LEY Nº 2822

PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
EXP. Nº 642-M-1970.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 11 de Junio de 1971.-
VISTO:
La autorización concedida por el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto Nº 1103/1971 y en uso de las facultades legislativas
que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución
Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 2.822/1971
ARTICULO 1.- Créase, como repartición dependiente del Ministerio de
Gobierno, Justicia y Educación, el Archivo Histórico de la Provincia,
responsable de la custodia del patrimonio histórico documental jujeño,
y que tendrá como finalidad reunir, conserva, ordenar, describir,
utilizar y difundir la documentación que se le confía por la presente
Ley.
ARTICULO 2.- Integran el patrimonio histórico documental de la
Provincia, a los efectos de la presente Ley:
a) Todos los documentos provenientes de los tres poderes del Estado
y de los municipios, que revisten interés para los estudios
históricos jujeños, sean escritos, gráficos, impresos,
cartográficos, sonoros, audiovisual o reproducidos.
b) Los documentos que, reuniendo las características enunciadas en
el inciso anterior, fueran originarios de las entidades
eclesiásticas o privadas o particulares, inclusive las cartas,
diarios, memorias y otras fuentes históricas similares.
ARTICULO 3.- Las reparticiones y dependencias públicas de los poderes
del Estado, ya fueren autárquicas o descentralizadas, como asimismo
los municipios, están obligados a remitir al Archivo Histórico de la
Provincia, antes del 30 de marzo de cada año, toda la documentación
correspondiente al trigésimo año de antigüedad.
Exceptúase de los dispuesto en el apartado precedente, a
toda aquella documentación que, a juicio del Archivo Histórico, y
mediante pedido fundado de la repartición de origen, resulte necesario
o conveniente retener en la misma, a efectos del normal
desenvolvimiento de sus actividades.
ARTICULO 4.- Serán destinados al Archivo Histórico Provincial, los
archivos y libros de las personas jurídicas, cuando ocurra su
disolución o extinción legal. Para las entidades a que se refiere el
Código de Comercio, deberá transcurrir, al efecto indicado, el plazo
de diez años que establece el Artículo 67º del mismo, y la consulta de
los archivos y libros de aquéllas, no podrá efectuarse antes de los
cincuenta años de la fecha de la disolución o extinción legal, salvo
expresa autorización de los interesados. Fiscalía de Estado de la
Provincia, o las autoridades que ejerzan las funciones competentes al
Poder Ejecutivo en materia de personas jurídicas, velarán por el
cumplimiento de la presente disposición, haciendo conocer al Archivo
Histórico, los casos que se presentaren.
ARTICULO 5.- Las entidades enunciadas en el Artículo 3º están
inhibidas de efectuar la eliminación de cualquier clase de documentos,
sin la previa aprobación y control, de una comisión de selección
documental a designarse por el Poder Ejecutivo, en oportunidad de
reglamentarse la presente Ley.
ARTICULO 6.- Declárase de interés público los documentos de carácter
histórico, no pudiendo los mismos ser sacados del territorio de la
Provincia, sin previa autorización del Archivo Histórico.
ARTICULO 7.- La documentación incorporada al Archivo Histórico de la
Provincia, sólo podrá eliminarse por resolución ministerial, y cuando
la misma resultare de notoria inutilidad a juicio de la Comisión
prevista en el Artículo 5º.
En ningún caso podrá disponerse la destrucción de
documentos anteriores al año 1862.
ARTICULO 8.- Las colecciones documentales de cada uno de los distintos
poderes del Estado, serán ordenadas separadamente de tal manera que
mantengan su unidad.
ARTICULO 9.- El Archivo Histórico de la Provincia, estará obligado a
suministrar a cualquiera de las reparticiones aludidas en el Artículo
3º, mediante la intervención de los funcionarios de las mismas, copia
o testimonio de la documentación existente en aquél, la que podrá ser
autenticada por la dirección del establecimiento.
ARTICULO 10.- Los documentos de carácter histórico que estén en poder
de particulares, deben ser denunciados por sus propietarios al Archivo
Histórico de la Provincia, dentro del plazo de un año contado a partir
de la fecha de promulgación de la presente Ley, a los efectos del
conocimiento de su existencia e incorporación a un inventario de los
fondos documentales referidos a la historia de Jujuy.
Constituye ocultamiento de violación a lo establecido
por el presente artículo.
ARTICULO 11.- Los poseedores de documentos históricos podrán continuar
con la tenencia de los mismos, siempre que se cumplan los requisitos
mínimos que garanticen su adecuada conservación. Podrán así también,
entregarlos en depósito y custodia al Archivo Histórico de la
Provincia, en las condiciones que se estipulen, inclusive la de no ser
consultados sin la autorización de los depositarios. Su entrega podrá
ser rechazada o revocada según el caso.
ARTICULO 12.- Los cedentes de documentos históricos deberán solicitar,
la pertinente autorización del Archivo Histórico de la Provincia, con
indicación del nombre y domicilio del cesionario o futuro tenedor.
Quedan obligados a denunciar la conclusión, cumplimiento o
perfeccionamiento del acto, dentro de los treinta días de efectuado.
El incumplimiento de esta disposición será considerado
ocultamiento.
ARTICULO 13.- Idénticos requisitos que los establecidos por el
artículo anterior, deberán satisfacer todos aquellos que comercien con
documentos de carácter históricos o intervengan en las respectivas
transacciones.
La infracción a lo determinado será considerado
igualmente ocultamiento.
ARTICULO 14.- Estarán exentos del pago de cualquier impuesto, tasa o
gravamen provincial o municipal, los actos jurídicos que tengan por
objeto de transferencia al Estado, de documentos históricos.
ARTICULO 15.- Los documentos históricos donados a la Provincia, serán
conservados con la denominación del donante o de la persona que él
indicare, salvo, en este último caso, manifestación contraria del
interesado o negativa fundada por parte del Archivo Historico.
ARTICULO 16.- Todo funcionario público está obligado a dar cuenta al
Archivo Histórico de la Provincia, de la existencia de documentos de
carácter histórico que comprobare o tuviere noticias, en las
actuaciones en que intervenga.
ARTICULO 17.- Las personas que infringieren las disposiciones
contenidas en la presente Ley mediante ocultamiento o destrucción de
documentos históricos, serán penadas con multas de cien mil pesos si
el hecho no configurare delito sancionado con pena mayor.
ARTICULO 18.- Los miembros del Poder Judicial conservarán las
facultades acordadas por la Ley Nº 181/50, relativas al Archivo de
Tribunales, en cuanto no se opongan a la presente Ley, con respecto a
los documentos judiciales conservados en el Archivo Histórico.
ARTICULO 19.- Será requisito para ocupar la Dirección del Archivo
Histórico de la Provincia, ser profesional con título habilitante en
Historia y/o Archivística.
En el decreto reglamentario de la presente Ley, se
establecerán las condiciones de idoneidad para el desempeño de los
restantes cargos técnicos.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 20.- Dentro de los noventa días de promulgada la presente
Ley, todas las reparticiones y dependencias públicas de los poderes
del Estado aludidas en el Artículo 3º, deberán poner a disposición del
Archivo Histórico de la Provincia, con la salvedad establecida en la
segunda parte de la mencionada norma, la masa documental conservada en
sus respectivos archivos, anterior al día 31 de diciembre del año
1939.
ARTICULO 21.- Por conducto del Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educación, se reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa días
de su promulgación, establecido especialmente la estructura,
organización y funcionamiento del Archivo Histórico de la Provincia.
ARTICULO 22.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la
presente Ley.
ARTICULO 23.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al
Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y
Contaduría General archívese.-
CARLOS R. GONZALEZ LOPEZ
Ministro de Gobierno
Cnel. JULIO CESAR ARANGUREN
Gobernador