LEY Nº 2846

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 406-I-1971.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de marzo de 1972
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional concedida por
Decreto Nº 987/1972 y la Política Nacional Nº 134, en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el Artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.846/1972
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1.- El Gobernador de la Provincia tendrá a su cargo la
planificación, organización, promoción, coordinación, control y
dirección de la Defensa Civil y, eventualmente, la conducción de las
operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial, conforme a las
directivas e instrucciones que al efecto imparta el Poder Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 2.- Entiéndese por Defensa Civil, la parte de la defensa
nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no
agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos que la
acción del enemigo o de la naturaleza o cualquier desastre de otro
origen puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a
restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.
ARTICULO 3.- La defensa civil desarrollará su acción en todo el
territorio de la provincia y se regirá por las leyes y demás
disposiciones que entre la materia dicte la Nación.
RESPONSABILIDADES GENERALES
ARTICULO 4.- Los Ministros del Poder Ejecutivo provincial y los
titulares de entidades autárquicas, son los responsables del
cumplimiento de las previsiones y medidas de Defensa Civil en los
organismos de su dependencia.
ARTICULO 5.- Los Intendentes Municipales, dentro de su jurisdicción
territorial, tendrán la misma responsabilidad que la establecida en el
Artículo 1º de la presente Ley para el Gobernador de la Provincia,
debiendo cumplir las instrucciones y directivas que este imparta.
ARTICULO 6.- Las entidades de bien público, religiosas, culturales,
deportivas, comerciales, industriales y privadas en general, deberán
colaborar en la forma y medida que le sean requeridas por las
autoridades de Defensa Civil de su jurisdicción. Serán responsables de
las disposiciones que se dicten en tal sentido los que ejerzan
autoridad en las entidades a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 7.- Todos los habitantes de la Provincia, excepto los que
cumplen el Servicio Militar (Art. 46 de la Ley Nº 16.970), compartirán
en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la
preparación y ejecución de la Defensa Civil, estas actividades serán
consideradas carga pública irrenunciable (Artículo 47, Inc. A) y
Artículo 48 de la Ley Nº 16.970).
ARTICULO 8.- Los infractores a la obligación establecida en el
artículo anterior serán reprimidos con multa de diez a cinco mil pesos
o prisión de uno a tres meses (Artículo 18 de la Ley Nº 17.192).
RESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR
ARTICULO 9.- El Gobernador de la Provincia tiene las siguientes
responsabilidades:
a) Determinar las políticas particulares de Defensa Civil en el ámbito
provincial de acuerdo con las políticas que en la materia
establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
b) Establecer planes y programas de Defensa Civil en coordinación con
los planes y programas nacionales y de la provincias limítrofes.
c) Organizar los servicios de Protección Civil provinciales.
d) Promover la creación y el desarrollo de asociaciones cuyo objeto
social sea afin total o parcialmente con la Defensa Civil, tales
como bomberos voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y
otras entidades consideradas auxiliares de la Defensa Civil.
e) Reclutar el personal voluntario que requieran los Servicios de
Protección Civil.
f) Fijar los objetivos y la orientación y amplitud en que se
desarrollará la capacitación y el adiestramiento de la población en
general, en materia de Defensa Civil, así como su conocimiento y
difusión en los distintos ciclos de la enseñanza pública y privada.
g) Promover la adopción de previsiones relativas a edificios y otras
construcciones que puedan ser utilizados como refugios y la
aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante
ataques enemigos, y la inclusión de estas previsiones en los
códigos de edificación y la legislación pertinente.
h) Disponer la instalación de los sistemas de alarma y de
comunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales.
i) Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el
evento bélico y en caso de desastre.
j) Disponer la realización de estudios e investigaciones relativas a
las zonas susceptibles de ser afectadas por agentes naturales.
k) Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y
comunas de la Provincia, cuando los medios de éstas sean
insuficientes para superar una emergencia.
l) Promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las
subdivisiones políticas de la provincia.
m) Adoptar toda otra medida necesaria para limitar los daños a la vida
y la propiedad que se puedan producir por efectos de la guerra o
desastres de cualquier origen.
FACULTADES DEL GOBERNADOR
ARTICULO 10.- Para hacer efectivas las prescripciones de la presente
Ley, el Gobernador de la Provincia estará facultado a:
a) Determinar los órganos de asesoramiento, ejecución y fiscalización
necesarios, de acuerdo a lo establecido por el Poder Ejecutivo
Nacional, en cuanto se refiere a la organización de la Defensa
Civil.
b) Subdividir la provincia en zonas de defensa civil para la mejor
coordinación y fiscalización de las tareas en el nivel local.
c) Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el
Director de Defensa Civil, Jefe de Zona de Defensa Civil o en un
Intendente Municipal.

