BOLETÍN OFICIAL Nº 139 – 15/12/2003

DECRETO ACUERDO Nª 7551 – H – 03

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 DE AGOSTO DE 2003

EXPTE. Nº 500-1136 / 03

EL GOBERNADOR DE LA P0ROVINCIA

EN ACUERDO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Créase, en el ámbito de la Unidad de Control Previsional de la Provincia el “Padrón de Bajas” al que, con carácter obligatorio, deberán acudir a los fines de su registro, todos aquellos que hubieren obtenido un beneficio previsional otorgado por la Provincia de Jujuy y cuya baja hubiere sido dispuesta por la ASNES.

ARTICULO 2º.- Dispónese, con carácter de asistencia financiera transitoria y excepcional un monto equivalente a una vez y media del Salario Mínimo Vital y Móvil dispuesto en el artículo 6º.

del Decreto Nacional Nº 388/03, el que se abonará a partir del devengamiento del mes de agosto de 2003 a las personas cuyos beneficios jubilatorios ordinarios por edad avanzada, de oficio o a petición de parte hubieren sido otorgados por la Provincia de Jujuy y dados de baja por la ANSES, siempre y cuando que dichas bajas no hayan sido efectuadas por detectarse situaciones irregulares o por presentación de documentación apócrifa.

ARTICULO 3º.- Establécese que la Asistencia Financiera dispuesta por el artículo precedente, una vez otorgada tendrá vigencia hasta tanto la Comisión Interjurisdiccional conformada por Acta Complementaria suscripta entre el Gobierno de la Provincia de Jujuy y la ANSES, emita la conclusión final a la que arribe respecto de cada uno de los casos que sean sometidos a su consideración. Asimismo, dejase establecido que la Asistencia Financiera Transitoria caducará, en los casos en que la Comisión informe la detección de situaciones irregulares que consistan en el falseamiento de documentación y/o adulteración de la misma, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

ARTICULO 4º.- Ordenase que la asistencia dispuesta en el presente dispositivo se hará efectiva, exclusivamente a favor de aquellos peticionantes que se hubieren inscripto en el “Padrón de Bajas” creado por el Artículo 1º y previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)-Suscripción de solicitud de pago de la Asistencia Financiera Transitoria ante el Ministerio de Hacienda, la que deberá contener la aceptación por parte del solicitante de los términos y condiciones en que la misma se abonará.

b)-Informe de la Unidad de Control Previsional que, previa verificación de la autenticidad de la documentación presentada a efectos de computar los servicios prestados, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio -en los casos en que se hubiere presentado constancia del mismo y tomado a los fines del cómputo- emita opinión aconsejando el rechazo o la aceptación del pago de la asistencia financiera de que se trata.

ARTICULO 5º.- Dispónese que la asistencia financiera provisoria y excepcional, hasta el monto dispuesto precedentemente, deberá ser restituida por el beneficiario en tantas cuotas mensuales equivalentes al 20% a deducirse del haber jubilatorio hasta su cancelación, en el caso en que el mismo sea rehabilitado por la ANSES. Para el supuesto en que el beneficio no fuere rehabilitado, la asistencia financiera será imputada a cuenta del salario que de ser pertinente su habilitación corresponda al ultimo cargo, función y/o categoría de revista, a la que deberá reintegrarse el ex beneficiario, siempre y cuando el cese en la actividad corresponda a un cargo de planta de la Administración Publica Provincial (Municipios y Comisiones Municipales, Entes Descentralizados, Autárquicos). En ambos casos y previo a su otorgamiento, el beneficiario deberá efectuar la cesión de derechos y acciones.

ARTICULO 6º.- Establécese que durante el período en que la Provincia mantenga el pago de la Asistencia Financiera dispuesta., el Instituto de Seguros de Jujuy continuará prestando la cobertura de salud a los beneficiarios de aquella.

ARTICULO 7º.- Dejase expresamente establecido que el pago de la Asistencia Financiera dispuesta en el presente no implica accionar la cláusula de garantía prevista en la Ley Nª 4903, ni el reconocimiento de derechos adquiridos en contra del Estado Provincial, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 69º de la Ley Nº 4042.

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Gobernador

Lic. MIGUEL ALFONSO RIOJA

Ministro de Hacienda

CPN HECTOR OLINDO TENTOR

Ministro de Bienestar Social

CPN ARMANDO RUBEN BERRUEZO

Ministro de Gobierno, Justicia y Educación

Ing. CESAR RENE MACINA

Ministro de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente