LEY Nº 2841

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº 98-G-1972.- SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de febrero de 1972
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto N° 531/1972, y en uso de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2841/72
CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
TITULO I
NATURALEZA, CONSTITUCIÓN Y CAPITAL
Capítulo I: Constitución, duración y domicilio
ARTICULO 1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy, fundado por las
leyes 980 y 981 y con esa denominación, se regirá por esta ley, que
constituye su carta orgánica y por las demás disposiciones normativas
de la actividad bancaria.
ARTICULO 2º.- El Banco queda establecido por el termino de cien años,
contados desde el día en que inició sus operaciones. Si hasta seis
meses antes del vencimiento de ese plazo no se resolviera su
disolución, se entenderá prorrogado por, treinta años más y así
sucesivamente.
ARTICULO 3º.- Tendrá su domicilio en la ciudad Capital de la Provincia
y podrá establecer sucursales, agencias, agentes, delegaciones,
oficinas y corresponsalías en el país y en el exterior.
Capítulo II: Objeto.
ARTICULO 4º.- Será su objeto primordial fomentar la creación de
fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la
producción en general de la Provincia, debiendo estimular en forma
preferente el trabajo personal, la actividad del pequeño productor,
el cooperativismo, la adquisición o construcción de viviendas o
predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural, la
asistencia crediticia para actividades profesionales, comerciales e
industriales, de toda índole y todo cuanto conduzca a mejorar las
condiciones de vida y trabajo de la población.
Capítulo III: Capital.
ARTICULO 5º.- El capital del Banco queda fijado en la suma de
TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,00) que será aportado por el
Estado Provincial y por accionistas particulares en partes iguales.
ARTICULO 6º.- EL capital del Banco podrá ser aumentado siempre en
igual proporción por resolución del Directorio, de acuerdo con el
Poder Ejecutivo y posterior conformidad de la Asamblea de accionistas,
decidida por el voto favorable de los socios que representen la mitad
más uno del capital accionario particular, y con igual quórum.
CAPITULO IV: Acciones y accionistas.
ARTICULO 7º.- El capital del Banco estará representado por acciones
nominativas o al portador.
ARTICULO 8º.- El Directorio, además de las quince (15) series de
acciones ya emitidas, fijará las nuevas series de acciones a emitir de
acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia y decidirá acerca de su
suscripción.
ARTICULO 9º.- Las acciones que se ofrecerán a suscripción serán de un
valor nominal de CINCO PESOS ($ 5,00). Serán emitidas en títulos
representativos de una, cinco, diez o más acciones, según lo disponga
el Directorio, quien fijará las condiciones de emisión y pago.
ARTICULO 10.- El aporte de capital del Estado Provincial estará
representado por un bono indivisible, intransferible y no negociable
que corresponderá a las acciones que en cada oportunidad haya
suscripto e integrado.
ARTICULO 11.- Los suscriptores de acciones, que no hubieran abonado
íntegramente el valor de las mismas, recibirán un certificado
nominativo, el que podrá ser transferido, previa aceptación del
Directorio y el que una vez integrado, será canjeado por las acciones
correspondientes.
ARTICULO 12.- Cuando el suscriptor de acciones no abonare sus cuotas
en los plazos previstos, por ese solo hecho del vencimiento, quedará
constituido en mora y el Directorio podrá: exigirle el pago del
saldo adeudado con más un interés punitorio superior en un dos por
ciento a la tasa máxima que cobre el Banco por sus operaciones de
crédito; o dar por rescindido el contrato de suscripción perdiendo el
suscriptor moroso las sumas que haya podido pagar y en beneficio del
Banco; o disponer la venta de esas acciones en remate público, previa
publicación de edictos en el Boletín Oficial y un diario local por
tres veces en cinco días, destinando el producido que se obtenga al
pago de las cuotas debidas, intereses y demás gastos originados.
ARTICULO 13.- Las acciones del Banco serán aceptadas por el Gobierno
de la Provincia, sus reparticiones y Municipalidades, como garantía de
contratos o en depósitos para las licitaciones.
TITULO II
PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
CAPITULO I: Privilegios.
ARTICULO 14.- El Banco de la Provincia de Jujuy, será el agente
financiero del Gobierno de la Provincia, bajo las condiciones que se
acuerden.
ARTICULO 15.- El Gobierno de la Provincia no podrá autorizar el
establecimiento de otro Banco de la misma naturaleza y con análogas
exenciones.
ARTICULO 16.- El Banco será la caja obligada del Estado Provincial y
sus organismos y dependencias deberán depositar en él:
a) Los recursos en dinero en efectivo que por cualquier motivo
tuvieran;
b) Los depósitos judiciales;
c) Los títulos o valores de cualquier naturaleza que fueran;
d) Los valores dados en garantía de contratos o de licitaciones
oficiales.
ARTICULO 17.- Deberán depositarse además en el Banco:
a) Los fondos que correspondan a cualquier sociedad, fundación o
asociación, civil o religiosa, que reciba subsidios del Estado;
b) Los fondos de las empresas, compañías y asociaciones que en
adelante se establezcan para explotar servicios públicos o
concesiones, provinciales o municipales, o que estén exentas,
total o parcialmente del pago de impuestos, tasas o contribuciones,
temporaria, o permanentemente;
c) Los fondos mínimos exigidos por las disposiciones legales para la
constitución de cualquier sociedad que lo haga en el territorio de
la provincia y bajo su régimen de personas jurídicas.
ARTICULO 18.- La Provincia responderá subsidiariamente por todos los
depósitos que el Banco reciba. Asimismo la Provincia garantiza las
operaciones que el Banco de la Provincia de Jujuy realice con el
Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 19.- En los casos de acciones judiciales hipotecarias
seguidas por el Banco cuando no hubiere postores en el remate que se
ordenare, el Banco podrá tomar posesión del inmueble a efectos de
percibir su renta o producido o alquilarlo, como lo juzgare más
conveniente, hasta que se realice una nueva subasta.
CAPITULO II: Exenciones.
ARTICULO 20.- Los certificados de acciones y títulos de acciones del
Banco, sus transferencias, los bonos y otras emisiones, las cartas
poderes para asambleas, como así también los dividendos y rentas que
distribuya el Banco, estarán exentos de todo impuesto y contribución,
o tasa de sellos o de cualquier otra clase, creados o a crearse, por
la Provincia o Municipalidades.
ARTICULO 21.- El Banco y las operaciones de transferencia de fondos
que realice, como giros, cheques de plaza a plaza, quedan exentas de
todo gravamen provincial o municipal, creado o a crearse. La exención
no es aplicable a los bienes que él Banco no destine a su propio uso.
ARTICULO 22.- Las actuaciones administrativas y judiciales que realice
el Banco estarán exentas de sellado, pero cuando las costas sean a
cargo del vencido y haya obtenido el cobro de la totalidad de su
crédito, actuará como agente da retención para hacer las reposiciones
fiscales correspondientes.
ARTICULO 23.- Toda exención de Impuestos y gravámenes, provinciales o
municipales, acordada a cualquier otra institución de crédito que
opere en la Provincia, beneficia al Banco por los mismos conceptos.
También están exentos los créditos llamados personales con destino a
empleados o jubilados y los créditos hipotecarios para la vivienda
propia o redimición de hipotecas sobre esta; en ambos casos estarán
exentos hasta el monto de los créditos personales para empleados,
según las reglamentaciones del Banco Central de la República
Argentina.
TITULO III
OPERACIONES Y LIMITACIONES
CAPITULO I: Operaciones.
ARTICULO 24.- El Banco podrá realizar todas las operaciones que su
Directorio juzgue conveniente y que no siendo prohibidas por las
leyes generales y esta Carta Orgánica, pertenezcan por su naturaleza
al giro de los establecimientos bancarios.
ARTICULO 25.- El Banco queda facultado para Organizar una sección
especial de préstamos hipotecarios y su Directorio reglamentará el
funcionamiento de la misma.
CAPITULO II: Limitaciones.
ARTICULO 26.- EL Banco no podrá realizar operaciones o actos extraños
a los finos de la presente ley o que sean prohibidas por otras
disposiciones vigentes normativas de la actividad bancaria.
ARTICULO 27.- En especial no podrá:
a) Hacer préstamos a ningún poder o repartición, pública, pero abrirá
un crédito al Gobierno de la Provincia, por una suma que no exceda
del veinte por ciento (20%) del capital y reservas libres no
afectadas a riesgos especiales, a un interés no mayor al tipo
mínimo vigente y a un plazo máximo de tres años. Si al vencimiento
de ese plazo el crédito no hubiese sido pagado, se abonará de las
utilidades que correspondan al Estado Provincial y en caso
contrario el Poder Ejecutivo no podrá usar de un nuevo crédito
mientras no se reintegre el importe correspondiente;
b) Hacer préstamos en anticresis;
c) Realizar préstamos a firmas o personas que se encuentren
incapacitadas legalmente;
d) Acordar préstamos o descuentos a personas o firmas matriculadas o
reconocidas como prestamistas;
e) Otorgar préstamos sin garantías reales adecuadas, que excedan por
firma del diez por ciento (10%) del capital y reservas libres del
Banco y del veinte por ciento (20%) con esas garantías.
TITULO IV
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPITULO I: Administración.
ARTICULO 28.- La administración del Banco estará a cargo de un
Directorio y el Gobierno de la Provincia sólo tendrá en la misma la
intervención que le corresponde por esta Carta Orgánica.
A) Del Directorio:
ARTICULO 29.- El Directorio estará compuesto por un Presidente, cinco
Directores Titulares y cinco Directores Suplentes. El Presidente, un
Director Titular y un Director Suplente, serán designados por el Poder
Ejecutivo, el primero con acuerdo de la Honorable Legislatura. Los
demás Directores, serán electos por los accionistas representantes del
capital privado.
ARTICULO 30.- El Presidente y los Directores Titulares y Suplentes,
durarán dos años en sus funciones, pero el mandato de aquellos
elegidos por los accionistas se considerará prorrogado hasta la
realización de la Asamblea que deba proveer a su reemplazo. Todos
podrán ser reelectos.
ARTICULO 31.- El Presidente, el Director Titular y el Director
suplente, representantes del Estado Provincial, deberán ser
argentinos, accionistas y con una residencia en la Provincia no menor
de cinco años.
ARTICULO 32.- No podrán ser designados o elegidos Presidente y
Directores Titulares y Suplentes:
a) Los fallidos, convocatarios o concursados;
b) Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
con algún miembro del Directorio;
c) Los deudores en gestión y mora del mismo Banco, ni loe gerentes o
administradores de sociedades en igual situación;
d) Los que formen parte del gobierno y la administración de otra
entidad financiera así calificada por el Banco Central de la
República Argentina;
e) Los socios, administradores o empleados de cualquier razón social
a la que ya pertenezca un miembro del Directorio en ejercicio;
f) Los que no pueden serlo según las disposiciones de las leyes
vigentes normativas de la actividad bancaria.
Asimismo, no podrán ser designados Presidente ni
Síndico los empleados del Banco.
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, no podrá designar
como Presidente o Directores Titular o Suplente:
a) A los legisladores nacionales o provinciales, intendentes o
concejales;
b) A los funcionarios y empleados, retribuidos y en actividad de los
gobiernos de la Nación, Provincia y Municipalidades, sus
reparticiones autárquicas y empresas, con excepción de aquellos que
ejerzan cargos docentes o cuando la vinculación derive del
ejercicio de una profesión liberal;
c) Los que estén vinculados por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador,
Vicegobernador y Ministros.
ARTICULO 34.- La declaración de quiebra, convocatoria o concurso del
Presidente, Directores Titulares o Suplentes o de la sociedad que
administren o por la que deban responder, los inhabilitará para
continuar en sus funciones cesando por ese solo hecho.
ARTICULO 35.- Ejercerá las funciones de Vicepresidente el Director
Titular designado por el Poder Ejecutivo y éste será reemplazado en
los casos de ausencia temporal o definitiva y hasta tanto se provea la
designación del nuevo titular que completará el mandato, por el
Director Suplente también designado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 36.- Los Directores Suplentes elegidos por los accionistas,
reemplazarán a los titulares en caso de ausenta definitiva de los
mismos, por sorteo efectuado en reunión especial de Directorio, con la
presencia de aquellos y del Síndico, debiendo desempeñarse hasta la
realización da la primera Asamblea. En los casos de ausencia
temporaria, los Directores Suplentes reemplazarán a los Titulares en
forma alternativa.
ARTICULO 37.- Los Directores designados por los accionistas deberán
depositar en el Banco, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, trescientas acciones que le serán devueltas sesenta
días después de terminados sus mandatos.
ARTICULO 38.- El Directorio al constituirse o renovarse, designará de
su seno un Secretario y todas las comisiones que sean necesarias para
su mejor desenvolvimiento y dictará las normas inherentes a su
funcionamiento.
ARTICULO 39.- Todo asunto a tratarse por el Directorio, deberá ser
previamente estudiado o informado por la Comisión correspondiente, la
que además presentará a consideración el respectivo proyecto de
resolución.
ARTICULO 40.- El Directorio deliberará válidamente con la presencia de
cuatro de sus miembros, incluido el Presidente. Sus resoluciones se
adoptarán por simple mayoría de votos, salvo las excepciones previstas
en esta Carta Orgánica. El Presidente sólo votará en caso de empate.
ARTICULO 41.- Son atribuciones y deberes del Directorio, sin
perjuicio de las que establece el Código de Comercio, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes específicas, esta Carta Orgánica,
resoluciones da la Asamblea y demás reglamentos;
b) Dictar la reglamentación general para el gobierno y funcionamiento
del Banco;
c) Reunirse por lo menos una ves por semana, o cuando lo estime
conveniente o cuando sea convocado a tal efecto;
d) Establecer, autorizar y reglamentar el funcionamiento de todas las
operaciones que realice el Banco, incluso las de su sección
especial de crédito hipotecario, fijando el modo, forma, plazo y
condiciones de las mismas;
e) Fijar el límite de crédito de cada deudor, estableciendo y
aprobando el libro de calificaciones que será actualizado
periódicamente;
f) Fijar los límites dentro de los cuales podrá acordarse créditos por
los funcionarios superiores, Gerente General y Presidente, quienes
en cada caso deberán dar conocimiento al Directorio;
g) Acordar cualquier clase de operaciones dentro de las limitaciones
fijadas, previo informe del Presidente, necesitando el voto de
cuatro de sus miembros, excluido el Presidente, cuando la opinión
de este fuera desfavorable. A tales efectos deberá ser citado el
Directorio;
h) Acordar por unanimidad créditos que excedan de las respectivas
calificaciones;
i) Resolver propuestas de arreglo de deudas, debiendo decidir con voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros cuando se trate
de conceder quitas de capital o de intereses;
j) Fijar los montos dentro de los cuales podrán los funcionarios
superiores, Gerente General y Presidente acordar los arreglos de
deuda, quienes no podrán conceder quitas de capital o de intereses
y deberán dar cuenta de esos arreglos al Directorio;
k) Vigilar permanentemente la marcha administrativa del Banco, en
especial lo referente a su organización y contabilidad, practicando
periódicamente inspecciones en sus distintas dependencias, arqueo
da caja y valores en general y revisiones contables. Para el
cumplimiento de lo expuesto, el Directorio deberá dictar un
reglamento especial cuya aplicación estará a cargo de una
comisión compuesta por el Presidente, el Síndico y el número de
vocales que se juzgue necesarios;
l) Establecer el sistema de organización técnica contable previa
opinión de Gerencia General, como así también disponer las
investigaciones necesarias, a cuyo efecto podrá designar una
comisión que deberá estar indefectiblemente integrada por el
Síndico;
m) Establecer y clausurar Sucursales, agencias, delegaciones, oficinas
y corresponsalías;
n) Requerir opiniones fundadas de los funcionarios y empleados en
todos los puntos sometidos a consideración de los mismos;
ñ) Ejercer las acciones judiciales y administrativas sin restricciones
y transar judicial o extrajudicialmente, pudiendo además formular
compromisos arbitrales;
o) Otorgar poderes de cualquier clase, fijando las facultades y
atribuciones de sus mandatarios;
p) Nombrar, promover, trasladar y aplicar medidas disciplinarlas a
todos loa funcionarios y empleados del Banco, estableciendo
requisitos de ingreso, atribuciones, obligaciones y escalafón;
q) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco;
r) Presentar anualmente la Memoria, Balance General y Cuenta de
Ganancias y Pérdidas;
s) Determinar las sumas que corresponda destinar anualmente a
amortizaciones, castigos y previsiones;
t) Convocar y asistir a las Asambleas y proponer en ellas todas las
medidas que estime conveniente;
u) Observar el destino y cumplimiento de todas las operaciones que
acuerden;
v) No podrá delegar ninguna de sus funciones en el Presidente.
ARTICULO 42.- Son deberes y atribuciones de los Directores:
a) Concurrir diariamente al Banco y asistir a todas las reuniones del
Directorio y sus comisiones;
b) Cumplir con las tareas que le sean encomendadas por el propio
cuerpo o el Presidente;
c) Examinar los libros del Banco y solicitar todos los antecedentes
que estimen necesarios sobre cualquier operación realizada o a
realizarse, por intermedio del Presidente;
d) Proponer al Directorio la consideración de todos los asuntos que
estimen conveniente para los intereses del Banco;
e) Percibir una retribución únicamente de las utilidades, conforme
dispone en esta Carta Orgánica.
ARTICULO 43.- Los directores que autoricen operaciones prohibidas por
las leyes generales o por esta Carta Orgánica, serán responsables
personal y solidariamente por los perjuicios que ocasionaren al Banco
y quedarán sujetos, además, a las disposiciones penales a que hubiera
lugar.
B) Del Presidente:
ARTICULO 44.- El Presidente es el representante legal del Banco y son
sus deberes y atribuciones:
a) Asistir diariamente al Banco;
b) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y
administrativas;
c) Presidir las Asambleas y las sesiones del Directorio; dirigir,
mantener el orden y la regularidad de su ejecución; llevar a su
conocimiento cualquier disposición o asunto que interese al Banco,
proponiendo las resoluciones que estime conveniente;
d) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica y loa reglamentos del
Banco;
e) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
f) Conjuntamente con el Secretario, firmar las actas de las Asambleas
y sesiones, los títulos de las acciones, comunicaciones oficiales,
correspondencia y demás instrumentos del Directorio y los mandatos
que hubieran de otorgarse. Juntamente con el Gerente General y
Contador General, firmar los balances del Banco;
g) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea
conveniente o le pidan tres o más de sus miembros o el Síndico,
debiendo hacerlo en estos últimos casos dentro del término de cinco
días;
h) Observar las resoluciones del Directorio, expresando siempre las
razones en que se funda. En tales casos, para que prevalezca la
decisión del Directorio, este deberá insistir con el voto de cuatro
de sus miembros. A tal efecto deberá ser citado el Directorio;
i) Someter anualmente al Directorio y con la debida anticipación el
presupuesto de gastos del Banco;
j) Resolver sobre el otorgamiento de créditos y demás operaciones del
Banco en la medida que lo faculte el Directorio;
k) Percibir una retribución únicamente de las utilidades, conforme se
dispone en esta Carta Orgánica.
l) Del Secretario:
ARTICULO 45.- Son deberes del Secretario
a) Llevar debida forma el libro de actas;
b) Firmar las actas, comunicaciones y demás instrumentos que
corresponda, juntamente con el Presidente;
c) Controlar el Registro de Accionistas.
ARTICULO 46.- En caso de ausencia, el Secretario será reemplazado por
el Director que designe el Directorio.
d) Del Gerente General:
ARTICULO 47.- El Gerente General es el Jefe administrativo de la
organización interna del Banco, el superior jerárquico de todos sus
funcionarios y empleados y el encargado de ejecutar y hacer cumplir,
según corresponda, los actos y operaciones que hagan al normal
desenvolvimiento del Banco.
ARTICULO 48.- El Gerente General podrá:
a) Proponer la contratación y remoción del personal del Banco, al que
podrá suspender preventivamente dando cuenta de ello al Directorio;
b) Disponer la inspección de filiales y toda otra medida que conduzca
al mejor funcionamiento de las mismas;
c) Acordar créditos en los límites autorizados por el Directorio;
d) Colaborar con el Presidente en sus funciones específicas,
acompañándolo con su firma en, todos los casos que sea necesario;
e) Concurrir a las reuniones del Directorio con voz consultiva.
ARTICULO 49.- Para el nombramiento y remoción del Gerente General, las
resoluciones serán adoptadas por el voto de los dos tercios de los
miembros del Directorio. La designación del Gerente General deberá
recaer entre los funcionarios de carrera del Banco.
ARTICULO 50.- En caso de ausencia transitoria del Gerente General,
será reemplazado por el funcionario superior que designe el Directorio
y en los casos de urgencia será designado por el Presidente con
conocimiento del Directorio, pudiendo limitarse las Atribuciones del
reemplazante.
CAPITULO II: Fiscalización.
ARTICULO 51.- El Banco tendrá un Síndico Titular y un Síndico Suplente
que serán designados por el Poder Ejecutivo, durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelectos.
ARTICULO 52.- Los Síndicos, titular y suplente, deberán poseer título
de doctor o licenciado en Ciencias Económicas, Contador Público o
Abogado, debiendo tener por lo menos dos años en el ejercicio de la
profesión. Asimismo, podrán ser designadas las personas de reconocida
idoneidad y antecedentes en la materia.
ARTICULO 53.- El Síndico Suplente reemplazará al Titular en caso de
ausencia-transitoria o definitiva y hasta completar el mandato.
ARTICULO 54.- El Síndico ejercerá sus funciones de acuerdo a lo
establecido en el Art. 340 del Código de Comercio y demás
disposiciones complementarias.
ARTICULO 55.- El Síndico deberá asistir diariamente al Banco y a todas
las sesiones del Directorio, con vos pero sin voto y percibirá una
retribución, de las utilidades conforme se dispone en esta Carta
Orgánica.
TITULO V
ASAMBLEAS
ARTICULO 56.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
ARTICULO 57.- Los accionistas se reunirán en Asamblea Ordinaria dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio
anual.
ARTICULO 58.- Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cuando sean
convocadas por decisión del Directorio o a pedido del Síndico o
cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo
menos, la vigésima parte del capital integrado y lo hagan por escrito
al Directorio, especificando el objeto de la reunión.
ARTICULO 59.- Las Asambleas se realizarán en la ciudad capital de la
Provincia, a la hora y en el local que el Directorio designe.
ARTICULO 60.- Las Asambleas serán convocadas por lo menos con veinte
días de anticipación, publicándose la convocatoria y el orden del día,
dentro de ese lapso y por seis veces en el Boletín Oficial.
ARTICULO 61.- Las Asambleas quedarán legalmente constituidas cuando
esté representado por lo menos la mitad del capital integrado. Si ello
no fuera posible, el Directorio la convocará inmediatamente, esta vez
con diez días de anticipación, efectuando publicación por tres veces y
en esa caso, cualquiera sea el capital representado, la asamblea
quedará legalmente constituida media hora después de la fijada para la
reunión.
ARTICULO 62.- Constituída legalmente la Asamblea, continuará
deliberando válidamente con cualquier número de accionistas que se
encuentren presentes, pudiendo en consecuencia tratar los asuntos a su
consideración.
ARTICULO 63.- Para concurrir a las Asambleas, los accionistas deberán
depositar sus acciones en la casa central, sucursales o agencia del
Banco hasta tres días antes de la fecha fijada para la reunión,
retirando al efecto un certificado que acreditará su condición y que
servirá de entrada a la Asamblea y en el cual constará el número de
acciones y votos que tenga, propios o en representación. Cuando las
acciones se encontraren en poder de terceros, en custodia, caución o
garantía, podrá el accionista entregar al Banco el recibo o
certificado de resguardo en sustitución de las mismas.
ARTICULO 64.- Los accionistas podrán ejercer personalmente o por medio
de representantes, autorizados por carta poder extendidos en
formularios especiales del Banco, sus derechos de asistencia a la
Asamblea. La carta poder deberá ser visada por funcionarios del Banco
designados al efecto. Cada mandatario podrá representar en las
asambleas hasta diez accionistas.
ARTICULO 65.- La Asamblea representa la totalidad de los accionistas,
y sus resoluciones serán siempre por mayoría de estos, salvo los casos
especificados en el artículo 354 del Código de Comercio, en lo que
se estará en lo que el mismo dispone, en cuanto a la votación
únicamente.
ARTICULO 66.- A los efectos del artículo anterior, el Presidente de la
Asamblea al declararla constituida, designará una comisión
escrutadora, compuesta por tres miembros, quienes asimismo ejercerán
por delegación la facultad de aprobar el acta de la misma.
ARTICULO 67.- Cada acción confiere un voto. Ningún accionista
cualquiera sea el número de sus accionas podrá representa más del
décimo de los votos conferidos por todas las acciones descriptas, ni
más de dos décimos de los votos presentes en la asamblea.
ARTICULO 68.- Será de competencia de la Asamblea Ordinaria:
a) Elegir los Directores Titulares y Suplentes, por simple mayoría de
votos y de acuerdo al Reglamento que se dicte por el Directorio;
b) Aprobar u observar la memoria, balance, o cuenta de resultado, como
asimismo aprobar o modificar la distribución da utilidades
propuestas por el Directorio;
c) Resolver cualquier otro asunto consignado en la convocatoria.
ARTICULO 69.- Las Asambleas no podrán tratar otro asunto que los
contenidos en el orden del día. Sus resoluciones constarán en un
libro de actas.
ARTICULO 70.- Las Asambleas, constituidas con la asistencia da no
menos de la mitad del capital integrado y por el voto de los dos
tercios de las acciones presentes podrá proponer al Poder Ejecutivo de
la Provincia modificaciones a esta Carta Orgánica, no pudiendo la
Honorable Legislatura reformarla sin este requisito.
ARTICULO 71.- El Gobierno de la Provincia, por intermedio de su
representante, tendrá voz en las Asambleas para hacer mociones y
discutir asuntos del orden del día.
TITULO VI
CUENTAS Y ESTADOS
CAPITULO I: Balance General
ARTICULO 72.- El treinta de junio de cada año el Banco cerrará su
ejercicio económico financiero, dando cuenta del resultado al Poder
Ejecutivo da la Provincia.
ARTICULO 73.- Sin perjuicio de ello, el Banco confeccionará además,
todos los estados contables que prescriban las disposiciones vigentes
normativas de la actividad bancaria.
CAPITULO II: distribución de utilidades.
ARTICULO 74.- Las utilidades líquidas y realizadas al cierre de cada
ejercicio, previa deducción de: las amortizaciones, castigos y
previsiones que el Directorio considere conveniente y aquellas otras
que correspondieren legalmente, se distribuirán en la siguiente forma:
a) El veinte por ciento, como mínimo, para la constitución del fondo
de reserva legal;
b) El cuatro por ciento para el Presidente;
c) El diez por ciento para retribución de los Directores a distribuir
en proporción a su asistencia a las reuniones del Directorio y
según lo determine el Reglamento;
d) El dos por ciento para retribución del Síndico;
e) El diez por ciento para el personal;
f) El remanente, sin perjuicio de la utilización de partidas para la
formación de otros fondos de reserva, será distribuido en concepto
de dividendos entre los accionistas particulares y el Gobierno de
la Provincia en igual proporción.
ARTICULO 75.- El porcentaje fijado para el personal del Banco, se
distribuirá: la mitad en proporción al total de sueldos percibidos
por cada empleado y la otra mitad en las condiciones que determine el
reglamento, de acuerdo con la eficiencia y dedicación demostrada en su
trabajo.
ARTICULO 76.- Las utilidades que correspondan al Gobierno de la
Provincia, no serán retiradas y se acreditarán en una cuenta
especial. Estas utilidades acumuladas se destinarán por el Gobierno
de la Provincia para cubrir la parte que le correspondiera en futuras
integraciones de capital.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 77.- Cuando lo estime conveniente y necesario, el Directorio
podrá disponer que las acciones a emitirse sean de un valor nominal de
un peso ($1,00) en cuyo caso y por ese solo efecto, cada acción
emitida con el valor nominal de cinco pesos ($5,00), quedará
convertida en cinco acciones de un valor nominal de un peso ($ l,00).
ARTICULO 78.- Los Directores Suplentes que sean elegidos después de
la vigencia de esta Carta Orgánica, deberán ser sorteados a los
efectos de su renovación de tal suerte que dos de ellos sufren un año
en sus mandatos.
ARTICULO 79.- EL Presidente y el Gerente General del Banco absolverán
posiciones en Juicio por escrito.
ARTICULO 80.- Esta Carta Orgánica entrará en vigencia una vez
promulgada la respectiva ley.
ARTICULO 73.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por Tribunal de
Cuentas y Contaduría General, archívese.
MANUEL PEREZ
Gobernador
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social