d) Establecer los acuerdos de ayuda mutua con otras provincias.
e) Declarar en estado de emergencia a parte o a la totalidad del
territorio de la provincia y disponer el cese de esta situación.
f) Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos
nacionales con asiento en la Provincia, coordinando su acción con
los medios provinciales y locales.
g) Aceptar servicios, donaciones, préstamos y toda otra ayuda con
destino a la Defensa Civil.
h) Administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los
fines de la presente Ley.
i) Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y
disposición de los efectos e instalaciones de la Defensa Civil de
dominio provincial.
ARTICULO 11.- El funcionario que sustituya al Gobernador en caso de
ausencia temporal o definitiva, tendrá a su cargo todos los deberes y
facultades que a éste confiere la presente Ley.
ORGANIZACIÓN PROVINCIAL
ARTICULO 12.- Para el cumplimiento de las responsabilidades
establecidas en el Artículo 1º de la presente Ley, créase la Junta
Provincial de Defensa Civil como organismo de asesoramiento, la que
será presidida por el Secretario General de la Gobernación e integrada
por los Jefes de los Servicios de Protección Civil y el Director de
Defensa Civil en carácter de Secretario de la Junta.
Cuando las circunstancias así lo aconsejaren podrán
formar parte de la Junta, los Ministros y los titulares de entidades
autárquicas, así como los directivos de entidades privadas cuyos fines
tengan vinculación con la Defensa Civil.
ARTICULO 13.- Créase la Dirección de Defensa Civil como organismo
ejecutivo provincial, bajo la dependencia de la Secretaría General de
la Gobernación. El Poder Ejecutivo determinará su misión, funciones y
estructura orgánica, debiendo disponer de personal superior
especializado.
ORGANIZACIÓN LOCAL Y LEGISLACIÓN MUNICIPAL
ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de la responsabilidad establecida
en el Artículo 5º de la presente Ley, el Intendente Municipal será
asistido por la Junta Municipal de Defensa Civil.
Esta Junta Municipal será presidida por el Intendente,
e integrada por funcionarios municipales que se desempeñen como Jefes
de los Servicios de Protección Civil y dirigentes de organismos y
entidades oficiales o privadas, cuyas actividades tengan vinculación
con la Defensa Civil.
ARTICULO 15.- Podrán constituirse comisiones locales de Defensa Civil,
dependientes de un Intendente Municipal en aquellas localidades que el
Gobernador estime necesario.
ARTICULO 16.- La legislación sobre Defensa Civil que se dicte en los
municipios deberá establecer la organización, responsabilidad y
facultades de las autoridades comunales y presupuesto de
funcionamiento de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su
Reglamentación.

RECURSOS
ARTICULO 17.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución
de la Defensa Civil serán atendidas, conforme a la Reglamentación de
esta Ley, con los siguientes recursos:
a) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto de la
Provincia, o por leyes especiales.
b) Los que en caso de emergencia fueran requeridos por el Poder
Ejecutivo.
c) Los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional.
d) Donaciones y legados.
ARTICULO 18.- Los municipios solventarán sus gastos en sus respectivos
ámbitos sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Nacional incremente los
fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades
aconsejen.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 19.- Queda prohibida en todo el territorio de la Provincia,
la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y
tareas que establece la presente Ley, así como las que tengan por
finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o
superposición de la misión que compete a las autoridades de Defensa
Civil.
ARTICULO 20.- Se prohibe en todo el territorio de la Provincia el
empleo de denominaciones, siglas, distintivos y credenciales de uso
oficial en la Defensa Civil con fines ajenos a la misma o que den
lugar a confusión sobre su verdadero significado.
ARTICULO 21.- Derógase la Ley Nº 2.687/1966 (de Defensa Civil).
ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro
de los noventa días de su promulgación.
ARTICULO 23.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.-
MANUEL PEREZ
Gobernador
SHUKRI JOSE
Ministro de Gobierno, Justicia y
Educación