LEY Nº 2826
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 989-1971.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de Junio de 1971.-
Teniendo en cuenta la autorización otorgada por Decreto Nº
1793/1971, del Poder Ejecutivo de la Nación, y en uso de las
facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de
la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.826/1971
ARTICULO 1.- A partir del 1º de julio de 1971 incrementase a NUEVE
PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($9,95.-) el valor de la Unidad de
cada uno de los índices preceptuados en el Estatuto del Docente
Provincial (Ley Nº 2531/70) y sus modificatorias.
ARTICULO 2.- El personal Directivo y Docente, titular o provisional,
percibirá desde marzo de 1971 hasta el mes de junio del mismo año una
bonificación por mayor costo de vida de CUARENTA PESOS MENSUALES
($40,00) y de VEINTE PESOS MENSUALES ($20,00) a partir del mes de
julio de 1971 hasta diciembre inclusive, del mismo año.
ARTICULO 3.- Juntamente con la parte proporcional del sueldo Anual
Complementario correspondiente al segundo semestre del año 1971 se
abonará al personal directivo y Docente de la Provincia, Titular o
provisional una “Bonificación especial” de CIEN PESOS ($100,00).
ARTICULO 4.- A partir del 1º de marzo de 1971 se abonará una
“bonificación por desplazamiento diario” consistente en la suma de
TREINTA Y CINCO PESOS ($35,00) mensuales, para el personal Directivo y
Docente, Titular y Provisional, que deba desplazarse diariamente a más
de cinco kilómetros desde el lugar de residencia hasta el lugar donde
presta servicios. Esta compensación no sufrirá descuento jubilatorio
ni se computará para el Sueldo Anual Complementario y se pagará sólo
durante el período lectivo al personal que no goce de la
bonificaciones por ubicación establecidas en el punto 7-1 del Art. 3º
de la Ley Nº 2820/1971.
ARTICULO 5.- Establécese con carácter experimental y desde el día 1º
de julio del corriente año, los siguientes premios de “asistencia
perfecta” para el personal directivo y docente, titular y provisional;
a) De TREINTA Y CINCO PESOS ($35,00) mensuales a los que no
excedieron de dos inasistencias, por cualquier causa que fuere
exceptuado las licencias por maternidad y por razones gremiales
durante el mes calendario.
b) De DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($17,50) mensuales, a
aquellos que hallan cumplido tres inasistencias durante el mismo
periodo.
No gozarán de los beneficios establecidos de los dos incisos
precedentes los que incurrieren en más de tres inasistencias
durante el mes calendario.
Durante las vacaciones escolares 1971/1972 el premio se abonará
mensualmente de la siguiente forma: la sexta parte del total
percibido por este concepto desde julio a diciembre de 1971.
Este premio no sufrirá descuento jubilatorio ni se computará
para el Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 6.- A partir del día 1º de enero de 1971, el personal docente
que revista en la Junta Clasificadora, tendrá una bonificación igual o
cuatro Estados Docentes.
ARTICULO 7.- Los docentes que se desempeñan en Escuelas Diferenciales
tendrán una bonificación del 20% (VEINTE POR CIENTO) del sueldo
básico, siempre que acrediten ante el Consejo Gral. De Educación,
haber efectuado estudios de perfeccionamiento y presenten certificados
en este sentido, expedidos por organismos oficiales.
ARTICULO 8.- A los efectos de cumplimiento de lo dispuesto por la
presente Ley, incrementase la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($4.340.039,00) el cálculo de
recursos correspondiente al ejercicio 1971 (Ley Nº 2817/1971),
incremento que se registrará como sigue:
RECURSOS DEL TESORO PROVINCIAL
A financiar por la Nación 4.340.039,00
Aportes especiales 4.340.039,00
ARTICULO 9.- En coincidencia con el Artículo anterior, amplíase en la
suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTO CUARENTA MIL TREINTA Y NUEVE PESOS
(4.340.039,00) las erogaciones corrientes del presupuesto de gastos
correspondientes al ejercicio 1971 (Ley 2817/1971), que se imputará de
la siguiente forma:
Jurisdicción “B” Ministerio de Gobierno
Unidad de Organización 3C Consejo Gral. de Educación
Finalidad 5 – Cultura y Educación
Sección 2 – sector 2 – Particular Principal 1 personal 4.340.039,00
ARTICULO 10.- Por la Contaduría Gral. de la Provincia se procederá a
la preparación de los cuadros de presupuestos reajustados con la
distribución analítica pertinente según se infiere de lo dispuesto en
el Artículo 8º y 9º precedentes.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al
Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas,
Contaduría General, y archívese.-
SHUKRI JOSE
Ministro de Gobierno y Justicia
MANUEL PEREZ
Gobernador