LEY Nº 2840

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

EXP. Nº – – .-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 de febrero de 1972.-
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional contenida en el
Decreto Nº 717/71, apartado 1.5 del Artículo 1º, en ejercicio de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina, y
CONSIDERANDO:
Que la falta de uniformidad y de racionalidad en las
contrataciones de locaciones de servicio efectuadas por las diversas
reparticiones de la Administración Pública Provincial, hace necesario
proveer a la sanción de normas que limiten dicha facultad, como
asimismo que provea a uniformar tal régimen de contrataciones,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.840/1972
ARTICULO 1.- La presente ley, regirá la contratación de locación de
servicios por parte de la Administración Pública Provincial,
incluyéndose sus reparticiones centralizadas, descentralizadas y
autárquicas.
ARTICULO 2.- Todo contrato deberá ser formulado por escrito, y se
ajustará al modelo tipo que juntamente con la reglamentación de la
presente Ley, elaborará el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3.- En todos los contratos de locación de servicios, además
de las disposiciones que les sean comunes y que figuren en el modelo
tipo, se especificarán expresamente los derechos y obligaciones tanto
del locador y del locatario, como asimismo los beneficios sociales a
que se podrá hacer acreedor este último durante el tiempo de la
locación.
ARTICULO 4.- El tiempo de prestación de servicios en calidad de
personal contratado cualquiera sea su forma de remuneración y/o tarea
pactada, no será computable a los fines del pago de bonificación por
antigüedad, ni tampoco para gozar de la garantía de estabilidad que
determine el Estatuto del Empleado Público Provincial, o de cualquier
Ley en vigencia.
ARTICULO 5.- No podrá realizarse ningún contrato de locación de
servicios personal sin que exista en el presupuesto correspondiente a
la repartición y organismo autárquico, la partida presupuestaria con
fondos suficientes para cubrir el monto total que irrogue el contrato
que se celebre.
ARTICULO 6.- Todo contrato deberá ser formulado por tiempo no mayor de
un año y que ningún caso exceda del año calendario.
ARTICULO 7.- No podrá efectuarse contratación alguna, sin el previo
acuerdo del Poder Ejecutivo.
Todo contrato celebrado de conformidad a lo determinado
en el presente artículo, deberá ser posteriormente aprobado por el
Poder Ejecutivo, sin lo cual carecerá de vigencia, comenzando a regir,
no obstante cualquier otra fecha que en el mismo se especificare, solo
luego de sancionado el decreto respectivo y tomada razón del mismo por
parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
ARTICULO 8.- No se autorizará ninguna prestación de servicios en
virtud de contrato alguno, hasta el total cumplimiento del
procedimiento especificado en el artículo anterior.
En caso de violación a lo dispuesto en el apartado
precedente, el funcionario responsable responderá administrativamente
y civilmente por los salarios de quien haya prestado servicios al
margen de lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 9.- Rigen para los contratos de locación de servicios a que
se refiere la presente Ley, las obligaciones y derechos establecidos
para los agentes administrativos en la actual Ley Nº 2638/62 o
legislación que rija al tiempo de la contratación en todo aquello que
no estuviese expresamente modificado por la presente y su decreto
reglamentario.
ARTICULO 10.- Rigen en subsidio a los efecto de la interpretación de
los contratos de locación de servicios personales por parte de la
Administración Pública Provincial, las disposiciones del Estatuto del
Empleado Público Provincial y del Código Civil.
ARTICULO 11.- Los contratos de locación de servicios personales
celebrados de acuerdo a esta ley caducarán –si es que no han sido
reincididos con anterioridad- a la fecha de su vencimiento sin que
puedan considerarse en ningún caso prorrogadas. Para el supuesto de
necesitarse los servicios de la misma persona locatora, se celebrará
un nuevo contrato, lo que no importa tácita ni expresa reconducción
del anterior por parte de la Administración.
ARTICULO 12.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente
Ley.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General y pase al Ministerio de Hacienda a sus efectos.-
CARLOS JOSE SPARVOLI
Ministro de Hacienda, Economía,
Obras Públicas y Previsión Social
MANUEL PEREZ
Gobernador