De los recursos
ARTICULO 65.- Contra las resoluciones definitivas de la Universidad,
impugnadas con fundamentos en la interpretación de la ley o de los
estatutos, podrá interponerse recurso jerárquico previo al de
revocatoria ante la autoridad que dictó el acto ante el Poder
Ejecutivo Provincial conforme a las normas de procedimiento
administrativo vigente.
Procederá igualmente la vía contencioso-administrativa.
TITULO IX
Incorporaciones
ARTICULO 66.- Incorpórase a la Universidad Provincial de Jujuy, el
Instituto Superior de Ciencias Económicas de Jujuy, con sus partidas
presupuestarias y demás bienes.
ARTICULO 67.- Previos el o los convenios que fueran del caso, podrá
incorporarse, también como dependencia de la Universidad, el organismo
privado “Instituto Superior de Servicio Social Populorum Progressio”
debiéndose dictarse las normas pertinentes para su funcionamiento.
TITULO X
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 68.- Hasta tanto se organice el Gobierno de la Universidad y
se sancionen las normas reglamentarias pertinentes, este procederá a
designar o contratar, Rector, Decanos de Facultades, personal docente,
auxiliar administrativo y de servicio.
Dichas autoridades, profesores y agentes, se
desempeñarán con carácter interino hasta tanto el gobierno de la
Universidad, sancione las normas de nombramiento, debiendo establecer
el sistema de concurso.
ARTICULO 69.- El Poder Ejecutivo estará facultado para contratar
especializados o encomendar a las autoridades designadas de
conformidad a lo dispuesto por el artículo anterior, a los efectos de
elaborar la organización y reglamentación de la Universidad, la que
estará sujeta a su aprobación.
ARTICULO 70.- La Universidad iniciará sus actividades en el año 1972,
debiéndose completar durante el transcurso del mismo, su primer año
lectivo.
ARTICULO 71.- Hasta tanto se integre debidamente el Gobierno
Universitario, tanto el estatuto universitario como las demás
reglamentaciones necesarias, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 72.- Cúmplase, comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional,
publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa
toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General,
archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
SHUKRI JOSE
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación